Escritos Judiciales

viernes, 29 de abril de 2016

MODELO DE ESCRITO - PUNTOS CONTROVERTIDOS

SECRETARIO:     XXXXXXXXX.
EXPEDIENTE:       XXXXXXXXX.
CUADERNO:      PRINCIPAL.
ESCRITO:             CORRELATIVO
SUMILLA:              PROPONGO PUNTOS CONTROVERTIDOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL  DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre Prescripción Adquisitiva de dominio, ante Ud., respetuosamente digo:
Que, cumplo con lo dispuesto por vuestra Judicatura mediante Resolución N° XX de fecha XX de XXXX del año en curso, y notificado a esta parte con fecha XX de los corrientes, consecuentemente procedo a realizar la PROPUESTA DE PUNTOS CONTROVERTIDOS del presente conflicto intersubjetivo la cual la presento a continuación:

   1.- Determinar si corresponde amparar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXX; a favor del demandante XXXXXXXX.
2  2.- Determinar si el demandante XXXXXXXXXXXXXXX ha venido ejerciendo posesión de los bienes inmuebles materia del presente proceso, de manera pacífica, pública y continúa por más de 10 años.
3  3.- Determinar si el demandante XXXXXXXXXX cumple con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, para adjudicarse el bien inmueble materia de Litis por prescripción adquisitiva de dominio por usucapir el bien por más de 10 años.
4  4.- Determinar si corresponde declarar la propiedad por prescripción a favor del demandante don XXXXXXXXXX de los bienes inmuebles materia Litis y disponer su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos de Huánuco.

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JR. TARAPACA N° 747 - HUÁNUCO

JR. TARAPACA N° 833 - OF. 207 - PUCALLPA

martes, 26 de abril de 2016

DEMANDA DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS

Secretario       :
Expediente     :
Cuaderno      : Principal.
Escrito Nº         :
Sumilla              : EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO:

XXXXXXXXXXXX, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXX,  señalando domicilio procesal en el Jirón Tarapacá N° 747 de esta ciudad; A Ud., con el debido respeto digo:

Que, invocando legitimidad para obrar y en busca de Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de un debido proceso, ocurro a vuestra Judicatura a fin de interponer DEMANDA DE EXONERACION DE ALIMENTOS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXX, quien tiene su domicilio en XXXXXXXXXXXXXX, lugar donde deberá ser notificado con la presente demanda y sus anexos a fin de que mediante sentencia judicial firma y/o conciliación se exonere al recurrente de proseguir con el otorgamiento de la pensión de alimentos dispuesto en el Expediente Nº XXXXXXX, seguidos por la ahora demandada XXXXXXXXXXX contra en el recurrente, sobre alimentos, el mismo que gira por ante el Juzgado de Paz Letrado de Huánuco; con expresa condena de costos y costas en caso de oposición y en atención a las siguientes consideraciones:
HECHOS EN QUE AMPARO MI DEMANDA:
Primero: Que, conforme aparece de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXXX, la demandada XXXXXXXXXXX, me ha instaurado un proceso sobre pensión de alimentos, Expediente Nº XXXXXXX, el mismo que giró por ante el Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, proceso que ha concluido con una transacción judicial que ambas partes acordamos como pensión de alimentos la suma de cuatrocientos nuevos soles en forma mensual, el cual debería ser depositada en una cuenta de ahorros.
Segundo: Que, el nacimiento de la demandada ha ocurrido el XXXXXXXXXXXX, tal como se puede apreciar de su partida de nacimiento expedido por la Municipalidad Provincial de Huánuco, contando en la actualidad con 27 años de edad, próximo a cumplir los 28 años de edad, y mi citada primogénita no se encuentra incurso en ninguno de los supuesto de incapacidad relativa ni incapacidad absoluta, por lo que viene ejerciendo sus derechos civiles a plenitud.
Tercero: Que, conforme lo prevé el Artículo 483 del Código Civil, establece los supuestos en que procede la exoneración la obligación alimentaria, y estos son: A) Cuando disminuye los ingresos del obligado, de modo que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia; B) Si ha desaparecido el estado de necesidad en el alimentista; y C) Tratándose de hijos menores al que se estuviera acudiendo con una pensión de alimentos por mandato judicial, esta deje de regir al cumplir el alimentista los 18 años de edad, excepcionalmente puede tener vigencia los alimentos cuando el hijo está siguiendo una profesión u oficio de manera exitosamente.
Cuarto: Que, en el caso sub materia, no concurren ninguno de los supuesto para que continúe vigente la pensión de alimentos al que se halla obligado el recurrente, pues la demandada a la fecha cuenta 27 años de edad, no se encuentra incapacitado de ningún modo para realizar un trabajo o una actividad que le procure un ingreso, así mismo la accionada ha concluido sus estudios universitarios en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, por lo que ella puede fácilmente proveer los mecanismos para su propia subsistencia. A ello su Despacho deberá tener en consideración que la accionada esta próxima a cumplir los 28 años de edad, y durante varios años incluso luego de que la misma ha concluido sus estudios universitarios el suscrito he vendido de manera ilegítima contribuyendo a su manutención.
Quinto: Que, obviamente al tener la mayoría de edad, con ello también ha desaparecido el estado de necesidad, pues ella por sí misma, ya puede conseguir a través de un trabajo los medios necesarios para subsistir, ello teniendo en consideración que ya ha concluido sus estudios universitarios y próximamente va a cumplir con 28 años de edad, siendo inconsistente e intolerable que el recurrente tenga que cubrir a la fecha una pensión alimentaria a favor de una persona de quien ha desaparecido el estado de necesidad, por el contrario, esto viene perjudicando y muchas veces a puesto en riesgo mi propia subsistencia y de quienes de mí dependen, teniendo que realizar préstamos para no ser procesado por el delito de omisión a la asistencia familiar, hechos que son de dominio de la emplazada, siendo una insania pretender el cobro de pensiones cuando ya el derecho no le asiste, sin importarle que el suscrito cuento aún con carga familiar, quienes si merecen la protección y tutela por parte del Estado y sobre todo de sus padres, pues esta parte cuenta con carga familiar, ya que he contraído unión matrimonial con XXXXXXXXXXXX, y fruto de dicha unión procreamos a nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo tengo que coberturar la pensión alimenticia de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXX, quienes también se encuentra cursando sus estudios, todo ello hace que mis ingresos sean insuficientes para poder contribuir con la pensión alimenticia a favor de la demandada, por lo que frente a esta disyuntiva me ve en la imperiosa necesidad de que se me exonere de la obligación alimentaria fijada mediante transacción judicial en el proceso aludido en el primer considerando de hecho de la presente demanda.

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JR. TARAPACA Nª 747 - HUÁNUCO

JR. TARAPACA Nª 833 OF. 207 - PUCALLPA

lunes, 25 de abril de 2016

APERSONAMIENTO- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR - FORMULÓ CONTRADICCIÓN.

ESPECIALISTA: XXXXXXX.
EXPEDIENTE:  XXXXXXXX. 
CUADERNO: PRINCIPAL.
ESCRITO:
SUMILLA: APERSONAMIENTO- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR-FORMULÓ CONTRADICCIÓN.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real en el XXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapacá Nº 747, en los autos seguidos por XXXXXXXXXXXXXX, sobre obligación de dar suma de dinero: ante Ud. Respetuosamente decimos:
Que, formalmente nos apersonamos por ante vuestro Despacho, con dicho fin precisamos nuestro domicilio procesal el indicado en el exordio donde esperamos se nos hagan llegar las notificaciones judiciales con exclusión a las de carácter personal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho vengo a deducir la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE,  para que vuestra Judicatura en su debida oportunidad se sirva DECLARARLA FUNDADA la presente excepción, y subsecuentemente disponga la NULIDAD DE LO ACTUADO Y LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, amparo mi pedido en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: La determinación de la legitimidad para obrar de quien formule y contra quién se dirige constituye un tema estrechamente ligado a la posibilidad de acceso a la justicia, su ausencia provoca la imposibilidad de la emisión de un decisorio sobre el fondo de la controversia. En consecuencia tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, tal es así que CHIOVENDA, considera a la legitimidad para obrar como una condición de la acción, vale decir, como una condición para obtener una sentencia favorable, dejando a salvo que ésta podrá ser estimatoria si el derecho existe y desfavorable si no existe, ello en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil" De. Temis. Depalma, Bs.As. 1976 ; T.I. pág. 358. Que, la legitimación en la causa, es la titularidad de la relación jurídica sustancial objeto del proceso o el derecho a la tutela jurisdiccional sobre la existencia o no del derecho material pretendido, que se traduce en la coincidencia entre las personas habilitadas para accionar y los sujetos procesales respecto a una materia controvertida.
SEGUNDO: Estando a la concepción de la legitimidad para obrar, podemos concluir que la legitimidad para obrar esta referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandante o demandados, la Ley autoriza a formular una pretensión determinada a contradecirla, o ser llamados al proceso para ser posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en el resultado, de ahí que dicho instituto procesal está dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídico sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídico procesal, es así que con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación.
TERCERO: Que, al examinar el medio probatorio consistente en el acta de conciliación se puede apreciar que la misma ha sido celebrada por la PERSONA DE XXXXXXXXXXXXXXX, sin embargo, la demanda ha sido interpuesta por una persona disímil ya que ella ha sido interpuesta por XXXXXXXXXXXX, existiendo la disparidad en cuanto al prenombre pues quien celebra la conciliación es doña XXXXXXX empero la que interpone la demanda es XXXXXXXXX, no existiendo por ende correspondencia entre ambos, de lo que se evidencia que al tratarse de una persona absolutamente diferente no tiene la legitimatio ad caussam para los efectos de promover la presente acción ejecutiva, como tampoco tiene el interés para obrar.
CUARTO: Que, para los efectos de procedencia de la legitimidad para obrar del demandante se tiene que tener en consideración que tratándose de un título ejecutivo, esta rige por el principio de literalidad, por lo que atendiendo a ello la persona de XXXXXXXXXXXX, es la que tendría legitimidad para obrar, lo cual no ostenta XXXXXXXXXXXXX, por ser persona natural disímil a quien se hace extensivo los efectos de dicho acuerdo conciliatorio.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE: Amparo la presente excepción en lo dispuesto en los artículos 446 inciso 6, 447, 448, 451 inciso 5 del Código Procesal Civil.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.- El mérito del ACTA DE CONCILIACIÓN N° XXXX, realizado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco, su fecha XXXXXXXX, el cual obra en autos.
2.- El mérito de la ficha de inscripción de la demandante XXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, dentro del término legal cumplimos con formular CONTRADICCIÓN sustentada en LA NULIDAD FORMAL DE TÍTULO, para que su Judicatura previos los trámites de ley, se sirva DECLARAR FUNDADA la contradicción y consecuentemente IMPROCEDENTE la demanda ejecutiva promovida en contra de mi representada, ampara la presente en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
PRIMERO:  El presupuesto infalible para un proceso único de ejecución (aparte de los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil), es el título ejecutivo, de ahí que el brocardo Nulla executio sine título, establece la imposibilidad de que haya ejecución sin título. Tal es así que, el maestro Calamandrei resume lo dicho con la siguiente frase: “como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor con la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo. Al respecto, Liebman establece: Se llaman títulos ejecutivos también a los documentos que acreditan la existencia de los actos, y en tal sentido, el título ejecutivo está constituido por requisitos sustanciales (referentes al acto) y requisitos formales (referentes al documento). Por su parte el maestro Colombiano Hernando Devis, opinaba que “El título ejecutivo exige requisitos de forma y requisitos de fondo, los primeros son que se trata de documentos, que estos tengan autenticidad; que emanen de la autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o de su causante cuando aquel sea heredero de este. Los segundos son: que estos documentos aparezca una obligación clara, expresa, exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma aritmética”.
SEGUNDO: Que, para que proceda la ejecución de un título ejecutivo, es necesario que la misma se encuentre premunida de los requisitos de fondo y de forma, en el caso sub materia, solamente debemos a establecer los requisitos formales, y son los que se refieren a la existencia del documento mismo que contiene la obligación, para ello la legislación pertinente en cada caso, determinará los requisitos indispensables para que un documento tenga el carácter de un título. Verbigracia, la ley de Títulos y Valores señala la forma esencial del documento para que tenga la calidad y efectos de un título valor y como es obvio para que posteriormente sea título ejecutivo, de lo cual se concluye de manera categórica que no basta que se cumpla con los requisitos de fondo, sino también los requisitos de forma. En este orden de ideas, se tiene que los procesos ejecutivos son eminentemente formalista, por ende los títulos valores son documentos enteramente formales y como tales, para hacer valer la obligación que representan, están sometidos a formalidades exigentes, y la falta o defecto de los requisitos que establece la ley lo convierte en INEFICAZ.
TERCERO: Al examinar, en el caso sub examen, el título lo constituye un título de naturaleza extrajudicial, acta de conciliación, por ende, para que dicho título ejecutivo tenga mérito a promover un proceso de ejecución debe encontrarse revestido de los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 26872 Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, y al inquirir el acta de conciliación llevada a cabo en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco de fecha XXXXXXXXXXXXX, se tiene que la misma no se encuentra investida del requisito formal previsto en el artículo 16 inciso d) que establece que el acta debe contener LOS NOMBRES, NÚMERO DEL DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LAS PARTES O DE SUS REPRESENTANTES Y, DE SER EL CASO DEL TESTIGO A RUEGO,  y es justamente de este requisito que no se encuentra premunido el acta de conciliación pues en ella se señala como uno de las partes intervinientes a XXXXXXXX, y sin embargo, ello no son los nombres correctos del primero de los suscribientes, pues conforme aparece en mi Documento de identidad Oficial, mis nombres completos son XXXXXXXXXX, y ello se puede corroborar de la ficha de inscripción de la RENIEC, en este contexto, las personas de XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, son personas naturales disímiles, hecho que evidencia un defecto formal en el acta de conciliación, lo cual lo invalida como título ejecutivo,  ello en estricta observancia de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo precitado, que ad literam: ”OMISIÓN EN EL ACTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS C), D), E), G), H) e J) del presente artículo, DARA LUGAR A LA NULIDAD DEL ACTA, QUE EN TAL CASO NO PODRA SER CONSIDERADA COMO TITULO DE EJECUCIÓN, NI POSIBILITARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA. EN TAL SUPUESTO LA PARTE AFECTADA PODRÁ PROCEDER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16-A.”.
CUARTO: Que, como es dominio de vuestro Despacho el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesta por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta, consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre, el que es consagrado entre otras normas por la contenida en el artículo 21 del Código Civil.[1] Además el artículo 19 del Código Civil preceptúa: “toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos” es decir, el llevar un nombre no sólo constituye un derecho sino que también es un deber el detentarlo, una conducta violatoria comportaría un estado de confusión contrario a la naturaleza misma del nombre, en tanto es la expresión de la identidad social de la persona, puesto no sólo significa la violación de un deber frente a la sociedad jurídicamente organizada, sino que también puede lesionar el derecho de una determinada persona cuando se usurpa su nombre.

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[1] Cas. Nro. 750-97-Junin. El Peruano, Lima 8/01/1999, p. 2435.
[2] Fundamento 13 y 20 STC 2273-2005-HC/TC

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO  : PRINCIPAL.
ESCRITO        :
SUMILLA      : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX identificada con D.N.I N° XXXXXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXX, ambas señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747 de esta ciudad, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de interponer una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,  acción que la dirijo contra XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, los mismos que deberán ser notificados en su domicilio institucional sito en el Jr. XXXXXXXXXXX,  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, IMPUGNO el acto administrativo: RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXX, por el cual se resuelve: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXX.
PETITORIO: Que, el petitum de la demanda contenciosa administrativa con relación a la impugnación de los actos administrativos, y acorde con lo estatuito en el artículo 5 inciso 1 de la de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, es que para que mediante SENTENCIA se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo impugnado a través de la presente acción contenciosa administrativa, y subsecuentemente se DECLARE LA XXXXXXXXXXXXXXX dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXX, ello en favor de las suscribientes
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:                                                              
Que, como se podrá  apreciar las suscribientes que han interpuesto el recurso impugnatorio de apelación contra la RESOLUCION DIRECTORAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXXXXX, impugnación que ha sido resuelta a través de la RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL  Nª XXXXXXXXXXXXXXX, y que en su artículo segundo se precisa que con dicha resolución queda agotada la vía administrativa.
HECHOS EN QUE AMPARO MI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
PRIMERO: Que, se advierte con claridad que las autoridad administrativa emplazada en el acto administrativo materia de impugnación no ha tenido en consideración que desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derecho de defensa oponibles al Estado, es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones, derivadas de cualquiera de los poderes públicos, de esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como Sujeto Pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los Órganos Públicos, debían otorgar o facilitar. Ello significa que los derechos fundamentales no solo demanda abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizando en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección de los poderos públicos, al mismo tiempo que informa y se irradian las relaciones entre particulares actuando como verdaderos limites a la autonomía privada. Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales impone como una tarea especial del Estado, su intervención en todos aquellos casos en los que estos resulten vulnerados, independientemente de donde o de quienes pueda proceder la lesión, por lo cual entre los sujetos pasivos del derecho no solo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.  Esta eficacia horizontal de los  derechos fundamentales se deriva del concepto de Constitución, como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro Ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1 de la Constitución Política del Estado, que pone énfasis en señalar: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado” se trata además de una consecuencia que se deriva en todos sus alcances del propio artículo 38 de la Constitución según el cual: Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)”, con dicho precepto Constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo en el ámbito en las relaciones entre el administrado y el Estado, sino también aquellas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre sus administrados,  por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica de derecho público que pretenda conculcarlos o desconocerlos deviene en inexorablemente en inconstitucional.
SEGUNDO: La doctrina coincide en señalar que el debido proceso se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones, entre otros), que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado, que pretendan hacer su abuso de estos del mismo modo De Bernardis, señala “ Que el debido proceso se pueda definir como el conjunto mínimo de elementos QUE DEBEN ESTAR PRESENTES EN CUALQUIER CLASE DE PROCESOS, para ser posible la aplicación de la justicia, al caso concreto”. Tal como quedará demostrado en el estadio probatorio correspondiente  de las suscribientes el pago de la compensación adicional de refrigerio y movilidad, por ante la Dirección Regional de Agricultura, la misma que ha sido declarada INFUNDADA dicha petición, por lo que frente a ello esta parte ha interpuesto el recurso impugnatorio de apelación, y sobre el cual ha recaído la Resolución Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXX, por el cual se declara infundada la apelación interpuesta por las suscribientes.
TERCERO: Así mismo, al examinar Resolución Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXXX, con meridiana claridad se evidencia que la misma carece de una motivación adecuada para los efectos de desestimar la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXX, y que el considerando medular para los efectos de desestimar la apelación se encuentra contenido en el noveno considerando donde se sostiene: “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, en este considerando se reconoce que el refrigerio y movilidad dispuesto a través de la Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXX, de fecha XXXXXXXXXXXXX, tiene el carácter de pensionable, para los pensionistas que se encuentran bajo el régimen de la Leyes Nª 19990 y 20530, ello acorde con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nª 25048, en este contexto, estando a que las suscribientes se encuentran dentro de los regímenes pensionarios aludidos, correspondía según el considerando señalado amparar la impugnación realizada, sin embargo, este considerando no guarda correspondencia con la parte resolutiva, pues pese de reconocer que dicho derecho es pensionable, se procede a DECLARAR INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXX, de ahí que se evidencia que el acto administrativo impugnado contraviene el principio de la motivación de las resoluciones, puesto que violenta el principio de congruencia, ya que implica que en toda Resolución exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del Principio-Derecho del Debido Proceso a que se contrae el inciso 3º del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es justamente que el acto administrativo no contiene una congruencia interna, puesto que la parte resolutiva difiere diametralmente de la parte resolutiva, lo que linda con la arbitrariedad.
CUARTO: Además, la Resolución Gerencial Regional impugnada a través del presente proceso, carece de una motivación adecuada, por lo que se infringe lo dispuesto el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que regula la motivación de las resoluciones, el cual también tiene incidencia en el campo administrativo, ello por cuanto no existe un sustento que contenga la proporcionalidad y razonabilidad, exigida para los efectos de poder tomar conocimiento claro del cual es el sustento valido, para que se desestime la restitución de pago por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, no precisándose el fundamento legal que determine dicha decisión, con lo cual se atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, lo que amerita que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial impugnada.
QUINTO: Que, las actos administrativos impugnados en la causa petendi de la demanda han incurrido en errores in uidicando e in procedendo en el procedimiento administrativo, por lo que adolecen de las causales de nulidad previstos en el artículo 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444, por contravenir los mismos a la Constitución, a la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, de ahí que los mismos no se encuentran revestido de los requisitos de validez de un acto administrativo, previstos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 3 de la misma Ley de Procedimiento administrativo citada, en consecuencia los mismos no contiene un acto administrativo licito para desestimar el recurso impugnatorio de apelación para los efectos  de que a las suscribientes se les otorgue el derecho a la restitución de pago por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXX, como parte del derecho pensionario, de ahí que portan un vicio estructural que lo privan de lograr sus efectos normales, y que amerita se declare su invalidez, ello por carecer de motivación lo que lleva implícito la afectación del debido proceso, y en el estadio probatorio correspondiente va quedar palmariamente demostrado que se evidencia la carencia de un debido procedimiento, ya que en ella de manera flagrante se ha vulnerado el derecho pensionario de las suscribientes, estos hechos denotan que los actos administrativos han sido expedidos sin tener en consideración el principio de predictibilidad regulado y normado en el artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar del la Ley General del Procedimiento Administrativo General, de ahí que el acto impugnado adolecen de nulidad absoluta.
SEXTO: Que, con el acto administrativo impugnado a través del presente proceso se viene violentando el derecho pensionario, el cual adquiere protección constitucional cuando el pensionista se encuentra dentro del supuesto de hecho de la legislación para alcanzar su derecho a pensión; ello en razón que: A) El derecho de pensión ha sido creado para cubrir una contingencia, por lo que no podría alcanzar su protección constitucional antes  de que dicha contingencia tenga lugar; B) Siendo un derecho de alcance progresivo, éste está condicionado a los requisitos establecidos en la Ley. En lo que respecta a este derecho, es imperante detallar que el núcleo esencial de este derecho, es que el mismo, está destinado a proteger riesgos sociales como la vejez, la viudez, etc.

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MODELO DE REMEDIO PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

SECRETARIO: XXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE: XXXXXXXXXXX.
CUADERNO: XXXXXXXXXXX.
ESCRITO      :
SUMILLA      : NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.
SEÑOR JUEZ DEL  JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. N° XXXXXX, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX, Distrito de Pillco Marca, Provincia y Departamento de Huánuco, señalando su domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747,  en los autos seguidos por XXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 171 y consiguientes del Código Procesal Civil, ocurro vuestra Judicatura con la finalidad de solicitar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO  del proceso de obligación de dar suma de dinero, instaurado en mi contra por XXXXXXXXXXXXXX, para que previos los trámites legales se sirva  DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponiéndose el estado del proceso, se DECLARE NULO EL ACTO DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA, SUS ANEXOS Y LA RESOLUCION ADMISORIA, y se disponga LA NOTIFICACION DE DICHO ACTO PROCESAL ELLO EN MI DOMICILIO SITO EN XXXXXXXXXXXXX, DISTRITO DE PILLCO MARCA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
Primero: Todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el Juzgador, como algunos terceros ajenos a la relación procesal, su finalidad es la posibilitar la emisión de una resolución al interior del proceso (sea de forma o de fondo), tal es así que el proceso, es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal ha reconocido la garantía del debido proceso, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en ese sentido, el proceso como sistema posee una función especial innata, por la cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad y correcto funcionamiento, y ello es justamente lo que se denomina la REGULARIDAD PROCESAL. Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura, a la sed frente a la deshidratación, la regularidad –o normalidad- procesal, le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante el trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Entonces, de ello se puede desprender que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declarar la nulidad cuando corresponda, por lo que al respecto su Despacho deberá considerar que la postura que la nulidad procesal es una sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuesto previos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “la nulidad procesal es un sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos requisitos de la ley prescribe para su validez”.
Segundo: Es necesario puntualizar que la nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que le conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aún cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas, está ligada con el principio de legalidad o especificidad, y admite nulidades implicítas, bajo la denominada “finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que lo impida lograr la finalidad a que está destinado, verbigracia, como en el caso sub examen, al no haberse procedido a NOTIFICAR  a la suscribiente con el contenido de la  demanda, anexos y resolución admisoria ello en mi domicilio real sito en XXXXXXXXXXXXXX, Distrito de Pillco Marca, Provincia y Departamento de Huánuco, sino por el contrario, tal como se evidencia de autos, el personal encargado de las notificaciones ha procedido a dejar la notificación en el inmueble cuyas característica son PUERTA METAL PLOMO, sin embargo, ello viene a ser la puerta de acceso que se encuentra en el primer piso y que da acceso a mi domicilio que se encuentra ubicado en el Segundo Piso, el cual tiene una puerta de madera color marrón, tal como se infiere de manera incontrastable con el mérito de las tomas fotográficas aportadas al presente recurso, de ahí que la notificación ha sido dejada debajo de la puerta del primer piso, pudiendo haberla recogida cualquier persona, situación que no ha permitido conocer de la existencia del proceso, imposibilitándome con ello el ejercicio adecuada mi derecho de contradicción, siendo necesario precisar que la existencia del proceso lo he tomado conocimiento al realizar las averiguaciones sobre otro proceso judicial, donde me entero de la existencia de este proceso, con lo cual a través del acto viciado se ha colocado a esta parte en un estado de indefensión, de ahí que amerita se declare su invalidez.
Tercero: Para los efectos de determinar la irregularidad funcional es preciso expresar que la notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales, para materializar el derecho de defensa, es por ello que se afirma que la notificación constituye una exigencia de contradicción, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes. Al respecto, Rocco expresa que la notificación es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento a determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de esta a través de un órgano especial. En nuestro ordenamiento procesal, encontramos referencias a la citación, emplazamiento y requerimiento, ello puede llevar a pensar que son especies de la notificación, sin embargo, no es así. El acto de comunicación puro, en sentido estricto, no son sino actos de intimación pues por ir combinados por una notificación propiamente dicha quedan absorbidos el régimen general señalada para estas.
Cuarto: En este orden de ideas, como es dominio de vuestra Judicatura el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que por medio de este se da apertura al proceso; otro acto procesal de vital importancia es la notificación del mismo al demandado, dicho notificación tiene como finalidad enterar al demandado que contra el cursa un proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento. Es fundamental que la notificación  que se efectúe del auto admisorio de la demanda se haga en legal forma, pues de lo contrario esto es causal de nulidad de proceso, de conformidad con lo señalado en las normas de procedimiento civil. La notificación está estrechamente ligada con el derecho al debido proceso. En ese sentido, el artículo 155° del Código Procesal Civil establece que “el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…)// las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. Es decir, que mediante la notificación las partes toman conocimiento de las decisiones judiciales y podrán ejercitar su derecho de defensa, siendo que para que una notificación sea válida y produzca efectos debe hacerse conforme al procedimiento regulado por el Código Procesal Civil.     
Quinto: En cuanto a su significado etimológico de la notificación, algunos autores afirman que proviene de los vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar”. Sin embargo, otro como Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su vez del latin notitia: noción, conocimiento. Pero en su significado actual, ¿ qué es notificar?, ¿qué debemos entender por notificación? Al respecto son diversos los conceptos que los tratadistas nos ilustran. Podemos citar los siguientes. Luis A. Rodríguez nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución judicial. Para Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”. El mismo autor, en otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resultado por una autoridad de cualquier índole”. “documento en que consta tal documentación y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes”. Para Enrique Véscovi “La notificación, es pues, un acto de comunicación. En ese es su fin: el de transmisión”, Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del juez o del tribunal destinadas a hacer saber en forma legal a las partes o a terceros una resolución”.

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MODELO DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

SECRETARIA: XXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX.
ESCRITO    :
SUMILLA    : RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR CIVIL TRANSITORIA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXX,  en los seguidos contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre Proceso de Amparo, a Ud. con atención digo:
Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, y dentro del plazo legal; acudo a su Despacho con la finalidad de interponer RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL contra la RESOLUCIÓN Nº XXX SU FECHA XXXXXXXXXXXXX, notificada a esta parte el XXXXXXXXXXXXXXXX, que resuelve CONFIRMAR la Resolución número XXXX de fecha XXXXXXXXXXXXX, que corre a fojas XXXXXX que resuelve declarar improcedente la demanda instaurada por XXXXXXXXXXXX sobre proceso de amparo, en consecuencia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución archívese en el año judicial correspondiente; para que los de la materia se eleven por ante el ilustre Tribunal Constitucional, donde con mejor criterio técnico jurídico espero alcanzar su REVOCATORIA Y REFORMANDOLA ADMITA A TRÁMITE LA DEMANDA INSTAURADA POR ESTA PARTE, sustento mi pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO:
PRIMERO: Que, nuestra Constitución Política del Estado, en su Artículo 139 establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el Inciso 3  la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos legales. Este Precepto Constitucional es recogido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “se entiende por TUTELA PROCESAL EFECTIVA aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” –el subrayo es nuestro–, enunciados que no se han tenido en consideración en la Resolución que es materia de agravio constitucional.
Segundo: Que, el derecho humano al debido proceso, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y al que se ha referido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es más que el proceso justo que debe observar un mínimo de elementos o derechos que garanticen que el proceso o procedimiento se desarrolle de manera regular. Sin arbitrariedad alguna, y en donde las partes actúan en condición de igualdad. En esta línea, cabe mencionar que el Supremo Interprete de la Constitución considera que, en efecto, “el derecho al debido proceso, (…), significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de los derechos fundamentales. Se conoce que el debido proceso tiene una dimensión formal y, una dimensión sustancial. La primera, comprende una serie de derechos y/o reglas de carácter procesal exigibles en el iter de un proceso, que aseguran que se inicie, desarrolle y termine ajustado a derecho, constituyendo esos derechos otros tantos derechos fundamentales. Mientras que la segunda, se refiere a que una resolución (emitida en Sede Judicial, militar, administrativa o arbitral), debe ser razonable y proporcional en función de los hechos expuestos y el derecho aplicable. De tal manera que, investido el proceso o el procedimiento de estos elementos procesales y sustantivos, así como de valores, se podría considerarlo debido, con la consecuencia lógica de la realización de la justicia.
            Entre estos derechos fundamentales tenemos entre otros, al derecho al Juez natural, al ejercicio de la defensa que corresponde a las partes, a la interposición de los recursos impugnatorios pertinentes, a la doble instancia, a la emisión de la resolución a un plazo razonable o por lo menos sin dilaciones indebidas, que por otra parte, también se tiene que tener que la resolución que resuelve la litis o elimina una incertidumbre jurídica debe estar debidamente motivada, esto es, el operador jurídico debe dar una respuesta razonada, motivada y congruente a las pretensiones de los justiciables.
Tercero: En el presente caso, analizando el raciocinio de la ilustre Sala Civil de Huánuco, en la resolución materia del presente medio impugnatorio, se advierte que con ello se violenta el principio dispositivo, el cual pone la limitación al Órgano Revisor para que se pronuncie solo lo cuestionado por el impugnante, esta limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia, pues el Órgano Superior no puede ir más allá de los límites de la impugnación, no hay más efecto devolutivo que cabe dentro de los agravios, lo que conllevan a determinar la incongruencia en la resolución de vista materia del agravio constitucional, pues atendiendo al principio dispositivo, el Órgano Jurisdiccional Superior, no puede ir más allá del petitorio, ni dejar de pronunciarse respecto de los agravios propuestos por el impugnante, teniendo entre sus deberes el comisivo, por el cual está obligado a realizar una conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante, ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados, y este principio guarda consonancia con el principio de congruencia (pues lo resuelto tiene que guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento), pues los Magistrados de la Sala Civil deben resolver cada uno de ellos, no omitir ningún agravio, ya que los agravios limitan la actividad del Juez de Grado, sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum, y en el caso se evidencia que existe una trasgresión al principio de congruencia al no haber resuelto el Superior en Grado, todo y cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación, pese a que este mismo hecho viene siendo cuestionado en el proceso de amparo, al no haberse resuelto los agravios denunciados, reiterándose la vulneración de mis derechos constitucionales, y ello al interior de un proceso constitucional, no existiendo una garantía mínima para la protección de los justiciables de nuestros legítimos derechos constitucionales.
Cuarto: Que, en la teoría de la impugnación, debemos referirnos primeramente al llamado principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformateo in Peius, El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que este no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante; es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse solo a resolver las cuestiones propuestas por quién impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna. En el caso que nos ocupa el Órgano revisor, no ha respetado el principio de limitación y absuelve el grado, no pronunciándose por cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso, puesto que el Juez de Origen procede al rechazo liminar del proceso de amparo, por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ello por existir otros mecanismos legales para cuestionar la resolución por el cual interpone la multa (Ver considerando Cuarto de la Resolución Nª XX su fecha XXXXX), razonamiento contra el cual se ha expuesto los agravios respectivos en el recurso de apelación, con los mismos que se desbarata la tesis antagónica contenido en el rechazo liminar del proceso, sin embargo, lejos de emitirse un pronunciamiento respecto de mi pretensión impugnatoria, la Sala Civil de Huánuco, procede a enunciar nuevos hechos para el rechazo liminar del proceso de amparo, ello claramente se encuentra contenido en el tercer considerando de la resolución materia de agravio constitucional, donde señala puntualmente: “CONFORME A LO EXPUESTO SOLO CORRESPONDERA ADMITIR EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA QUE EXISTAN TRANSGRESIONES GRAVES QUE CONVIERTAN EN IRREGULAR EL PROCESO DE LA QUE SE HAYA EMANADO LA RESOLUCIÓN QUE DA LUGAR AL AMPARO” así como lo dispuesto en la parte final del quinto considerando donde se sostiene: SIN EMBARGO LO QUE SE CUESTIONA Y SE PRETENDE SE DILUCIDE EN LA PRESENTE VÍA DE AMPARO ES LA DECISIÓN EMITIDA POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE CONOCIÓ DICHO PROCESO Y RESPECTO A LA FACULTAD QUE TIENEN LOS MAGISTRADOS PARA DICTAR LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS QUE ESTABLECEN LAS LEYES Y REGLAMENTOS, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 185 INCISO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, HECHO QUE NO ES PROCEDENTE DILUCIDAR EN AMPARO, DADO QUE ESTA NO CONSTITUYE UNA SUPRA INSTANCIA DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES, hechos que no han sido dilucidados en la resolución impugnada emitida por el Juez de Origen, sino que son incorporados por la Sala Civil, sin que ello haya sido materia de impugnación, ello en una aviesa trasgresión del principio dispositivo.
Quinto: Que, con la expedición de la Resolución materia de agravio constitucional, se procede a CONFIRMAR la resolución que rechaza liminarmente el proceso de amparo, ello por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido, al existir la vía previa, lo cual se tiene que agotar pues existen otros mecanismos para cuestionar la Resolución por el cual se interpone una multa ello a fin de brindar al Organo emisor de la resolución, la posibilidad de revisar sus propias resoluciones, sin tener que acudir a un órgano jurisdiccional, y se pueda en esta vía solucionar de ser el caso la lesión de sus derechos e intereses legítimos, lo cual obviamente constituye un dislate jurídico puesto que contra la resolución que impone la multa se interpone el recurso impugnatorio de apelación, y la resolución que resuelve la apelación, ya no puede ser cuestionada al interior de dicho proceso, no existiendo vía previa alguna, pues se ha agotado con el derecho a la doble instancia, de ahí que al ser confirmada la resolución primigenia nos conlleva a advertir una grave error de derecho que en aras de una recta administración de justicia, debe ser corregido por nuestro máximo intérprete de la Constitución, ello atendiendo a que el proceso constituye el instrumento por excelencia que el Estado ha puesto al alcance de las personas para que estas –por medios pacíficos-, puedan lograr el ideal de justicia y ver tutelados sus derechos, sin embargo, esta función no se viene dando en el caso sub materia, viéndose desvanecido los fines del proceso.
Sexto: Que, en el quinto considerando de la resolución materia de agravio constitucional, se describe que esta parte viene cuestionando la decisión emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que conoció dicho proceso y respecto a la facultad que tienen los magistrados para dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos, conforme lo dispone el artículo 185 inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho que no es procedente dilucidar en amparo, dado que esta no constituye una supra instancia de los procesos jurisdiccionales, al respecto, es notorio y evidente que el petitum contenido en mi recurso postulatorio es cuestionar una decisión judicial que trastoca los legítimos derechos constitucionales de la suscribiente, los mismos que de manera prístina se han detallado en la causa petendi de dicho recurso, siendo quimero y mendaz que se cuestione la facultad de los magistrados de dictar medidas disciplinarias que establecen las leyes, este es una apreciación errada e insostenible que no guarda conexión con la litis, ya que esta parte no cuestiona la facultad de los Magistrados para imponer las medidas disciplinarias establecidas en la ley, sino que a través del proceso de amparo, la suscribiente busca que se restituya mis derechos constitucionales lesionados del debido proceso y la seguridad jurídica, pues en el proceso cuestionado se me impone una medida disciplinaria por una haber adoptada una conducta temeraria y de mala fe, empero, en dicho proceso judicial no se identifica claramente en que consiste dicha temeridad, señalándose que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil, es que el cumplimiento del fallo judicial, que obviamente ello no corresponde a la Oficina de Asesoría Legal de la entidad estatal, máxime si la suscrita ha realizado a nivel interno todas las gestiones necesarias para el fiel cumplimiento del fallo judicial en sus propios términos, por ende, no se evidencia la malacia o temeridad, como tampoco podría ser considerado como un propósito dilatorio, que nunca ha sido la intención de la suscrita de obstruir o dilatar el proceso de impugnación administrativa, sino mi persona siempre ha procurado coadyuvar con el fiel cumplimiento del fallo judicial, en todo caso, la  actividad realizada por la suscrita se ha limitado a dar a conocer al juzgado todas las gestiones que se venía realizando para acatar íntegramente el fallo judicial, ello conforme al acervo documentario remitido por las oficinas encargadas de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el solo hecho de ser conocedora del derecho no puede constituir mero suficiente para asumir intencionalidad o dolo en mi accionar, tal es que la justicia ordinaria, para los efectos de un imponer una medida disciplinaria por una conducta temeraria y de mala fe, dicha conducta debe encontrarse expresa y claramente tipificada como infracción,  hecho que no ha ocurrido en el presente caso, violentándose el principio de legalidad, así como el de tipicidad, lo cual se erige como un límite al ius puniendi del Estado, potestad sancionadora que no se circunscribe al ámbito penal, sino que también se traslada al ámbito administrativo sancionador y disciplinario, así como al jurisdiccional,  y ello no puede ser considerado como un cuestionamiento a la facultad sancionadora de los Magistrados sino que a través del amparo se cuestiona los límites de dicha facultad sancionadora al no encontrarse revestida de la motivación adecuada, con lo cual se violenta el derecho al debido proceso.

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