SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO : PRINCIPAL.
ESCRITO :
SUMILLA : ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
SEÑOR JUEZ DEL
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº
XXXXXXXX, con domicilio real en el XXXXXXXXXXXXX, señalando domicilio
procesal en xXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en
busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, y en
estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 200 de la
Constitución Política del Estado, ocurro por ante vuestro Despacho con la
finalidad de interponer la acción de garantía constitucional de HABEAS
CORPUS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXXXXX, quien deberá ser
notificado en la sede institucional del Ministerio Público, XXXXXXXXXXXXX, quién deberá ser representado por el Procurador Público del Poder
Judicial por no encontrarse ejerciendo la función pública, ello por la VULNERACIÓN DE
MIS DERECHOS CONEXOS A LA LIBERTAD PERSONAL QUE SON EL DERECHO A LA DEFENSA,
EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE
RESOLUCIONES, ello en el Expediente Penal signado con el Nª XXXXXXXX instrucción seguida en mi contra por el delito contra el patrimonio en su
modalidad de XXXXXXXXX, en
agravio de XXXXXXXXXXX, para
que su Judicatura al DECLARARLA FUNDADA la
presente acción de garantía constitucional de HABEAS CORPUS DECLARE NULA LA DENUNCIA FISCAL Nª xXXXXXXXXXXXX de fecha xXXXXXXXX, SE DECLARE NULA la Resolución Nª XX de fecha xXXXXXXXXX,
el cual contiene el xXXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha xXXXXXXXXX, sustento la presente acción de garantía, en las siguientes consideraciones fácticas y
jurídicas:
FUNDAMENTOS
DE HECHO:
LA
VULNERACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS EN DENUNCIA FORMALIZADA
POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL DICTAMEN DE ACLARACION DEL
AUTO APERTORIO Y ACLARACIÓN DE REQUERIMIENTO ACUSATORIO
Primero: Que, la persona de XXXXXXXXXX, ha promovido
una denuncia penal por el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo
agravado, perpetrado por cuatro personas y un menor de edad, pues refiere que
primero ingresaron dos personas un varón y una mujer, ambos acompañados de un
menor de edad, posteriormente luego de 15 minutos, ingresaron una persona de
sexo masculino acompañado de un menor de edad, quien le pide una gaseosa y al
retirarse del mostrador, ello es aprovechado por el menor de edad para sustraer
la suma de S/, 1,900.00 nuevos soles, y darse a la fuga, siendo retenido el
agraviado por el sujeto que acompañaba al menor con un cuchillo, denuncia que
se promovió en una dependencia policial bajo la conducción de la Segunda
Fiscalía Provincial de Huánuco, por lo que se abrió investigación respecto de
la materialidad del delito denunciado. En el desarrollo de la investigación
preliminar el agraviado durante su manifestación pudo reconocer a uno de los
que participaron en el evento criminoso, siendo la persona de XXXXXXXXXX, ello tal
como se infiere de la sexta pregunta de su manifestación policial, rendida el
día XXXXXXXXXXXX, y que corre en autos a fojas 10 y 11, posteriormente
en el acta de reconocimiento de persona mediante ficha RENIEC, de fecha XXXXXXXXXXX, obrante a fojas 23, dicho agraviado procede a reconocer a la
persona de XXXXXXXXXXX,
COMO LA PERSONA QUE INGRESO EN LA
SEGUNDA OPORTUNIDAD EN COMPAÑÍA DE UN ADOLESCENTE SIENDO ESTE QUIEN LE SOLICITA
UNA GASEOSA Y CUANDO LO SACABA DEL REFRIGERADOR PARA DESPACHARLE CON SU CUERPO
ME CUBRIA LA VISIÓN Y CUANDO TRATE DE DIVISAR AL ADOLESCENTE SUSTRAJO UN
CUCHILLO DE LAS MANOS Y ME LO PUSO A LA ALTURA DEL PECHO, posteriormente a
fojas 24 obra el ACTA DE RECONOCIMIENTO
DE PERSONA MEDIANTE FICHA RENIEC, en la cual el agraviado reconoce a la
persona de XXXXXXXXXXXX,
donde lo reconoce como uno de los individuos que participo en el robo, el que
ingreso inicialmente en compañía de los conocidos como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los reconozco porque coincidentemente a los pocos minutos que
estos se retiraron retornaron los dos últimos mencionados consumando el hecho
denunciado, sin embargo, no existe un reconocimiento respecto de mi persona,
sino solo se pronuncia mis nombres hecho similar al que sucedió con XXXXXXXXXXXX, frente a ello, sin
motivación alguna el fiscal procede a formular la denuncia materia de la
presente acción de garantía constitucional.
Segundo: Que, en un hecho
posterior y trascendental para la investigación, en su declaración de
ampliación del agraviado de fecha XXXXXXXXXXX, que corre en dicho
proceso penal a fojas 85, al responder la quinta pregunta, PRECISE CUANTAS PERSONAS HAN SIDO QUE LE ROBARON EL DIA DE LOS HECHOS
EN SU TIENDA COMERCIAL, dijo: QUE HAN SIDO CUATRO PERSONAS ESTOS SON XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ello
obviamente guarda correspondencia con lo manifestado primigeniamente, sin
embargo, pese a ello la investigación se ha continuado contra el suscrito, pese
a encontrarse debidamente individualizado a las personas que perpetraron el
hecho criminal, faltando únicamente la individualización de la PERSONA DE SEXO FEMENINO Y DEL MENOR QUE
PARTICIPO EN DICHO EVENTO CRIMINOSO. y mi defendido a la fecha de
perpetración del hecho punible contaba con la edad de xxx, tal como se puede
advertir de mi partida de nacimiento.
Tercero: Que, a la
investigación preliminar se denomina a aquella etapa anterior al inicio formal
del proceso penal y bajo la conducción exclusiva del Ministerio Público, que tiene como objeto la búsqueda de elementos
probatorios suficientes a fin de que el fiscal formalice una denuncia ante el
aparato jurisdiccional estatal,
lo que finalmente generará que el órgano judicial inicie proceso penal en
contra del presunto autor o autores del hecho delictivo. Asimismo, con respecto
al inicio e investigación de esta etapa procesal, de acuerdo con San Martín
Castro, cuando el Código de Procedimientos penales de 1940 reconocía a la Policía Judicial como órgano auxiliar de justicia penal –encargada de
investigar los delitos y faltas (artículo 59), así como de emitir un documento
denominado “atestado policial”, en donde conste sus apreciaciones finales sobre
los hechos (artículo 60)- reconoció de manera implícita una etapa anterior a la
judicial denominada “investigación policial”. Posteriormente, con el
surgimiento del Ministerio Público como órgano constitucional en la Norma
Fundamental de 1979, y de acuerdo con las funciones encomendadas por La Carta
Magna, se coligió que dicho ente controlaba la referida investigación policial,
pudiendo inclusive realizar por sí mismo las investigaciones del delito, lo
cual se plasmó en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución. Por su
parte, Cubas Villanueva es de la opinión de que la fase de investigación
preliminar o pre jurisdiccional se infiere más bien a partir de lo estipulado
en el artículo 94 inciso 2 de la a ley Orgánica del Ministerio Público, que
permite que el fiscal pueda iniciar
investigación de reunir prueba indispensable respecto de la presunta comisión del evento delictivo
del que tiene conocimiento. Dentro de esa línea, el Tribunal
constitucional también ha manifestado en la sentencia recaída en el Exp. Nº
2521-2005-HC/Tc (caso Gonzales Arribasplata, fundamento jurídico 8) que a pesar
de que la ley procesal penal no establece límites respecto de la investigación
preliminar, ni plazo ni procedimiento alguno, no cabe duda que la actividad
investigatoria del Ministerio Público cesa con la asunción del juez penal en la
dirección de la causa.
Cuarto: Que, es pertinente
señalar que la etapa preliminar en mención tiene por finalidad causar
convicción en el Ministerio Público de que los hechos denunciados posiblemente
configuran una actividad delictual, sin que se llegue a precisar de manera
indubitable la responsabilidad penal del inculpado, dado que dicha evaluación
corresponderá realizar en su oportunidad al órgano jurisdiccional. En tal
sentido, el Ministerio Público tiene la posibilidad de realizar, con auxilio de
la Policía Nacional del Perú, las indagaciones necesarias respecto de los
hechos denunciados, a fin de poder recabar
un acervo aprobatorio mínimo en donde se determine de manera preliminar la
comisión de un delito, así como la autoría de este. Finalizadas las
actuaciones dispuestas por el órgano fiscal, y si de dichas diligencias es
posible que el fiscal advierta la existencia de indicios razonables de la
comisión de un hecho delictivo, se formalizará la denuncia penal respectiva
ante el juez penal, Este procedimiento preliminar es lo que obviamente no se ha
realizado, puesto que el representante del Ministerio Público no ha procedido a
recabar las pruebas, ya que se ha limitado a formalizar la denuncia en atención
a las pruebas aportadas por el denunciante la empresa Transnacional, sin haber
al menos permitido que la suscribiente en calidad de denunciada proceda también
apartar las pruebas que desvirtúen la denuncia insostenible incoada en mi
contra, en consecuencia, no se ha procedido a realizar una investigación
preliminar pese a que conforme vierte de la numeración del caso la misma tiene
signado con el Nª xXXXXXXXXXX, lo que conlleva a determinar que la denuncia
promovida por XXXXXXXXXX. data del año xXXX, y el fiscal
formaliza denuncia en el xXX, es decir, después de un periodo de TRES AÑOS, y pese al tiempo de la
investigación, nunca se hizo saber de la misma a la recurrente, lo que a todas
luces denota una irregularidad, lo cual lleva consigo la vulneración de mi
derecho de probar, el cual es mirado contemporáneamente con un derecho que
forma parte del derecho al debido proceso.
Quinto: Que, de lo expuesto
precedentemente se encuentra acreditado de manera incontrastable que se ha
violentado mi derecho al debido proceso. el cual está calificado como un
derecho humano o fundamental que asiste a toda las personas por el solo hecho
de serlo, y que la faculta a exigir el Estado un juzgamiento imparcial y justo
ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no
solamente está en el deber de proveer la
prestación jurisdiccional de las partes o terceros legitimados, sino proveerla
con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y
justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la
resolución sea razonable, sino esencialmente justa. En ese sentido, el derecho
al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el
justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de
la jurisdicción y de la competencia predeterminada por la ley, La pluralidad de
instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los
derechos procesales de las partes (derecho de acción, derecho de probar,
derecho a la defensa, de contradicción) entre otros.
Sexto: A este respecto, uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho
Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido
como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al
interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios
procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica
justicia. Así mismo, El
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda
persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías dentro de un plazo razonable, derecho exigible en
todo tipo de proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las
circunstancias particulares de cada caso, en este sentido ha manifestado,
compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos,
que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un
proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad
procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Si bien
es cierto, la investigación preliminar no es jurisdiccional, sin embargo, como
lo ha señalado la Corte, ello alcanza a todos los procesos, por lo que incluso
nuestro máximo intérprete de la Constitución ha precisado que las actuaciones
del representante del Ministerio Público se encuentran vinculadas al principio
de interdicción de la arbitrariedad y del debido proceso (Expedientes Nª
2663-2003-PH/TC, 2725-2008-PH/TC-LIMA, 4052-3007-PH-TC entre otros), en el caso
sub examen, en la investigación de manera flagrante se ha violentado mi
legítimo derecho a la defensa, el cual forma parte del debido proceso, y que
como consecuencia de ello la denuncia formulada por el representante del
Ministerio Público constituye una decisión despótica y carente de toda fuente
de legitimidad, contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
pues la misma ha sido realizada sin que esta parte pueda ejercitar mi derecho
de contradicción ante una denuncia inconsistente.
Séptimo: Que, la razonabilidad implica que el acto estatal
debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o
circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una
consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal
y el hecho consecuente derivado de aquél, en este contexto, atendiendo al
control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad
discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto tenga una
motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia
constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los
principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de
hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para
que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también
en una manifestación de arbitrariedad, y la denuncia penal formalizada por el
representante del Ministerio Público, violenta el principio de interdicción a
la arbitrariedad, ello por no existir un sustento lógico y coherente en la
denuncia respecto de los eventos criminosos de Asociación Ilícita Para
delinquir y de falsedad ideológica, determinando los elementos indiciarios y
cuál ha sido la conducta antijurídica de la recurrente que configure los delitos
por los cuales voy a ser instruida.
Octavo: Que, no existe
proporcionalidad del representante del Ministerio Público, en la denuncia
formalizada pues el Fiscal demandado solo se ha limitado a valorar las pruebas
aportadas por el denunciante, constriñendo mi derecho a probar, el cual
consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la
actividad probatoria, a que se admitan actúen y valoren debidamente los medios
probatorios, aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su
pretensión o su defensa. Ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho
es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental ya que forma
parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional
efectiva y el debido proceso y su infracción afectaría el orden constitucional.
En este orden de ideas, “el derecho a probar es aquel derecho subjetivo
perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo
sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de
un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los
principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios
que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
pretensión o a su defensa”. En otras palabras, el derecho a probar es el “derecho a defenderse probando”. De ahí
que, como autorizada doctrina nacional ha dicho, “no podría entenderse cómo
podríamos obtener la tutela que
pretendemos si es que, en mayor o menor medida, por obra de la propia ley o del
juzgador, se nos limita la posibilidad de probar”. Siendo así,
“cualquier limitación a esta posibilidad implica, en definitiva, una indefensión, para cualquiera de
las partes, que en la investigación preliminar obviamente a esta parte no se le
ha permitido aportar los medios sustentatorios de mi defensa, de ahí que al
formalizar la denuncia el representante del Ministerio Público no ha realizado
las labores encomendadas en el artículo 159 de la Constitución Política del
Estado, en los que destaca esencialmente la de promoción de la acción penal EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE
REPRESENTACION DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD EN ARMONIA CON LOS VALORES Y
PRINCIPIOS CONTENIDOS EN ELLOS MISMOS, ello se entiende, claro está en
tanto poder constituido tiene la obligación de sujetarse a lo dispuesto por la
Norma Fundamental, lo cual configura un Estado Constitucional y Democrático,
que tiene como misión esencial la supremacía jurídica de la Constitución, así
como la tutela de los derechos fundamentales, hecho que no se ha producido, por
lo que la denuncia incoada en mi contra linda con la arbitrariedad.
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