Escritos Judiciales

martes, 3 de mayo de 2016

DEMANDA DE HABEAS CORPUS

SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO  : PRINCIPAL.
ESCRITO        :
SUMILLA      : ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXXX, con domicilio real en el XXXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en xXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, ocurro por ante vuestro Despacho con la finalidad de interponer la acción de garantía constitucional de HABEAS CORPUS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXXXXX, quien deberá ser notificado en la sede institucional del Ministerio Público, XXXXXXXXXXXXX, quién deberá ser representado por el Procurador Público del Poder Judicial por no encontrarse ejerciendo la función pública, ello por la VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS CONEXOS A LA LIBERTAD PERSONAL QUE SON EL DERECHO A LA DEFENSA, EL  DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES, ello en el Expediente Penal signado con el Nª XXXXXXXX instrucción seguida en mi contra por el delito contra el patrimonio en su modalidad de XXXXXXXXX, en agravio de XXXXXXXXXXX, para que su Judicatura al DECLARARLA FUNDADA la presente acción de garantía constitucional de HABEAS CORPUS DECLARE NULA LA DENUNCIA FISCAL Nª xXXXXXXXXXXXX de fecha xXXXXXXXX, SE DECLARE NULA la Resolución Nª XX de fecha xXXXXXXXXX, el cual contiene el xXXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha xXXXXXXXXX, sustento la presente acción de garantía,  en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
LA VULNERACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS EN DENUNCIA FORMALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL DICTAMEN DE ACLARACION DEL AUTO APERTORIO Y ACLARACIÓN DE REQUERIMIENTO ACUSATORIO
Primero: Que, la persona de XXXXXXXXXX, ha promovido una denuncia penal por el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado, perpetrado por cuatro personas y un menor de edad, pues refiere que primero ingresaron dos personas un varón y una mujer, ambos acompañados de un menor de edad, posteriormente luego de 15 minutos, ingresaron una persona de sexo masculino acompañado de un menor de edad, quien le pide una gaseosa y al retirarse del mostrador, ello es aprovechado por el menor de edad para sustraer la suma de S/, 1,900.00 nuevos soles, y darse a la fuga, siendo retenido el agraviado por el sujeto que acompañaba al menor con un cuchillo, denuncia que se promovió en una dependencia policial bajo la conducción de la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco, por lo que se abrió investigación respecto de la materialidad del delito denunciado. En el desarrollo de la investigación preliminar el agraviado durante su manifestación pudo reconocer a uno de los que participaron en el evento criminoso, siendo la persona de XXXXXXXXXX, ello tal como se infiere de la sexta pregunta de su manifestación policial, rendida el día XXXXXXXXXXXX, y que corre en autos a fojas 10 y 11, posteriormente en el acta de reconocimiento de persona mediante ficha RENIEC, de fecha XXXXXXXXXXX, obrante a fojas 23, dicho agraviado procede a reconocer a la persona de XXXXXXXXXXX, COMO LA PERSONA QUE INGRESO EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD EN COMPAÑÍA DE UN ADOLESCENTE SIENDO ESTE QUIEN LE SOLICITA UNA GASEOSA Y CUANDO LO SACABA DEL REFRIGERADOR PARA DESPACHARLE CON SU CUERPO ME CUBRIA LA VISIÓN Y CUANDO TRATE DE DIVISAR AL ADOLESCENTE SUSTRAJO UN CUCHILLO DE LAS MANOS Y ME LO PUSO A LA ALTURA DEL PECHO, posteriormente a fojas 24 obra el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONA MEDIANTE FICHA RENIEC, en la cual el agraviado reconoce a la persona de XXXXXXXXXXXX, donde lo reconoce como uno de los individuos que participo en el robo, el que ingreso inicialmente en compañía de los conocidos como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los reconozco porque coincidentemente a los pocos minutos que estos se retiraron retornaron los dos últimos mencionados consumando el hecho denunciado, sin embargo, no existe un reconocimiento respecto de mi persona, sino solo se pronuncia mis nombres hecho similar al que sucedió con XXXXXXXXXXXX, frente a ello, sin motivación alguna el fiscal procede a formular la denuncia materia de la presente acción de garantía constitucional.
Segundo: Que, en un hecho posterior y trascendental para la investigación, en su declaración de ampliación del agraviado de fecha XXXXXXXXXXX, que corre en dicho proceso penal a fojas 85, al responder la quinta pregunta, PRECISE CUANTAS PERSONAS HAN SIDO QUE LE ROBARON EL DIA DE LOS HECHOS EN SU TIENDA COMERCIAL, dijo: QUE HAN SIDO CUATRO PERSONAS ESTOS SON XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ello obviamente guarda correspondencia con lo manifestado primigeniamente, sin embargo, pese a ello la investigación se ha continuado contra el suscrito, pese a encontrarse debidamente individualizado a las personas que perpetraron el hecho criminal, faltando únicamente la individualización de la PERSONA DE SEXO FEMENINO Y DEL MENOR QUE PARTICIPO EN DICHO EVENTO CRIMINOSO. y mi defendido a la fecha de perpetración del hecho punible contaba con la edad de xxx, tal como se puede advertir de mi partida de nacimiento.
Tercero: Que, a la investigación preliminar se denomina a aquella etapa anterior al inicio formal del proceso penal y bajo la conducción exclusiva del Ministerio Público, que tiene como objeto la búsqueda de elementos probatorios suficientes a fin de que el fiscal formalice una denuncia ante el aparato  jurisdiccional estatal, lo que finalmente generará que el órgano judicial inicie proceso penal en contra del presunto autor o autores del hecho delictivo. Asimismo, con respecto al inicio e investigación de esta etapa procesal, de acuerdo con San Martín Castro, cuando el Código de Procedimientos penales de 1940 reconocía a la  Policía Judicial como órgano  auxiliar de justicia penal –encargada de investigar los delitos y faltas (artículo 59), así como de emitir un documento denominado “atestado policial”, en donde conste sus apreciaciones finales sobre los hechos (artículo 60)- reconoció de manera implícita una etapa anterior a la judicial denominada “investigación policial”. Posteriormente, con el surgimiento del Ministerio Público como órgano constitucional en la Norma Fundamental de 1979, y de acuerdo con las funciones encomendadas por La Carta Magna, se coligió que dicho ente controlaba la referida investigación policial, pudiendo inclusive realizar por sí mismo las investigaciones del delito, lo cual se plasmó en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución. Por su parte, Cubas Villanueva es de la opinión de que la fase de investigación preliminar o pre jurisdiccional se infiere más bien a partir de lo estipulado en el artículo 94 inciso 2 de la a ley Orgánica del Ministerio Público, que permite que el fiscal pueda iniciar investigación de reunir prueba indispensable respecto  de la presunta comisión del evento delictivo del que tiene conocimiento. Dentro de esa línea, el Tribunal constitucional también ha manifestado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2521-2005-HC/Tc (caso Gonzales Arribasplata, fundamento jurídico 8) que a pesar de que la ley procesal penal no establece límites respecto de la investigación preliminar, ni plazo ni procedimiento alguno, no cabe duda que la actividad investigatoria del Ministerio Público cesa con la asunción del juez penal en la dirección de la causa.
Cuarto: Que, es pertinente señalar que la etapa preliminar en mención tiene por finalidad causar convicción en el Ministerio Público de que los hechos denunciados posiblemente configuran una actividad delictual, sin que se llegue a precisar de manera indubitable la responsabilidad penal del inculpado, dado que dicha evaluación corresponderá realizar en su oportunidad al órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Ministerio Público tiene la posibilidad de realizar, con auxilio de la Policía Nacional del Perú, las indagaciones necesarias respecto de los hechos denunciados, a fin de poder recabar un acervo aprobatorio mínimo en donde se determine de manera preliminar la comisión de un delito, así como la autoría de este. Finalizadas las actuaciones dispuestas por el órgano fiscal, y si de dichas diligencias es posible que el fiscal advierta la existencia de indicios razonables de la comisión de un hecho delictivo, se formalizará la denuncia penal respectiva ante el juez penal, Este procedimiento preliminar es lo que obviamente no se ha realizado, puesto que el representante del Ministerio Público no ha procedido a recabar las pruebas, ya que se ha limitado a formalizar la denuncia en atención a las pruebas aportadas por el denunciante la empresa Transnacional, sin haber al menos permitido que la suscribiente en calidad de denunciada proceda también apartar las pruebas que desvirtúen la denuncia insostenible incoada en mi contra, en consecuencia, no se ha procedido a realizar una investigación preliminar pese a que conforme vierte de la numeración del caso la misma tiene signado con el Nª xXXXXXXXXXX, lo que conlleva a determinar que la denuncia promovida por XXXXXXXXXX. data del año xXXX, y el fiscal formaliza denuncia en el xXX, es decir, después de un periodo de TRES AÑOS, y pese al tiempo de la investigación, nunca se hizo saber de la misma a la recurrente, lo que a todas luces denota una irregularidad, lo cual lleva consigo la vulneración de mi derecho de probar, el cual es mirado contemporáneamente con un derecho que forma parte del derecho al debido proceso.
Quinto: Que, de lo expuesto precedentemente se encuentra acreditado de manera incontrastable que se ha violentado mi derecho al debido proceso. el cual está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda las personas por el solo hecho de serlo, y que la faculta a exigir el Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está  en el deber de proveer la prestación jurisdiccional de las partes o terceros legitimados, sino proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. En ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por la ley, La pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, derecho de probar, derecho a la defensa, de contradicción) entre otros.
Sexto: A este respecto, uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia. Así mismo, El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, derecho exigible en todo tipo de proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso, en este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Si bien es cierto, la investigación preliminar no es jurisdiccional, sin embargo, como lo ha señalado la Corte, ello alcanza a todos los procesos, por lo que incluso nuestro máximo intérprete de la Constitución ha precisado que las actuaciones del representante del Ministerio Público se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y del debido proceso (Expedientes Nª 2663-2003-PH/TC, 2725-2008-PH/TC-LIMA, 4052-3007-PH-TC entre otros), en el caso sub examen, en la investigación de manera flagrante se ha violentado mi legítimo derecho a la defensa, el cual forma parte del debido proceso, y que como consecuencia de ello la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público constituye una decisión despótica y carente de toda fuente de legitimidad, contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la misma ha sido realizada sin que esta parte pueda ejercitar mi derecho de contradicción ante una denuncia inconsistente.
Séptimo: Que, la razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquél, en este contexto, atendiendo al control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad, y la denuncia penal formalizada por el representante del Ministerio Público, violenta el principio de interdicción a la arbitrariedad, ello por no existir un sustento lógico y coherente en la denuncia respecto de los eventos criminosos de Asociación Ilícita Para delinquir y de falsedad ideológica, determinando los elementos indiciarios y cuál ha sido la conducta antijurídica de la recurrente que configure los delitos por los cuales voy a  ser instruida.
Octavo: Que, no existe proporcionalidad del representante del Ministerio Público, en la denuncia formalizada pues el Fiscal demandado solo se ha limitado a valorar las pruebas aportadas por el denunciante, constriñendo mi derecho a probar, el cual consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan actúen y valoren debidamente los medios probatorios, aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y su infracción afectaría el orden constitucional. En este orden de ideas, “el derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa”. En otras palabras, el derecho a probar es el “derecho a defenderse probando”. De ahí que, como autorizada doctrina nacional ha dicho, “no podría entenderse cómo podríamos obtener la tutela que pretendemos si es que, en mayor o menor medida, por obra de la propia ley o del juzgador, se nos limita la posibilidad de probar”. Siendo así, “cualquier limitación a esta posibilidad implica, en definitiva, una indefensión, para cualquiera de las partes, que en la investigación preliminar obviamente a esta parte no se le ha permitido aportar los medios sustentatorios de mi defensa, de ahí que al formalizar la denuncia el representante del Ministerio Público no ha realizado las labores encomendadas en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, en los que destaca esencialmente la de promoción de la acción penal EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE REPRESENTACION DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD EN ARMONIA CON LOS VALORES Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN ELLOS MISMOS, ello se entiende, claro está en tanto poder constituido tiene la obligación de sujetarse a lo dispuesto por la Norma Fundamental, lo cual configura un Estado Constitucional y Democrático, que tiene como misión esencial la supremacía jurídica de la Constitución, así como la tutela de los derechos fundamentales, hecho que no se ha producido, por lo que la denuncia incoada en mi contra linda con la arbitrariedad.


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