FISCAL A CARGO:
CARPETA FISCAL: XXXXXX.
SUMILLA: RECURSO DE QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR FISCAL DE LA SEXTA FISCALIA PENAL CORPORATIVA
DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en la denuncia penal formulada contra XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de XXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo establecido en el artículo
334 inciso 5 del Código Procesal Penal, y al no encontrarla arreglada a derecho
LA DISPOSICIÓN N° 03 DE FECHA 06 DE JUNIO
DEL AÑO EN CURSO, que DECLARA NO HABER
MÉRITO para formalizar y continuar la investigación preparatoria contra XXXXXXXXXXXXXXXXX en agravio de
XXXXXXXXXXXXXX,
por la presunta comisión de los XXXXXXX en la modalidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;
por lo que dentro del término legal interpongo el RECURSO DE QUEJA DE
DERECHO CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 03, para que los de la materia se
eleven por ante el Superior en Grado, donde con mejor criterio técnico jurídico
espero alcanzar su REVOCATORIA Y REFORMANDOLA ORDENE AL FISCAL PROVINCIAL
FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA,
sustento mi pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones
fácticas y jurídicas:
ERROR INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE
EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA:
Primero.- Que, el representante
del Ministerio Público, al emitir la Disposición Nº 03 de fecha 06 de Junio del
2016, no ha tenido en cuenta en principio que cuando el Ministerio Público toma
conocimiento de la presunta comisión de un delito - donde el ejercicio de la
acción es de carácter público – tiene que reunir los elementos básicos para
formarse convicción de que esta ante un caso probable (es decir, ante un caso
donde probablemente concurran los elementos que configuran un ilícito penal)[1].
Esto debe desarrollarse durante la etapa de la investigación preliminar, y
según Salas Beteta, dichas diligencias tiene por finalidad realizar actos
urgentes e inaplazables, asegurar los elementos materiales de la comisión del
delito, INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS
INVOLUCRADAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y A LOS AGRAVIADOS. Todo ello
en aras de determinar si el Fiscal formalizara o no investigación preparatoria.
[2] En
este orden de ideas, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la casación N° 14-2010-La Libertad, ha establecido con criterio
jurisprudencial con relación a las tantas veces referida diligencias
preliminares señalando que las mismas son importantes en tanto ASEGURAN EL CUERPO DEL DELITO, ESTO ES
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS SON
CONSIDERANDOS ACTOS URGENTES E IRREPRODUCIBLES, de ahí que estas
diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al
proceso para ser valorada por el Tribunal”
Segundo:
En consonancia con lo vertido en el considerando antecedente se tiene que las
diligencias preliminares tiene dos finalidades: Finalidad mediata, determinar
si el fiscal debe formalizar la investigación preparatoria y 2) Finalidad
Inmediata, realizar actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si
han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, asegurar los elementos
materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su
comisión, incluyendo a los agraviados. Ahora del detalle pormenorizado del
desarrollo de la carpeta fiscal se va a poder apreciar de manera inconcusa que
en el presente caso la finalidad inmediata ha sido incumplida, ello como
consecuencia de que la Fiscal encargada de la investigación ha abdicado con su obligación
de la carga de la prueba, de ahí que el Fiscal Superior, debe reexaminar dicha
decisión aviesa.
ABDICACIÓN DE LA
FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA
CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACIÓN AL ELEMENTO DE
CONVICCIÓN DE LA FILMACIÓN DE LA DISCOTECA EL BOOM.
-
En el escrito que
contiene la denuncia penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud,
en su modalidad de lesiones graves, esta parte ha señalado como medio
probatorio en el numeral 13, el mérito de la filmación que tiene en su poder el
propietario del Bum, correspondiente entre el 31 de diciembre del 2013 y 01 de
Enero del 2014, a tenor de la citada denuncia se emite la DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO Inicio de Diligencias
Preliminares, su fecha 10 de febrero del 2014, en su punto tercero respecto a
los actos de investigación se dispone en su numeral f) RECABESE los videos de
vigilancia de la discoteca el Boom, correspondientes a las fechas 31 de
diciembre del 2013 al 01 de Enero del 2014, a fin de esclarecer los hechos que
son materia de investigación.
-
La Fiscal responsable
de la investigación la Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún, emite la
disposición N° 03 de fecha 11 de Marzo del 2014, por el cual se convalida las
diligencias señaladas en la disposición N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO, pese a ello
no ha procurado asegurar los elementos de convicción, ya que el video
vigilancia era trascendental para el esclarecimiento, por el contrario, tal
como se puede apreciar del Acta de
Recepción de CD, de fecha 04 de abril del 2014, Obrante A Fojas 97 en ella se hace presente por ante la Quinta
Fiscalía Provincial de Huánuco, la persona de YOLER ESPINOZA TUCTO, en su condición de administrador del Boom, y
hace entrega de un DVD, lo cual dicha representante del Ministerio Público, lo
recepciona introduce en un sobre manila de 26 x 19 cm aprox. de color amarillo,
debidamente firmado por las partes intervinientes y su correspondiente lacrado,
y con ello dispone la cadena de custodia, tal como se puede apreciar de la
providencia Nª 07 de fecha 08 de abril del 2014, y esta parte obviamente ante
una providencia que violenta el principio de legalidad, al estar frente a una
investigación inerte a fin de descubrir la verdad material, deduce la nulidad
de dicha providencia, ello atendiendo a que de manera festina se ha trastocado
lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal y el Procedimiento de
Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes
Incautados aprobado por Resolución Nª 729-2006-MP-FN de fecha 15 de Junio del
2006, ya que como es dominio del Superior en Grado, la cadena de custodia tiene
como propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de
elementos materiales de prueba, documentos, muestras (orgánicos e inorgánicos),
armas de fuego, etc, en el caso del DVD, como se podría haber logrado el
objetivo si se trata de un DVD, proporcionado por el Administrador de la
Discoteca el Boom, cuyo propietario es quien está siendo sometido a una
investigación, como se garantiza la inalterabilidad de dicha filmación, y lejos
de procurar la fiscal responsable con la finalidad inmediata de las diligencias
preliminares de OBTENER DEL MASTER
DEL VIDEO VIGILANCIA, ha optado por una actuar displicente, desviando
con ello su función de descubrir la verdad material, permitiendo con ello LA IMPUNIDAD, lo cual obviamente afecta
la imagen institucional del Ministerio Público, frente a un ciudadano al verse
desprotegido frente a un evento criminoso,
la desconfianza de recurrir a someterse a una investigación por actuar
nefasto como lo desarrollado en la presente carpeta fiscal.
-
Como consecuencia de
la nulidad peticionada por esta parte, la Fiscal responsable emite la
disposición Nª 09 de fecha 16 de abril del 2014, en el cual se señala fecha
para la realización de la visualización y
transcripción para el día miércoles 23 de abril del 2014, y declara
improcedente la nulidad deducida por esta parte, así mismo, se puede advertir la inercia de procurar
obtener la fuente misma de donde ha sido obtenido el DVD, que es el video
vigilancia que tiene la discoteca el Boom, como se podrá advertir de la
constancia de concurrencia de fecha 23 de abril del 2014, el suscrito
conjuntamente con mi abogado hemos estado presentado para la fecha y hora
programada, sin embargo, la misma no se ha llevado a cabo, ello por
inconcurrencia del investigado.
-
Esta parte mediante
mi escrito cuya sumilla: ofrezco medios de prueba, su fecha 02 de Mayo del
2014, en la cual solicito se realice la incautación del video vigilancia, lo
cual debería haber sido sometido a cadena de custodia, para que garantizar la
inalterabilidad de la prueba, es que la responsable emite la Disposición Nª 04
de fecha 06 de Mayo del 2014, en el cual dispone una inspección fiscal para
recabar los videos vigilancia de la discoteca de la discoteca El Boom, y en
ella misma dispone se reprograme la diligencia de Visualización y Transcripción
para el día 13 de Mayo del 2014.
-
Del desarrollo de la
Inspección fiscal, se advierte una marcada parcialización de la Fiscal
Responsable, pues los representantes de la Discoteca el Boom manifestaron que
el video vigilancia tiene una duración de 30 días, y con lo cual ya no existe
master y no existe razón de investigar, atendiendo al DVD, que habría puesto a
disposición del Ministerio Público, pese a que dicha aseveración era
absolutamente falaz, pues tal como se ha dejado constancia por parte de mi
abogado en dicha acta, la disposición fiscal de apertura tiene FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2014, es decir,
con posterioridad a los 30 DÍAS
ALEGADOS POR DICHOS REPRESENTANTES, como es posible que ellos tenga el
video vigilancia del 01 de Enero, si se supone que el mismo se habría borrado
automáticamente el día 30 de enero del 2014, situación que no ha sido analizado
ni materia de averiguación por parte de la representante del Ministerio
Público. Tampoco se ha procedido a VERIFICAR
A TRAVES DE PRUEBAS PERICIALES O CIENTIFICAS la verdad de lo manifestado
por dichos representantes de la Discoteca el Boom, y/o a través de ellas poder
obtener el ORIGINAL DEL VIDEO VIGILANCIA
del día de los hechos, estos actos de investigación han sido dimitidos,
para garantizar justamente la impunidad del delito perpetrado en mi contra,
siendo necesario resaltar, que el letrado que me patrocina ha tenido que
reclamar con voz enérgica, pues no se le permitía dejar esta constancia,
manifestando la irregularidad de la investigación y estos hechos obviamente
constituyen una conducta disfuncional que amerita una queja, del cual me
reservo el derecho de promoverla.
-
Con relación a este
DVD, se ha violentado el derecho de igualdad en su vertiente de la aplicación
de la ley, pues una vez reprogramada la fecha para la visualización del Video,
para el día 13 de Mayo del 2014, esta parte no ha podido concurrir a dicha
diligencia, tal como se verifica de la constancia de inconcurrencia de fojas
154, sin embargo, lejos de no llevarse a cabo por ello, como ha ocurrido cuando
el investigado no ha concurrido, la representante del Ministerio Público
procede a llevar a cabo dicha visualización y transcripción, ello es un acto
indiciario de parcialidad, quedando claro que el actuar de la representante del
Ministerio Público, no ha existido una fuerte dosis de imparcialidad y
objetividad.
-
Además, otro hecho
que nos devela un actuar imparcial, es que mediante Carta Nª
03-2013-AL-COMPLEJO TURISTICO EL BOOM E.I.R.L. el Gerente del Boom, procede a
anexar un contrato prestación de servicios con la empresa Multiservicios KJ E.I.R.L.
sin de que la misma se puede advertir la fecha de legalización para los efectos
de determinar la fecha cierta, de igual forma, se adjunta el Control de
Asistencia de Personal de Seguridad, donde se detalla el nombre de los que
habría laborado entre el día 31 de diciembre del 2013 y el 01 de Enero del
2014, documentos corrientes a fojas 100 a fojas 105, sin embargo, pese a tener
esta información, la Fiscal Responsable no ha procedido a procurar a través del
DVD proporcionado por la Discoteca el Boom, si efectivamente las personas
descritas en la asistencia de personal son los mismos que se visualizan en el
video, a través de una recopilación de su inscripción de ficha RENIEC, e
identificar si otras personas también laboraron ese día, para los efectos de
poder obtener indicios razonables para descubrir la verdad material,
investigación que no se ha producido.
-
De igual forma, en el acta de visualización y
transcripción de CDs, de fecha 13 de Mayo del 2014, con respecto al DVD, se
dice lo siguiente: “EN LA MISMA SE
APRECIA IMÁGENES DE CUATRO CAMARAS INSTALADAS EN DIFERENTES AMBIENTES, NO
EXISTIENDO IMÁGENES DE RELEVANCIA PARA LA PRESENTE INVESTIGACION”, eso es
todo lo que se anota, del mismo no se puede apreciar un acto de averiguación
para los efectos de procurar descubrir la verdad material, puses no se procede
a verificar si dicho DVD es auténtico al master del video vigilancia, o si el
mismo ha sido materia de manipulación o alteración, existiendo la aquiescencia
de la representante del Ministerio Público respecto de la originalidad y
autenticidad de dicho DVD por el solo hecho de haber provenido de la discoteca
el Boom. Estos y otros indicios detallados anteriormente develan que los actos
y declaraciones del representante de dicha centro de diversión constituyen la
verdad absoluta, no existiendo cuestionamiento alguno a ello, ello se desprende
de las actuaciones desplegadas por la Fiscal Responsable de la Carpeta Fiscal
Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún.
ABDICACION DE LA
FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA
CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACION AL ELEMENTO DE
CONVICCION DE LA DECLARACION DEL INVESTIGADO ANTONINO ESPINOZA ROJAS.
-
Tal como se puede
advertir de la carpeta fiscal el investigado ANTONINO ESPINOZA ROJAS, ha prestado su declaración con fecha 11 de
Abril del 2014, de la misma se puede advertir una pasividad de la Fiscal
responsable de la investigación para los efectos de poder realizar
cuestionamientos relacionados estrechamente con los actos ocurridos y que son
materia de investigación, podemos rescatar una sola pregunta referida a ello la
contenida en la pregunta N° 02 que dice: ¿para
que diga si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero de enero
del 2013, toda vez que Ud. es propietario de dicho local?, la respuesta fue
la siguiente: DIJO QUE NO TUVO
CONOCIMIENTO QUE DENTRO DEL LOCAL NO SE DIO NINGUN EVENTO DE PELEAS O MALTRATO
A UNA PERSONA, como se puede advertir la pregunta es clara si tiene
conocimiento de los hechos suscitados el día primero, empero, se obtiene una
respuesta evasiva, que dentro de su local no ha existido pelea o maltrato
alguno, no refiriéndose de manera alguna a los hechos que ocurrieron el día 31
de Enero del 2013 al 01 de Enero del 2014, y que esté relacionado con las
lesiones infringidas a mi persona por personal de seguridad de su discoteca,
sin embargo, sobre este hecho la responsable de la investigación, no procede a
realizar un interrogatorio adecuado, desviando el tema de investigación,
denotándose una pasividad al momento de interrogar ello para los efectos de
facilitar arribar a una disposición de archivo, como la expedida en la carpeta
fiscal y que materia de impugnación. Veamos las siguientes preguntas realizadas
por la Fiscal cuestionada por esta parte su actuar en la investigación: 1.- PARA QUE DIGA A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA,
3.- PARA QUE DIGA COMO DUEÑO DEL LOCAL DEL BOOM, USTED DA LA AUTORIZACION A LOS
SEÑORES DE SEGURIDAD A RETIRAR UTILIZANDO LA FUERZA FISICA (GOLPES), COMO
MEDIDA DE RETIRAR DE LOS AMBIENTES DEL LOCAL QUE CONCURREN Y CONSUMEN BEBIDAS
ALCOHOLICAS EN LA MISMA; 4.- AL MOMENTO DE HACER EL CONTRATO CON LA SERVIS UD
COMO DUEÑO DEL LOCAL EXIGE QUE EL PERSONAL ESTE DEBIDAMENTE CAPACITADO CON
RESPECTO AL TRATO DE LAS PERSONAS TODA VEZ QUE SON CLIENTES DE LOCAL; 5.-COMO
DUEÑO CUAL ES LA POLITICA DE TRABAJO QUE EXIGE CON RESPECTO AL PERSONAL DE
SEGURIDAD; 6.- CUANDO EL PERSONAL DE SEGURIDAD TRATA MAL ES DECIR UTILIZA LA
FUERZA (GOLPES) A CUALQUIER CLIENTE CUAL ES LA MEDIDA CORRECTIVA QUE SE TOMA EN
LA MISMA, TODA VEZ QUE DICHOS EVENTOS SUCEDEN EN SU LOCAL LA CUAL UD ES
PROPIETARIO, todos ellos nos develan que no ha existido la eficiencia de
una correcta y proba investigación, sino una inercia para contribuir con la
impunidad, ya que las preguntas no tienen relación con los hechos investigados,
pues se advierte un hecho inusual, en dicho interrogotoria ello con relación a
las preguntas 07 ¿Qué si es la primera
vez que ocurre este tipo de hechos en su local?, y se tiene como respuesta
la siguiente: QUE, ES LA PRIMERA VEZ ACLARANDO QUE DICHO
EVENTO SE REALIZO FUERA DEL LOCAL EN LA CALLE, de esta pregunta se infiere
que el investigado, si tiene absoluto dominio de la agresión sufrida por el
infrascrito, pues detallada que los hechos ocurrieron en la calle, sin embargo,
ello no ha sido materia de investigación a través de las preguntas adecuadas,
de igual al realizar la 08 pregunta ¿tiene
algo mas que agregar modificar o variar a su presente declaración?, respuesta
anecdótica, que es la siguiente: Si
tengo que agregar, sin reconocer el delito, solicito mediante su Despacho
llegar a un acuerdo por voluntad propia, toda vez que las lesiones fueron
ocasionadas por un tercero, de esta respuesta se denota que el denunciado
tiene pleno dominio de las lesiones sufridas por esta parte y que incluso
señala que han sido perpetradas por un tercero, y ello lo conlleva a pretender
a llegar a un acuerdo por intermedio del representante del Ministerio Público.
-
La fiscal al examinar
al denunciado ha procedido con una estrategia deficiente, existiendo una serie
de vacíos en dicha declaración, pues la finalidad de las preguntas es procurar
descubrir lo que realmente ha ocurrido en el pasado, debiendo a través de las
preguntas establecer la coherencia del relato de los hechos investigados, y de
mediar inconsistencias que las mismas sean clarificadas, así como las versiones
consistentes debieron ser cuestionadas para establecer una averiguación que nos
permita una certeza meridiana respecto del hecho investigado.
VULNERACION AL
DERECHO AL DERECHO PROBAR EN LA PRESENTE INVESTIGACION PRELIMINAR.
En
el proceso, sea penal, civil u otro, una de las instituciones más importantes
es la de la prueba, pues solo a partir de ella
se logra llegar a un resultado final que determinara quien tiene razón:
si el demandante, el demandado, el
acusador o la defensa. La prueba es el medio por el cual acreditamos las
afirmaciones que realizamos dentro del proceso, de ahí su importancia capital.
En este contexto la prueba adquiere la relevancia de un derecho fundamental
procesal, en tanto posibilita dentro del proceso liberarnos de su carga y
lograr nuestras pretensiones. Para ello se requiere que su adquisición,
admisión al proceso y práctica se garantice efectivamente. A pesar de su
importancia, la Constitución de 1993 no la recogió de forma taxativa, pero si
diversos instrumentos internacionales que forman parte de nuestro Derecho
interno; de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que estamos ante
un derecho parte del debido proceso.
El
ofrecimiento de testigos es una manifestación del derecho a la prueba que
asiste a todas y cada una de las partes (que participan) en el proceso, en el
entendido de que este derecho atañe a todo tipo de procesos, con independencia del
orden jurisdiccional en el que se ejerza. Sobre la base de esta premisa, es
válido sostener (como lo hace la doctrina en forma pacífica y lo señala también
reiterada jurisprudencia) que el derecho a probar o a la prueba es un derecho
de carácter procesal que integra el derecho de carácter procesal que integra el
derecho fundamental a un proceso justo o debido proceso. Pues este es un
derecho complejo que está compuesto por un conjunto de derechos destinados a
asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión
de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ello se
emitan, sean objetivas y materialmente justas. En tal sentido, dado que el
derecho a la prueba que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán
admitidos, practicados y valorados adecuadamente se presenta como uno de los
elementos esenciales que configuran un proceso justo, se puede afirmar que no
existe este cuando aquel no tenga una vigencia real y efectiva.
Dado a la inercia de la averiguación
del evento criminoso por parte de la Fiscal Responsable esta parte mediante mi
recurso presentado con fecha 27 de Mayo del 2014, la misma que fue presentada a
horas 9.50 minutos de la mañana, he procedido a solicitar la declaración
testimonial de KIMBERLY MONTENISOS JARA,
siendo ella testigo presencial de la agresión sufrida por el suscrita, de igual
forma he peticionado que se realice una pericia del CD ofrecida por la
discoteca del Boom, eso mismo día en la tarde conjuntamente con mi abogado
defensor hemos solicitado lectura de la carpeta fiscal no existiendo la
disposición de archivo, pese a este escrito de una manera contrario a mi
derecho fundamental el Fiscal procede a disponer la no formalización, con esta
actitud se me coloca en un completo estado de indefensión, ya que la petición
de la actuación de dichos medios probatorios se ha realizado dentro del plazo
de ampliación dispuesto por la propia Fiscalía mediante Disposición N° 05 de
fecha 14 de Mayo del 2014, en la cual se habría dispuesto la AMPLIACION EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE
TREINTA DIAS, es decir, con lo cual la investigación preliminar debería
concluir el 14 de Junio del 2014, sin embargo pese haber expresado esta parte
que he encontrado una testigo presencial de los hechos, la Fiscalía la resta
importancia al elemento de convicción ofrecido por esta parte, como también
deja de realizar la recopilación de los elementos indiciarios que puedan ser
utilizado en el juicio, ello evidentemente a fin de garantizar la IMPUNIDAD de un hecho criminoso.
De
igual forma, no se ha procedido a realizar las diligencias pertinentes para la
actuación de las pruebas solicitadas por esta parte, como son las consignadas
en el numeral 11 y 12 de mi escrito que contiene la denuncia penal, consistente
en el informe que deberán realizar las diversas fiscalías penales respecto de
los eventos criminosos realizados por el Personal de la Seguridad del Boom,
como el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Boom,
pues la que obra en la carpeta fiscal, no se evidencia la originalidad de la
misma, siendo ello necesario para los efectos de procurar individualizar al
autor o autores del delito materia de investigación, denotándose de manera
inconcusa la vulneración del derecho a probar, de ahí que el Fiscal Superior al
reexaminar la irrita disposición cuestionada debe restituir en sede fiscal
dicho derecho violentado, siendo innecesario recurrir a la justicia
constitucional, disponiendo la ampliación de la investigación, y con ello la
realización de las diligencias necesarias para lograr la individualización del
autor o autores del hecho criminal investigado, tal como lo sostiene la
doctrina constitucional.[3]
Para
ello el Fiscal Superior deberá tener en consideración que que el derecho a
probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados
derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de
serlo, el cual tiene por objeto que se admiten, actúen y valoren debidamente.
Los derechos fundamentales no solo son la expresión más inmediata de la
dignidad humana sino que constituyen la condición esencial para la existencia
de un Estado Constitucional democrático, en la medida que se erigen como
componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico con fuerza
normativa. En el caso sub examen, existe una relación lógico jurídica con los
hechos para que medie una ampliación de la investigación y se realicen estas
diligencias para lograr la individualización de la persona o personas
involucradas en la perpetración del hecho punible. Siendo los mismos elementos
de convicción conducente para los efectos de lograr reconstruir el hecho
pasado, siendo elemento permitido por la ley para acreditar un hecho, también
resulta ser un medio útil, pues presta un servicio en la investigación, ello respecto
de procurar llegar a la verdad material en torno al hecho investigado. Se debe
considerar que la prueba es libertad y que sin libertad no hay prueba. En ese
sentido, el clásico Nobili registraba con total acierto, que “la justicia no
tiene otro instrumento ni otro órgano sino el mismo hombre, por tanto, es
necesario investigar la verdad, más en el convencimiento de su espíritu que en
deducciones extraídas de reglas definidas en la ley. De esta manera, alguna
eventual prohibición, limitación o restricción excesiva en cuanto a las fuentes
y medios de prueba permitido a los litigantes puede caracterizarse como una
aplicación inconstitucional de normas procesales penales, por redundar en la
llamada inutilidad de la acción fiscal.
AFECTACION AL DERECHO
DE MOTIVACION EN LA DISPOSICION IMPUGNADA.
Que,
el razonamiento del Fiscal
debe tener una perspectiva al caso imparcial para intentar fijar los problemas
jurídicamente relevantes al caso para analizarlos desapasionadamente y
desinteresadamente por lo que su razonamiento requiere de la más fuerte dosis
de imparcialidad, objetividad y discreción, aplicando a una necesidad
ostensible de argumentación o motivación de las decisiones que se toma en el
marco del proceso judicial. Se denota una deficiente motivación en la
disposición fiscal recurrida, pues en ella en el punto 2.5 valoración de todo lo actuado, numeral
K, inciso b, respeto de la verosimilitud,
expresa una contradicción entre la denuncia y lo expresado en mi declaración,
sin embargo, al analizar la misma no se evidencia contradicción alguna, pues
existe una tesis persistente y uniforme de que los que me agredieron fueron
personal de seguridad del Boom. Se denota una inconsistencia severa en su
argumentación, en el mismo punto referido en el inciso C: PERSISTENCIA EN LA
INCRIMINACION CON LAS MATIZACIONES QUE SE SEÑALAN EN EL LITERAL C DEL PARRAFO
ANTERIOR, persistencia que tampoco se presenta en las imputaciones
realizadas por el agraviado, YA QUE LO
ÚNICO QUE CONSEGUIRÍA ES UN BENEFICIO POR PARTE DEL INVESTIGADO, POR SER ESTE
EL DUEÑO DEL COMPLEJO TURÍSTICO DEL BOOM, obviamente este no puede formar
parte de una argumentación jurídica, pues los operadores del derecho, desde
nuestra formación académica, tenemos conocimiento que motivar un acto nos
obliga en primer término a fijar los hechos de cuya consideración se parte, y a
incluir tales hechos dentro de una norma jurídica, y en segundo a lugar a
razonar como la norma jurídica impone, todo ello atendiendo a la actividad
probatoria desplegada, en el caso sub examen, de la línea argumentativa
expresada por la representante del Ministerio Público, no se evidencia cuáles
son los hechos que conlleven a expresar que el suscrito a través de la denuncia
procuro un provecho económico, y cuál es el acto de investigación para arribar
a dicha conclusión, denotándose un razonamiento entimemático erróneo, que
contraviene lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución
Política del Estado, concordante con el el numeral 5 del artículo 122 del
Código Procesal Penal, por el contrario, nos devela un actuar parcializado,
para ello debo afirmar mi objetivo es que se castiguen a los responsables de
tan horrendo evento criminoso perpetrado contra el primer derecho fundamental
que es la vida, lo cual se encuentra debidamente protegido por nuestra
Constitución, y no quede impune dicho evento criminoso.
Pese a que el Fiscal Superior en la
disposición N° 01 de fecha 06 de Enero del 2015, sea pronunciado respecto a la
motivación de las decisiones fiscales, la misma no ha sido tenida en
consideración por la Fiscal responsable de la emisión de la Disposición Fiscal,
y por el contrario, se evidencia un actuar sumamente grave, ya que procede a
invertir la carga de la prueba, ello cuando procede a realizar el análisis
jurídico respecto de la situación jurídica de ANTONINO ESPINOZA ROJAS, procede en su parte in fine, a detallar: “ (…)DETERMINANDOSE QUE NO EXISTE ELEMENTO
DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN QUE EL DENUNCIADO ANTONIO ESPINOZA ROJAS SE HAYA
SERVIDO DE OTRA U OTRAS PERSONAS A EFECTOS DE REALIZAR EL SUPUESTO DELITO DE
LESIONES GRAVES EN AGRAVIO DE JUAN BALDEON ESTEBAN, ASI MISMO EL AGRAVIADO NO
PUDO RECONOCER A LA PERSONA QUE LO LESIONO, AUNADO A ELLO QUE EL AGRAVIADO NO
HA OFRECIDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO CONDUCENTE, PERTINENTE Y ÚTIL QUE PERMITA
IDENTIFICAR, INDIVIDUALIZAR A LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTA INVESTIGACIÓN (…)”, ello en clara contravención de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que
dispone: EL MINISTERIO PUBLICO ES
TITULAR DEL EJERCICIO PUBLICO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS Y TIENE EL
DEBER DE LA CARGA DE LA PRUEBA. ASUME LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DESDE
SU INICIO. Sobre este normatividad, se tiene que el Ministerio Público
surge como un instrumento para la persecución del delito ante el órgano
jurisdiccional, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le
denomine “representante de la sociedad”. Las
sociedades anhelan una adecuación impartición de justicia a través de instituciones
especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas
delictuosas, se busca que la persecución del responsable este a cargo de
personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en
representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta han resultado
lesionados. Para tal efecto se constituye el Ministerio Público, conquista del
derecho moderno.[4].
Estando a lo normado en el artículo precitado, se tiene que es una función
básica del Ministerio Público la carga de la prueba. Sobre ello es importante
la cita de J. María Elena Guerra Cerrón, que la base del cuestionamiento de la
oficialidad de la titularidad de la acción penal reside en que hay una suerte
de exclusión de la participación activa en el proceso de la víctima o la parte
agraviada o perjudicada con el delito, quien es precisamente la que ha sufrido
la lesión al bien jurídico protegido.[5] En este orden de ideas, en la disposición
fiscal impugnada, no se ha considerado que el Ministerio Público es una
institución autónoma, de gran importancia en toda sociedad democrática, y que
juega un papel preponderante en la defensa de la legalidad. Muchos juristas
reflexionan sobre los alcances del protagonismo del Ministerio Público en
nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como órgano autónomo de derecho
constitucional, tiene como misión la justicia en defensa del interés social. De
otro lado, institucionalmente, como sostiene Roxin, es una autoridad de la
justicia jerárquicamente estructurada, un actor encargado de exigir al Juez la
aplicación de la Ley y que participa en el proceso de aplicación de normas
jurídicas y en la función política del Estado, que es la pretensión de ejercer
sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima. Lo que
permite concluir, que queda ratificada el rol activo del Ministerio Público en
el proceso penal, encargada de sostener la pretensión punitiva y de aportar las
pruebas, que en su caso, enerven la presunción de inocencia. De ahí que
recibida la noticia criminis interpuesta por la víctima o cualquier persona al
Fiscal le corresponderá dirigir la investigación del delito perseguible por
ejercicio público de la acción penal, con la finalidad de lograr la prueba
pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito, todo esto con
el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso. Aspectos procesales que no han
sido desarrollados en la disposición impugnada, que evidentemente contiene un
paralogismo en su razonamiento, ya que carece de la premisa mayor para los
efectos de establecer que la carga de probar corresponde a esta parte.
Otro defecto advertido en dicho
razonamiento, estriba en que pese a que la carga corresponde al titular de la
acción penal, el suscrito he aportado elementos de convicción, sin embargo, por
desidia, por un actuar injusto por parte del representante del Ministerio
Público, no ha sido factible su actuación, impidiendo con ello la
individualización de la persona o personas que perpetraron dicho hecho
criminoso, de ahí que la disposición cuestionada contiene un sofisma, lo cual
resulta per se inconstitucional.
Por lo tanto:
A Ud. Señor Fiscal solicito se sirva proveer
conforme a ley.
Huánuco, 30 de mayo de 2019.
[1] Gaceta Penal & Procesal Penal, Instrucción e
Investigación preparatoria. Lo nuevo del Código Procesal Penal del 2004, Gaceta
Jurídica, Lima 2009 pág. 73.
[4] Gaceta Penal & Procesal Penal Principios fundamentales del Nuevo
Proceso Penal, Primera Edición Junio del 2013. Gaceta Jurídica S.A. pág. 61.
[5] GUERRA CERRON. J María Elena “ La discrecionalidad y la retractabilidad
como prerrogativa del fiscal en el nuevo modelo procesal penal”. En Actualidad
Jurídica Tomo 176, Lima, julio del 2008, pág. 172.