SECRETARIO : ELIANA NUÑEZ
EXPEDIENTE : XXXXX.
CUADERNO PRINCIPAL.
ESCRITO CORRELATIVO.
SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO- NULIDAD DE
ACTO PROCESAL.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUÁNUCO:
XXXXXX, en los autos seguidos contra FRANCISCO
SALVADOR TOLENTINO, sobre el proceso de mejor derecho de propiedad y mejor
derecho de posesión, a Ud. Respetuosamente digo:
Que, en tiempo y modo
oportuno, cumplo con interponer EL
RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra la
Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, que resuelve REQUERIR A LOS DEMANDADOS FRANCISCO
SALVADOR TOLENTINO A FIN DE QUE DENTRO DEL TERMINO DE SEIS DIAS DE NOTIFICADO
CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA SALA
CIVIL, BAJO APERCIBIMIENTO DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO, para que los de la materia se eleven por ante el Superior
en Grado, y haciendo el reexamen de la impugnada procedan a DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N°
106 de fecha 23 de Julio del 2014, por cuanto la misma trastoca gravemente la
garantía del debido proceso:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION:
Primero.- Que, con la resolución
impugnada, se trastoca el derecho fundamental de la garantía del debido
proceso, de ahí que el Juez A quo, no ha
considerado que los
Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana
deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica
en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los
Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando
prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en
sociedad del hombre. Así el derecho fundamental como el debido proceso, son la
piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las
democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento
libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se
reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades
por parte de todos[1]. Se
entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben cumplirse
para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial[2]. Es
el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con
justicia respetando las necesarias garantías legales. Debido proceso adjetivo o
formal alude entonces a toda aquella estructura de principios y derechos que
corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado[3].
Segundo: Que, justamente estos
lineamientos del debido proceso, no han sido trastocados en la resolución
recurrida, pues estando que al interior de un proceso se deben respetar las
garantías legales, ello no ha ocurrido en el caso sub examen, pues nuestra
norma procesal en su artículo 122 inciso 3, señala que las resoluciones
contienen: 3.- LA MENCION SUCESIVA DE
LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSA LA RESOLUCION CON LAS CONSIDERACIONES, EN ORDEN
NUMERICO CORRELATIVO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA DECISION, Y
LOS RESPECTIVOS DE DERECHO CON LA CITA DE LA NORMA O NORMAS APLICABLES EN CADA
PUNTO, SEGÚN EL MERITO DE LO ACTUADO, ello contiene una exigencia
importante que nos permite apreciar los fundamentos y los procedimientos que se
utilizan en el ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando así los
jueces, su desempeño en un Estado Democrático, “La judicatura al centrar su
tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y
por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está
especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de
tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar”. Sin
embargo, al examinar los actuados vamos a poder determinar de manera clara que
la decisión impugnada no se sujeta al mérito de lo actuado, ello principalmente
por cuanto la demanda postulatoria no contiene una pretensión restitutoria del
inmueble, sino tal como literalmente lo ha enunciado el emplazante contiene una
pretensión de mejor derecho de posesión, y con relación a la restitución del
inmueble señala puntualmente que existe una acción reivindicatoria que se
encuentra en trámite por ante el Primer Juzgado Civil Exp. N° 486-2002, de ahí
que la misma solo contiene una pretensión declarativa por el cual se declare
que el demandante ostenta mejor derecho de posesión respecto del bien inmueble
sub materia en relación demandado, y que los efectos restitutorios de la
propiedad es materia de controversia en otro proceso civil, de ahí que durante
la secuela del proceso, no se ha sido materia de controversia, la restitución
de la posesión, y en concordancia con ello, en ninguna de las sentencias
proladas en autos, se ha dispuesto la RESTITUCION
DEL BIEN INMUEBLE SUB MATERIA, como lo señala la irrita resolución
impugnada, de ahí que la misma viene desnaturalizando la ejecución de la
sentencia prolada en autos, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso
adjetivo, siendo ello inconstitucional, de ahí que debe decretarse la nulidad
del acto impugnado, por carecer de validez jurídica.
Tercero: Que, la resolución
impugnada contiene un vicio trascendental que lo priva de tener vida jurídica
lo que amerita se declare su invalidez, corrigiéndose con ello la deficiencia
que lleva consigo la afectación de los derechos fundamentales, dado que en la
estructura se su motivación, por contener un pronunciamiento incongruente con
lo decidido al interior del proceso, pues no existe una correlación total entre
los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: LA PRETENSIÓN Y LA DECISIÓN,
pues si analizamos el caso en concreto, vamos a poder advertir que realizando
una comparación entre la pretensión de la parte y la resolución del juzgador,
las mismas guardan correspondencia, dado que se ha emitido una sentencia en el
caso sub examen, dando respuesta a la demanda postulada y las cuestiones
introducidas al debate por el demandado, y que una total disconformidad con lo
planteado, discutido y resuelto al interior del proceso, el Juez A quo, dispone
una situación ajena a la controversia planteada en autos, que viene a ser la
restitución del bien inmueble, quebrantado con ello el principio normativa que
delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que debe proferirse de
acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas tal como lo
puntualiza Devis Echandía[4],
lo que devela un actuar ex
officio, procediendo a resolver extra petitum con lo cual se vulnera el derecho
de defensa, a lo que suma, que la congruencia es una exigencia lógica presente
en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo componen.
Así, tiene que existir concordancia (congruencia) entre la pretensión y la
oposición (resistencia); entre los hechos afirmados por las partes como
fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente
colectados e incorporados; entre la acción deducida y la sentencia; una
congruencia interna en la sentencia misma; y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución[5],
situación ausente en la resolución impugnada, pues en ella se transite por un
vicio que produce la incongruencia, de ahí la necesidad de revocar la
resolución recurrida para impedir un exceso de poder por parte del juez.
Cuarto: Que, con la resolución cuestionada se violenta el
derecho de defensa de la parte que represento en mi condición de curador
procesal, dado a que la resolución impugnada contiene aspectos colaterales del proceso que
determinan una variación en el objeto de la pretensión y la ejecución de fallo,
pues en el presente proceso no se ha planteada una
acción de restitución del bien inmueble, de ahí que no existe una contradicción
al respecto, y en consonancia con ello no existe pronunciamiento judicial
respecto de dicha pretensión, en tal sentido, al disponer la restitución del
bien inmueble, la parte demandada no sea encontrado en la posibilidad tanto en el plano jurídico como en el fáctico de ser convocada para ser escuchadas, y colocarse frente al
derecho de acción, proceder de manera formal a realizar la contradicción.
Quinto: Que, se atenta contra el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual se encuentra contenido en
el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual
garantiza entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada
inexorablemente se cumpla, al respecto el Tribunal Constitucional en los
fundamentos 2.3.5. de la STC N° 02181-2013-PA/TC, ha puntualizado que: “ En consecuencia, no cualquier ejecución,
satisface el derecho que se viene analizando, pues la cosa juzgada de las
resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido
o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan
adquirido tal cualidad”, y ello es justamente lo que viene sucediendo con
la resolución recurrida, pues el Juez A quo, viene modificando los alcances de
la resolución con autoridad de inmutable, pues pese a no haberse dispuesto la
restitución del bien inmueble sub judice, procede a disponerlo ello que resulta
erróneo y por demás cuestionable, por lo que la resolución impugnada debe ser
revocada y declarada su nulidad por el Superior en Grado, por los vicios
trascendentales que conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales.
SEXTO: Que, resulta imprescindible que
se conceda la apelación con efecto suspensivo, ello dado a la gravedad de la
infracción de los derechos fundamentales, así como por la circunstancia de que
el Juez A quo, de manera prematura ha dispuesto señalar la fecha para el
lanzamiento para el día 09 de Marzo del 2014, ello a través de la resolución N°
119 de fecha 14 de Enero del 2015, de ahí la excepcionalidad para que vuestra
Judicatura conceda la apelación con efecto suspensivo, para los efectos de que
la resolución recurrida quede provisionalmente privada de sus efectos, ello
hasta que sea resuelta por el Superior en Grado, y se determine si existe una
desnaturalización en la etapa de ejecución de la sentencia, caso contrario, se
tornaría en irreparable los derechos fundamentales como consecuencia de un
actuar injusto en la tramitación del presente proceso.
FUNDAMENTO JURIDICO: En
el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el artículo 4
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 355, 356, 368 y 371 del
Código Procesal Civil.
NATURALEZA DEL AGRAVIO:
Que, tal como se encuentra desarrollado en el medio impugnatorio, la decisión
cuestionada a través del mecanismo de impugnación violenta derecho
fundamentales, ello como consecuencia de distorsionar la ejecución de una
sentencia con carácter de inmutable.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 171°, primer párrafo,
177°, Artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ocurro
a la Judicatura
con la finalidad de deducir LA
NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AFECTADO, contenido en la Resolución N ª 119 de fecha 14
de Enero del 2015, por el cual se SEÑALA
fecha para la diligencia de lanzamiento para el día 09 de Marzo del año en
curso, se AUTORIZA EL DESCERRAJE del
inmueble de todos y cada uno de las viviendas y/o construcciones realizadas por
dichos ocupantes en el inmueble materia de lanzamiento, OFICIESE al Jefe de la Región Policial de la Policía Nacional, NOTIFIQUESE a la parte demandada en su
domicilio real, procesal y en el domicilio materia de lanzamiento; para que previos los trámites legales
su Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio
procesal, y se reponga el estado del proceso a proveerse con arreglo a ley el
escrito presentado por el abogado de los demandantes el apoderado EDUARDO ALBERTO FLORES DEL CASTILLO, SE
DISPONGA QUE PREVIAMENTE TRANSCURRAN LOS 06 DIAS DESDE LA NOTIFICACION AL
CURADOR PROCESAL DE DOÑA NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION N° 106 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2014,
por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación
paso a exponer:
PRIMERO: Todo
proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes,
el Juzgador, como algunos terceros ajenos a la relación procesal, su finalidad
es la posibilitar la emisión de una resolución al interior del proceso (sea de
forma o de fondo), tal es así que el proceso, es una organización jurídica
dinámica, al que el Tribunal ha reconocido la garantía del debido proceso, como
parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
en ese sentido, el proceso como sistema posee una función especial innata, por
el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad y correcto
funcionamiento, y ello es justamente lo que se denomina la REGULARIDAD PROCESAL.
Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano,
es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un
ambiente estable para el correcto funcionamiento de sus componentes, de modo que se permita un
resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser
humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus
propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura, a la sed
frente a la deshidratación, la regularidad –o normalidad- procesal, le permite
al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su
trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la
intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Entonces, de ello se
puede desprender que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de
procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el
perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de
un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declarar la
nulidad cuando corresponda, por lo que al respecto su Despacho deberá considera
que la postura que la nulidad procesal es un sanción que priva a los actos
procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de
los presupuesto previos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición
cuando dicen: “la nulidad procesal es un sanción de ineficacia respecto de los
actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos requisitos de la
ley prescribe para su validez”.
SEGUNDO: Es necesario
puntualizar que la nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso
que le conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades
esenciales, aún cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como
nulidades implícitas, lo cual está ligada con el principio de legalidad o
especificidad, y admite nulidades implícitas, bajo la denominada “finalidad
incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal cuando el acto
impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o
cuando carece de algún requisito que lo impida lograr la finalidad a que está
destinado, verbigracia, como en el caso sub examen, pues existe una anomalía,
al expedir la resolución cuestionada por la cual se señala fecha para el
lanzamiento, pues previo a ello debió notificarse al suscrito con el contenido
de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2013, como ha ocurrido con
todos los sujetos procesales, existiendo un tratamiento diferencia respecto de
la parte que represento doña NIDELFONSA
SALVADOR RAMIREZ, pues como se desprende de los actuado, a esta parte
recién se ha procedido a notificar con el contenido de la resolución de
requerimiento con fecha 02 DE FEBRERO
DEL 2015, y sin haber transcurrido los 06 días que establece la norma
procesal como un requisito previo, su Judicatura de manera disfuncional ha
procedido a expedir la Resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015,
constituyendo ello un vicio insubsanable, ya que con ello se coloca en un
estado de indefensión a esta parte, pues no ha permitido ejercitar de manera
adecuada el derecho de oposición, el cual lo voy a formular dentro del plazo
estipulado, sin embargo, ya su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, con el
solo hecho de haber transcurrido los 06 días respecto de los otros emplazados,
mas no así, se dé el mismo tratamiento a esta parte, ello en estricta
observancia de la norma procesal.
TERCERO: Que,
las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de orden público,
entendiéndose por éste último aquella situación de normalidad en que mantiene y
vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y
colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos, así mismo, ello
lo caracteriza el conjunto de normas o instituciones cuyo objeto consiste en
mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos y la
seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares, siendo en
consecuencia las normas objetivas de estricto cumplimiento por los funcionarios
jurisdiccionales y los justiciables, ello tal como se haya normado en el
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CUARTO:
Que, con la resolución cuestionada trastoca aviesamente lo estatuido en el
artículo 592 del Código Procesal Civil, que dispone: El lanzamiento se ordenará, a petición de parte, luego de seis días de
notificado, el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se
cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. En tal sentido, estando a la
interpretación teleológica de dicho norma imperativa previo al señalamiento de
fecha de lanzamiento se debe proceder al REQUERIMIENTO
a la parte accionada para proceder a entregar el bien sub judice en el
plazo de 06 días, y que en el caso sub examen, sin haberse realizado el
requerimiento formal a todos los sujetos procesales su Despacho ha dispuesto el
lanzamiento, de ahí que el acto procesal afectado porta un vicio procesal que
lo priva de lograr sus efectos normales y amerita se declare su nulidad.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD DE ACTO
PROCESAL AFECTADO: Que, el acto procesal viciado, afecta gravemente la
garantía del debido proceso, por trastocarse normas de orden público que son de
carácter imperativo y de orden público, de ahí que el acto procesal carece de
los requisitos para su validez y amerita se declare su invalidez.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito diferir conforme a ley.
Huánuco, 06 de Febrero del
2016.
[1] Haberle Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Pontificia
Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1997, Pag 55-56.
[2] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión
Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.
[3] Saenz Dávalos Luis R, La Tutela al Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 1,
Lima 1999, Pag 483.
[4] DEVIS
ECHANDIA, Hernando, Teoría
General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág.
533.
[5] ZINNY, Jorge
Horacio, “La congruencia
procesal”, en “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” En
http://egacal.e-ducativa.com/upload/Q2009ZinnyJorg.pdf
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