Escritos Judiciales

viernes, 3 de febrero de 2017

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

SECRETARIO  : 
EXPEDIENTE   :
CUADERNO   : Principal.
ESCRITO         : N° 01
Sumilla                  : PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE AMBO:
XXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXX, señalando domicilio real y procesal en el Jr. 06 de Agosto Nª 215, a Ud. con respeto me presento y digo:
                                                    Que, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de Interponer la garantía constitucional de PROCESO DE CUMPLIMIENTO, la misma que la dirijo contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, quien deberá ser notificado en el local institucional de dicho comuna sito en el Jr. Constitución Nª 353-Ambo, para que previos los trámites legales se ordene al funcionario renuente el cumplimiento de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª XXXX, de fecha 02 de Octubre del 2006, subsecuentemente se disponga LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, pretensión que la sustento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, el suscrito he ingresado a laborar a la Municipalidad demandada con fecha 14 de Agosto del 2003, ello a mérito de un contrato de trabajo plasmado en la Resolución de Alcaldía Nª 516-2003-A-MPA, ocupando una plaza vacante para realizar funciones de naturaleza permanente, y que luego de haber transcurrido más de un de un año y nueve meses, fui producto de un despido injustificado, ello en mérito de la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, de fecha 01 de Junio del 2005, por lo que frente a la vulneración de mi derecho al trabajo, procedí a interponer un proceso de amparo, ello contra el Alcalde y el Gerente de la Municipalidad Provincial de Ambo, ello por ante el Juzgado Mixto de Ambo, causa signada con el Nº 2005-0021, proceso que concluyo con fallo favorable al recurrente, pues en dicho proceso se ha emitido la Sentencia Nº 42-2005 contenido en la Resolución Nº 03 de fecha 17 de Agosto del 2005, por el cual se resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia inaplicable para el suscrito la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, y se ordena que los demandados procedan a reincorporarme, en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía, sentencia que fue materia de impugnación por lo que se emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución Nª10 de fecha 18 de Octubre del 2005, por el cual se CONFIRMA la sentencia contenida en la Resolución Nª 03 de fecha 17 de agosto del 2005.
SEGUNDO: Es justamente en la etapa de ejecución, que esta parte al venir exigiendo el cumplimiento de dicho fallo judicial, es que la Municipalidad procede a emitir la Resolución Nª 729-2006-A-MPA, de fecha 02 de Octubre del 2006, en el cual se resuelve LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, así como se dispone y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, dicho acto hasta la fecha no se ha materializado su ejecución, pese a ser un acto administrativo firme, es frente a dicha actitud renuente de cumplir estrictamente lo dispuesto en la Resolución Administrativa, es que procedí formalmente a requerir mediante la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, a fin de que el Alcalde en el plazo de 10 días útiles proceda a cumplimiento a dicho acto administrativo, pese a ello hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna por parte de dicha comuna, por lo que ejercitando mi derecho de acción es que procedo a promover el presente proceso constitucional.
TERCERO: Que, las acciones de garantía constitucionales tienen la coincidencia en que su objetivo es para hacer prevalecer los derechos reconocidos en la Constitución Política, las procesos de cumplimiento por su parte son procedentes en los casos que un mandato no es cumplido, la finalidad de esta acción de garantía es hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan, como señala el constitucionalista Enrique Bernales Ballesteros “Las garantías Constitucionales son, por tanto, aquellas acciones destinadas a exigir el cumplimiento de pretensiones de carácter constitucional. Ellas deben estar basadas en las normas o los principios que contiene la Constitución”.
CUARTO: Que, la acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico. Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. En realidad el proceso de cumplimiento defiende por conexión y tal como está planteada en el documento de 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores. Se ha dicho que lo que diferencia al proceso de cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso del proceso de cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En el buen lenguaje de la palabra, el proceso de cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, pues lo que trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. Tiene sentido el proceso de cumplimiento cuando se busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a que se asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la función que tiene encomendada, el fallo judicial funciona como una de las formas concretas de control de poder.
QUINTO: Que, el proceso de cumplimiento es una garantía constitucional que de conformidad con el artículo 200 de la Constitución procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o UN ACTO ADMINISTRATIVO, siendo requisito que estas sean autoaplicativas o sea que no requieran de normatividad reglamentaria o acto complementario, situación que ocurre en el caso sub examen, pues la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª 729-2006-A-MPA, de fecha 02 de Octubre del 2006,, contiene un mandato vigente, cierto y claro. De igual forma se encuentra revestida de las características establecidas por el máximo intérprete de la Constitución, siendo de obligatorio cumplimiento, es decir no está sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario, solo se encuentra sujeta al mismo  acto administrativo, no está sujeto a modalidad alguna, condición, plazo o cargo, es un mandato cierto y exigible, es decir, existe certeza sobre el contenido del mandato el cual, a su vez es vigente.
SEXTO: Que, el recurrente cumpliendo con la formalidad requerida para instaurar la presente acción de garantía constitucional con fecha 03 de Julio del año en curso,  he remitido la Carta Notarial por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA, y proceda a mi REINCORPORACION ASI COMO SE ME INCLUYA EN PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, el Alcalde demandado se muestra renuente a REINCORPORARME a mi centro de trabajo, a pesar de reunir con todos los requisitos formales establecidos y exigidos en las disposiciones legales, por lo que frente a su renuencia de proceder a mi reincorporación es que me veo en la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso..
FUNDAMENTACION JURÍDICA:
Amparo mi presente acción de garantía Constitucional en el Art. 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú.
VIA PROCEDIMENTAL:
A la presente le corresponde la vía procedimental del Proceso Especial.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.    El mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
2.    El mérito de la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA,
3.    El mérito de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso de amparo, promovido por el suscrito contra la Municipalidad Provincial de Ambo, causa signada con el Nª 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo.
4.    El mérito de todo lo actuado en el proceso de amparo, seguido por el suscribiente contra la Municipalidad Provincial de Ambo, Expediente Nº 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo, con dicho fin se servirá oficiar a fin de que remitan copias de dichos actuados.
ANEXOS:
1.A.-    Copia de mi DNI.
1.B.-    Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
1.C.-   Original de la carta de fecha 03 de Julio del 2013.
1.D.-   Copia de las sentencias recaídas en el proceso de amparo.
1.E.-    Boleta de habilitación del letrado.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, no adjunto a la presente cédulas de notificación judicial ni tasa judicial por el principio procesal de gratuidad en la actuación del demandante, de conformidad con la previsión contenida en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, estando a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, solicito que la presente demanda se NOTIFIQUE al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Ambo en su local institucional.
TERCER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello estando a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examen. 
Por tanto:
Pido a usted señor Juez admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad se sirva declararla FUNDADA  en todos sus extremos con expresa condena de costos y costas.
Ambo, 31 de Julio del 2013.
                                                       




miércoles, 1 de febrero de 2017

APELACIÓN DE AUTO Y NULIDAD DE ACTO PROCESAL; EN EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

                                                        SECRETARIO          : ELIANA NUÑEZ
                                                        EXPEDIENTE           : XXXXX.
                                                        CUADERNO           PRINCIPAL.
      ESCRITO                 CORRELATIVO.
   SUMILLA:           RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO-          NULIDAD   DE ACTO PROCESAL.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUÁNUCO:
XXXXXX, en los autos seguidos contra FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO, sobre el proceso de mejor derecho de propiedad y mejor derecho de posesión, a Ud. Respetuosamente digo:
                                               Que, en tiempo y modo oportuno, cumplo con interponer EL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, que resuelve REQUERIR A LOS DEMANDADOS FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO A FIN DE QUE DENTRO DEL TERMINO DE SEIS DIAS DE NOTIFICADO CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA SALA CIVIL, BAJO APERCIBIMIENTO DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, y haciendo el reexamen de la impugnada procedan a DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, por cuanto la misma trastoca gravemente la garantía del debido proceso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION:
Primero.- Que, con la resolución impugnada, se trastoca el derecho fundamental de la garantía del debido proceso, de ahí que el Juez  A quo, no ha considerado que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Así el derecho fundamental como el debido proceso, son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos[1]. Se entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[2]. Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales. Debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado[3].
Segundo: Que, justamente estos lineamientos del debido proceso, no han sido trastocados en la resolución recurrida, pues estando que al interior de un proceso se deben respetar las garantías legales, ello no ha ocurrido en el caso sub examen, pues nuestra norma procesal en su artículo 122 inciso 3, señala que las resoluciones contienen: 3.- LA MENCION SUCESIVA DE LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSA LA RESOLUCION CON LAS CONSIDERACIONES, EN ORDEN NUMERICO CORRELATIVO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA DECISION, Y LOS RESPECTIVOS DE DERECHO CON LA CITA DE LA NORMA O NORMAS APLICABLES EN CADA PUNTO, SEGÚN EL MERITO DE LO ACTUADO, ello contiene una exigencia importante que nos permite apreciar los fundamentos y los procedimientos que se utilizan en el ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando así los jueces, su desempeño en un Estado Democrático, “La judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar”. Sin embargo, al examinar los actuados vamos a poder determinar de manera clara que la decisión impugnada no se sujeta al mérito de lo actuado, ello principalmente por cuanto la demanda postulatoria no contiene una pretensión restitutoria del inmueble, sino tal como literalmente lo ha enunciado el emplazante contiene una pretensión de mejor derecho de posesión, y con relación a la restitución del inmueble señala puntualmente que existe una acción reivindicatoria que se encuentra en trámite por ante el Primer Juzgado Civil Exp. N° 486-2002, de ahí que la misma solo contiene una pretensión declarativa por el cual se declare que el demandante ostenta mejor derecho de posesión respecto del bien inmueble sub materia en relación demandado, y que los efectos restitutorios de la propiedad es materia de controversia en otro proceso civil, de ahí que durante la secuela del proceso, no se ha sido materia de controversia, la restitución de la posesión, y en concordancia con ello, en ninguna de las sentencias proladas en autos, se ha dispuesto la RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE SUB MATERIA, como lo señala la irrita resolución impugnada, de ahí que la misma viene desnaturalizando la ejecución de la sentencia prolada en autos, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso adjetivo, siendo ello inconstitucional, de ahí que debe decretarse la nulidad del acto impugnado, por carecer de validez jurídica.
Tercero: Que, la resolución impugnada contiene un vicio trascendental que lo priva de tener vida jurídica lo que amerita se declare su invalidez, corrigiéndose con ello la deficiencia que lleva consigo la afectación de los derechos fundamentales, dado que en la estructura se su motivación, por contener un pronunciamiento incongruente con lo decidido al interior del proceso, pues no existe una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: LA PRETENSIÓN Y LA DECISIÓN, pues si analizamos el caso en concreto, vamos a poder advertir que realizando una comparación entre la pretensión de la parte y la resolución del juzgador, las mismas guardan correspondencia, dado que se ha emitido una sentencia en el caso sub examen, dando respuesta a la demanda postulada y las cuestiones introducidas al debate por el demandado, y que una total disconformidad con lo planteado, discutido y resuelto al interior del proceso, el Juez A quo, dispone una situación ajena a la controversia planteada en autos, que viene a ser la restitución del bien inmueble, quebrantado con ello el principio normativa que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas tal como lo puntualiza Devis Echandía[4], lo que devela un actuar ex officio, procediendo a resolver extra petitum con lo cual se vulnera el derecho de defensa, a lo que suma, que la congruencia es una exigencia lógica presente en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo componen. Así, tiene que existir concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia); entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados; entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma; y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución[5], situación ausente en la resolución impugnada, pues en ella se transite por un vicio que produce la incongruencia, de ahí la necesidad de revocar la resolución recurrida para impedir un exceso de poder por parte del juez.
Cuarto: Que, con la resolución cuestionada se violenta el derecho de defensa de la parte que represento en mi condición de curador procesal, dado a que la resolución impugnada contiene aspectos colaterales del proceso que determinan una variación en el objeto de la pretensión y la ejecución de fallo, pues en el presente proceso no se ha planteada una acción de restitución del bien inmueble, de ahí que no existe una contradicción al respecto, y en consonancia con ello no existe pronunciamiento judicial respecto de dicha pretensión, en tal sentido, al disponer la restitución del bien inmueble, la parte demandada no sea encontrado en la posibilidad tanto en el plano jurídico como en el fáctico de ser convocada para ser escuchadas, y colocarse frente al derecho de acción, proceder de manera formal a realizar la contradicción.
Quinto: Que, se atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada inexorablemente se cumpla, al respecto el Tribunal Constitucional en los fundamentos 2.3.5. de la STC N° 02181-2013-PA/TC, ha puntualizado que: “ En consecuencia, no cualquier ejecución, satisface el derecho que se viene analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad”, y ello es justamente lo que viene sucediendo con la resolución recurrida, pues el Juez A quo, viene modificando los alcances de la resolución con autoridad de inmutable, pues pese a no haberse dispuesto la restitución del bien inmueble sub judice, procede a disponerlo ello que resulta erróneo y por demás cuestionable, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada y declarada su nulidad por el Superior en Grado, por los vicios trascendentales que conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales.
SEXTO: Que, resulta imprescindible que se conceda la apelación con efecto suspensivo, ello dado a la gravedad de la infracción de los derechos fundamentales, así como por la circunstancia de que el Juez A quo, de manera prematura ha dispuesto señalar la fecha para el lanzamiento para el día 09 de Marzo del 2014, ello a través de la resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, de ahí la excepcionalidad para que vuestra Judicatura conceda la apelación con efecto suspensivo, para los efectos de que la resolución recurrida quede provisionalmente privada de sus efectos, ello hasta que sea resuelta por el Superior en Grado, y se determine si existe una desnaturalización en la etapa de ejecución de la sentencia, caso contrario, se tornaría en irreparable los derechos fundamentales como consecuencia de un actuar injusto en la tramitación del presente proceso.
FUNDAMENTO JURIDICO: En el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 355, 356, 368 y 371 del Código Procesal Civil.
NATURALEZA DEL AGRAVIO: Que, tal como se encuentra desarrollado en el medio impugnatorio, la decisión cuestionada a través del mecanismo de impugnación violenta derecho fundamentales, ello como consecuencia de distorsionar la ejecución de una sentencia con carácter de inmutable.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 171°, primer párrafo, 177°, Artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ocurro a la Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AFECTADO, contenido en la Resolución Nª 119 de fecha 14 de Enero del 2015, por el cual se SEÑALA fecha para la diligencia de lanzamiento para el día 09 de Marzo del año en curso, se AUTORIZA EL DESCERRAJE del inmueble de todos y cada uno de las viviendas y/o construcciones realizadas por dichos ocupantes en el inmueble materia de lanzamiento, OFICIESE al Jefe de la Región Policial de la Policía Nacional, NOTIFIQUESE a la parte demandada en su domicilio real, procesal y en el domicilio materia de lanzamiento; para que previos los trámites legales su  Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a proveerse con arreglo a ley el escrito presentado por el abogado de los demandantes el apoderado EDUARDO ALBERTO FLORES DEL CASTILLO, SE DISPONGA QUE PREVIAMENTE TRANSCURRAN LOS 06 DIAS DESDE LA NOTIFICACION AL CURADOR PROCESAL DE DOÑA NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION N° 106 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2014, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el Juzgador, como algunos terceros ajenos a la relación procesal, su finalidad es la posibilitar la emisión de una resolución al interior del proceso (sea de forma o de fondo), tal es así que el proceso, es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal ha reconocido la garantía del debido proceso, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en ese sentido, el proceso como sistema posee una función especial innata, por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad y correcto funcionamiento, y ello es justamente lo que se denomina la REGULARIDAD PROCESAL. Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento  de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura, a la sed frente a la deshidratación, la regularidad –o normalidad- procesal, le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Entonces, de ello se puede desprender que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declarar la nulidad cuando corresponda, por lo que al respecto su Despacho deberá considera que la postura que la nulidad procesal es un sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuesto previos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “la nulidad procesal es un sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos requisitos de la ley prescribe para su validez”.
SEGUNDO: Es necesario puntualizar que la nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que le conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aún cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas, lo cual está ligada con el principio de legalidad o especificidad, y admite nulidades implícitas, bajo la denominada “finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que lo impida lograr la finalidad a que está destinado, verbigracia, como en el caso sub examen, pues existe una anomalía, al expedir la resolución cuestionada por la cual se señala fecha para el lanzamiento, pues previo a ello debió notificarse al suscrito con el contenido de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2013, como ha ocurrido con todos los sujetos procesales, existiendo un tratamiento diferencia respecto de la parte que represento doña NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ, pues como se desprende de los actuado, a esta parte recién se ha procedido a notificar con el contenido de la resolución de requerimiento con fecha 02 DE FEBRERO DEL 2015, y sin haber transcurrido los 06 días que establece la norma procesal como un requisito previo, su Judicatura de manera disfuncional ha procedido a expedir la Resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, constituyendo ello un vicio insubsanable, ya que con ello se coloca en un estado de indefensión a esta parte, pues no ha permitido ejercitar de manera adecuada el derecho de oposición, el cual lo voy a formular dentro del plazo estipulado, sin embargo, ya su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, con el solo hecho de haber transcurrido los 06 días respecto de los otros emplazados, mas no así, se dé el mismo tratamiento a esta parte, ello en estricta observancia de la norma procesal.
TERCERO: Que, las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de orden público, entendiéndose por éste último aquella situación de normalidad en que mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos, así mismo, ello lo caracteriza el conjunto de normas o instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares, siendo en consecuencia las normas objetivas de estricto cumplimiento por los funcionarios jurisdiccionales y los justiciables, ello tal como se haya normado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CUARTO: Que, con la resolución cuestionada trastoca aviesamente lo estatuido en el artículo 592 del Código Procesal Civil, que dispone: El lanzamiento se ordenará, a petición de parte, luego de seis días de notificado, el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. En tal sentido, estando a la interpretación teleológica de dicho norma imperativa previo al señalamiento de fecha de lanzamiento se debe proceder al REQUERIMIENTO a la parte accionada para proceder a entregar el bien sub judice en el plazo de 06 días, y que en el caso sub examen, sin haberse realizado el requerimiento formal a todos los sujetos procesales su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, de ahí que el acto procesal afectado porta un vicio procesal que lo priva de lograr sus efectos normales y amerita se declare su nulidad.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD DE ACTO PROCESAL AFECTADO: Que, el acto procesal viciado, afecta gravemente la garantía del debido proceso, por trastocarse normas de orden público que son de carácter imperativo y de orden público, de ahí que el acto procesal carece de los requisitos para su validez y amerita se declare su invalidez.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito diferir conforme a ley.
Huánuco, 06 de Febrero del 2016.




[1] Haberle Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1997, Pag 55-56.
[2] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.
[3] Saenz Dávalos Luis R, La Tutela al Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 1, Lima 1999, Pag 483.
[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 533.
[5] ZINNY, Jorge Horacio, “La congruencia procesal”, en “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” En http://egacal.e-ducativa.com/upload/Q2009ZinnyJorg.pdf

NULIDAD DE ACTO PROCESAL - NULIDAD DE AUTO ADMISORIO

ESPECIALISTA: Dra. JANINA HUERTO.
EXPEDIENTE: XXX-2015.
CUADERNO: PRINCIPAL.
ESCRITO:
SUMILLA: APERSONAMIENTO-NULIDAD DE ACTO PROCESAL-DELEGO FACULTADES DE REPRESENTACION.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUANUCO:
XXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real en el Jr. XXXXXXX, en los autos seguidos por SELLER TIME PERU CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sobre ejecución de garantías: ante Ud. Respetuosamente digo:
Que, formalmente me apersono por ante vuestro Despacho, con dicho fin preciso mi domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747  donde espero se me hagan llegar las notificaciones judiciales con exclusión a las de carácter personal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, en tiempo y modo oportuno ocurro por ante vuestra digno Despacho con la finalidad de deducir la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, contenido en la Resolución N° 02 su fecha 09 de Octubre del 2016, para que previos los trámites legales se sirva  DECLARAR FUNDADA el presente recurso procesal y subsecuentemente se declare NULA la citada Resolución y reponiéndose el proceso al estado de CALIFICARSE LA DEMANDA CONFORME A LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA interpuesta por la empresa ejecutante SELLER TIME PERU CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sustento dicho pedido en las siguientes consideraciones fácticas  y jurídicas:
Primero.- La nulidad procesal, viene a ser: “El estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellas, que parcialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido”. La nulidad de un acto procesal – nos dice Manuel Serra Domínguez – determina su ineficacia, bien por faltarle alguno de sus requisitos sustanciales y por consiguientes en principio no puede producir efecto alguno. Es decir la nulidad es un instrumento de ultima ratio, cuya aplicación solo ha de efectuarse en aquellos supuestos en los que se incurra en una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere los principios que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su celebración se ha afectado la forma establecida en la ley, ya sea respecto a su estructura o en su modo de exteriorización, así como en el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación jurídico procesal. El Código Procesal Civil, precisa que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciere de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. 
Segundo: Que, al demandar una persona se propone obtener algo a través del proceso, de ahí que del análisis de la demanda en su conjunto se aprecia la pretensión del actor como una finalidad concreta que espera alcanzar, esto es, el lineamiento que aspira se siga en la sentencia, esa pretensión constituye el petitorio de la demanda, cuyos elementos son el objeto y su razón, el primero de ellos representada el efecto jurídico que se quiere alcanzar, o sea, la tutela jurídica exigida ante el Órgano Jurisdiccional; la razón es el fundamento, la aseveración de lo pretendido que deriva de hechos coincidentes con la hipótesis fáctica de la regla de derecho cuya aplicación se solicita para la obtención del efecto jurídico que se busca.
Tercero: La pretensión representa una manifestación de voluntad del demandante encaminada al logro de un efecto jurídico que le beneficie, sin que implique la sujeción del demandado puesto que ello se desprenderá de la resolución emitida al final del proceso. El objeto de la pretensión es lo que se exige en la demanda, y no es la cosa sobre la que recae sino el derecho sustantivo al que se aspira y que alcanza distintos matices en relación a una misma cosa. La pretensión integra el objeto litigioso y comprende la causa jurídica sustentatoria de la demanda, de lo expuesto se aprecia que la pretensión no se equipara al derecho, siendo más bien una mera declaración de voluntad. 
Cuarto: La demanda judicial es efectivamente la acción concretizada, la misma que debe ser solo comunicada o notificada a la otra parte en sus propios términos, como se establece en la españolísima expresión “trasladarse al demandado”, lo cual debe realizarse por intermedio del Juez. Tal como lo señala MONTELEONE “la demanda judicial es una manifestación de autonomía y libertad individual, que subordina a la discrecional valoración del titular de un derecho al ejercicio concreto de la jurisdicción. La consecuencia es que el destinatario directo e inmediato de la demanda es siempre y solamente el demandado, contra el cual ella es planteada.
Quinto: Que, para los efectos de que vuestra judicatura ampare el pedido de nulidad, es necesario realizar una diferenciación entre el PROCESO DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Y EL PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS. En el proceso de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, en este tipo de prestaciones, ello se puede demandar mediante cualquier título ejecutivo, sea este judicial o extrajudicial, ya que pueden interponerse por ejemplo, anexando el título valor que acredita la deuda o a través de una sentencia judicial, es decir, el legislador ha resguardado mediante el proceso único de ejecución, la tutela de los derechos materiales que se discuten en este tipo de obligaciones. Cuando se interpongan demandas ejecutivas que versen sobre ejecuciones de obligación de dar suma de dinero, en este caso específico, todo el procedimiento se atenderá con las reglas establecidas para el proceso único de ejecución. Estas reglas que debemos identificar que su tratamiento debe regirse por lo que regula el artículo 690-A del Código Procesal Civil, lo mismo sucederá con la competencia a determinarse según el artículo 690-B del Código Adjetivo acotado y con respecto al mandato ejecutivo, el artículo 690-C del mismo ordenamiento legal, ello presenta una singularidad, que el mandato dispondrá LA ORDEN DE PAGO DE LO ADEUDADO, INCLUYENDO INTERESES Y GASTOS DEMANDADOS DE LO CONTRARIO SE INICIARA LA EJECUCION FORZADA.  En cambio, un proceso absolutamente disímil es el PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, ya que deriva de una garantía real, las que resultan de la afectación de uno o varios bienes concretos, para que ante el incumplimiento se proceda a su ejecución y pago de la obligación. El acreedor es titular de un derecho real y en virtud de dicha titularidad tiene las facultades de persecución y preferencia sobre los bienes afectados, pudiendo ejecutarlos, sin importar que hayan sido transferidos. Se debe tener en consideración que el proceso de ejecución de garantías tiene por principal característica el ser rápido y contundente, debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, encontrándose declarado el derecho de la parte demandante. A diferencia de los procesos únicos de ejecución, en este caso el mandato de ejecución según lo estatuido en el artículo 721 del Código Procesal Civil, nos dice que si el Juez califica positivamente la demanda emite el denominado mandato de ejecución, que es una resolución que ordena al demandado el pago de una deuda reclamada dentro de un plazo de tres días de notificada la misma, bajo APERCIBIMIENTO DE PROCEDERSE AL REMATE DEL BIEN DADO EN GARANTIA. 
Sexto: En la resolución materia de nulidad, se puede advertir con meridiana claridad, que la misma contiene un vicio insubsanable, puesto que en ella se ha procedido a admitir la demanda como si se tratase de un PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, sin que ello haya sido invocado por el demandante, ya que al inquirir el petitorio del recurso postulatorio de la demanda, la misma versa sobre un demanda ejecutiva de OBLIGACION DE DAR SUMA DINERO, la misma que debe ser tramitada por los causes del PROCESO UNICO DE EJECUCION, tal es así, que al verificar sus recaudos, en ella no se ha aparejado los requisitos para la procedencia de un proceso de ejecución de garantías, como son el SALDO DEUDOR Y LA VALORACION ACTUALIZADA DEL BIEN, en tal sentido, no existe una correspondencia entre lo expresado en la demanda postulada y el auto admisorio, violentando con ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones que obliga a los órganos Jurisdiccionales a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes de manera congruente, con los términos en que vengan planteadas sin cometer, por lo tanto, desviaciones modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), como ha ocurrido en el caso sub examen.
Séptimo: En este contexto, es necesario precisar que el proceso jurisdiccional no solo se justifica como producto o consecuencia de la división de poderes, sino como la herramienta universalmente aceptada por los pueblos modernos para la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, por esta razón es indispensable que esta finalidad sea atendida de una forma congruente, concreta y ágil para que no pierda eficacia. De ahí que el proceso jurisdiccional es el pilar fundamental del ejercicio del poder judicial y debido a esto debe ser fortalecido y protegido, proscribiendo todo intento de desestimar su uso mediante la creación de equivalentes jurisdiccionales. En este contexto, estando a que se ha incurrido en irregularidad funcional en el proceso, y estando que existen mecanismos internos dentro del proceso a fin de lograr la REGULARIDAD PROCESAL, es que su Judicatura a fin de garantizar la eficacia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y asumiendo el reto que trae el Estado Social de Derecho, para definir que el instrumento adecuado para cumplir con el fin justicia, es el proceso jurisdiccional, y ante una invalidez insubsanable se debe proceder a declarar la nulidad del acto procesal cuestionado, ya que sobre ella no se puede edificar un proceso valido.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD: El vicio existente atenta contra la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, ya que trastoca normas de orden público como la contenida en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ello por cuanto en el acto procesal cuestionado su Judicatura ha considerado una pretensión no demandada que es el de PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, lo que amerita se declare su invalidez, por contener un vicio insubsanable.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil.
ANEXO:
1.A. Copia de mi D.N.I.
1.B- Tasa judicial por nulidad de acto procesal.
1.C- Cédulas de notificación judicial.
1.D- Boleta de habilitación del letrado.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.

Huánuco, 22 de Octubre del 2016.

martes, 31 de enero de 2017

CONTESTACIÓN DE RECONVENCIÓN EN PROCESO DE DIVORCIO POR CAUSAL.

SECRETARIA: Dr. DIGNO MARTINEZ.
EXPEDIENTE: XXXXXXX.
CUADERNO   : PRINCIPAL.
ESCRITO         :
SUMILLA  : ABSUELVO RECONVENCION.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE HUANUCO:
NELSON VIDAL VALDIVIESO ECHEVARRIA, en los autos seguidos contra JUANA FALCON PONCE, sobre divorcio por causal, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA RECONVENCION incoada en mi contra por parte de la demandada JUANA FALCON PONCE, sobre PRETENDIDA ACCIÓN DE DIVORCION POR CAUSAL DE ADULTERIO Y EN FORMA ACUMULATIVA PERDIDA DE GANANCIALES Y ADJUDICACION PREFERENTE DE LOS BIENES SOCIALES Y EL PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la misma que la niego y contradigo, para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA LA RECONVENCION Y SUS PRETENSIONES ACUMULADAS en todos sus extremos, con la expresa condena de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA RECONVENCION SOBRE LA CAUSAL DE ADULTERIO:
PRIMERO: Que, en lo atinente al primer fundamento fáctico, cabe expresar que efectivamente esta parte ha presentado los documentos de mis 03 menores hijos Nelson Ignacio, Keny Clarivel y María de Fatima Valdivieso Pillco,  de 12 08 y 03 años de edad respectivamente, habidas dentro de mi convivencia impropia con Sonia Pillco Noreña, al respecto, como es de dominio de la reconviniente el suscrito, dado a nuestra incompatibilidad de caracteres procedimos a dar termino de hecho a nuestra relación marital, lo cual no se ha materializado a través de la disolución legal de nuestro matrimonio, en este contexto, el deber de fidelidad no puede verse quebrantado, una unión matrimonial en la cual no se cumple los deberes del matrimonio, como son el deber de fidelidad y asistencia y el deber de cohabitación, este último regulado en el artículo 289 del Código Civil, que establece que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal, de ahí que se desvanece la causal de adulterio alegada por la emplazada.
SEGUNDO: Que, resulta una falacia lo esgrimido por la accionante respecto de que recién ha tomado conocimiento con fecha 14 de Junio del presente año, al ser notificada con la presente acción, respecto de mi convivencia impropia, y que había procreado a mis tres menores hijos, este proceder demuestra una actitud temeraria y de mala fe de la demandada, pues a sabiendas alega hechos a la realidad, conducta prevista y sancionado en el artículo 112 inciso 2 del Código Procesal Civil, esta circunstancia a quedado palmariamente demostrado con el mérito de las tomas fotográficas, en el cual se puede apreciar a la emplazante en compañía de mi primogénito Nelson Ignacio Valdivieso Pillco, cuanto apenas contaba con 02 años, en tal sentido, dicha accionada tenia pleno y absoluto conocimiento de mi nueva relación sentimental. Además resulta mendaz que esta parte haya sido un esposo ejemplar hasta el mes de mayo del 2010, por el contrario, conforme lo tengo afirmado y demostrado el suscrito me encuentro separado de hecho con la reconviniente por espacio de mas de 10 años, y ello denota un afán desesperado de la demandada de pretender a visos de legalidad a su ilegal causal de adulterio el cual no solo ha caducado, sino que también deviene en infundada, por cuanto la actora ha consentido dicha relación, En lo atinente a su parte final que el suscrito haya perpetrado el delito de ESTAFA, por haber asegurado a mi conviviente por ante EsSalud, esta apreciación hace denotar la insipiencia de la accionada respecto del instituto jurídico de la unión de hecho, al respecto doctrinariamente, la unión de hecho se clasifica básicamente teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos o elementos que legalmente se exigen para el reconocimiento de dicha unión intersexual y la consiguiente producción de efectos jurídicos. Es así como tenemos la siguiente clasificación: Unión de hecho propia o sentido estricto y Unión de hecho impropia o en sentido lato o amplio. El maestro Héctor Cornejo Chávez mencionaba que el concubinato debe ser definido desde dos dimensiones, la primera en sentido amplio, por la cual dos personas libres (si quiere llamarse solteros) o atadas (casados), se unen en una relación que exige un carácter de permanencia y/o de habitualidad; por lo tanto como muy bien nos ilustraba Cornejo Chávez, no puede considerarse como concubinato a la unión esporádica, es decir a aquella unión sexual casual entre un varón y una mujer y tampoco puede considerarse concubinato al libre comercio carnal, es decir, a la unión sexual concertada de un varón y una mujer por medio de la prostitución. El maestro Cornejo también se refirió a un sentido restringido del concubinato, que está expresado en la convivencia habitual, continua y permanente, desenvuelta en un ámbito de fidelidad y sin impedimentos de transformarse en un futuro en una unión de derecho o unión matrimonial. En ambos casos se exige que la unión sea habitual y continua, la diferencia entre ambos conceptos estaría en la situación de los concubinos al momento de constituir la relación de convivencia, en el concepto amplio se admite la presencia de personas atadas, es decir de aquellas personas que tienen impedimento para formalizar la unión matrimonial, esto es también conocido en la doctrina como concubinato impropio, de ahí que la circunstancia de haber asegurado a mi conviviente no resulta ilegal.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PRETENSION ACCESORIA DE PERDIDA DE GANANCIALES Y ADJUDICACION DE BIENES SOCIALES:
PRIMERO: Que, en cuanto al primer fundamento no cabe mayor pronunciamiento, por que la causa petendi tiene que tener relación directa con el petitum, de ahí que una imprecisión respecto de este sustento no cabe mayor pronunciamiento.
SEGUNDO: Que, absolviendo el segundo fundamento fáctico, al respecto como ya lo tengo expresado, mi relación sentimental ha sido notoria, publica y nunca ha espaldas de nadie, y esta situación tenía pleno y absoluto conocimiento de la accionada, quién incluso en la ciudad de Lima, ha paseado con mi primogénito Nelson Ignacio Valdivieso Pillco, cuando solo contaba con 02 años, en tal sentido, lo aseverado en dicho sustento es carente de veracidad.
TERCERO: Que, en lo atinente a lo expresado en el tercer sustento, que si bien existe conformidad respecto de la ilustración de la causal de divorcio, empero, a esto que se tiene que agregar que, no se podrá demandar el divorcio por esta causal en el caso que el cónyuge ofendido haya provocado, consentido o perdonado, asimismo cuando ambos cónyuges hayan cohabitado con posterioridad al conocimiento del adulterio, ello en concordancia con lo estatuido en el artículo 336 del Código Civil. En el caso sub examen, la demandada ha consentido, mi relación convivencial impropia, ello se denota de las tomas fotográficas, e incluso me ha permitido hacer vida en común con mi conviviente SONIA PILLCO NOREÑA, a tal extremo que he procreado con ella 03 hijos, de los cuales la emplazada tiene absoluto dominio, en este caso, no se puede responsabilizar del quebrantamiento de nuestra relación marital, el cual se ha visto quebrantado por la incompatibilidad de caracteres, siendo en consecuencia ambos responsable de dicha ruptura matrimonial.
CUARTO: Que, en lo concerniente al punto cuatro, previamente su Judicatura debe atisbar respecto de la existencia de un cónyuge culpable respecto de la causal de adulterio, en este contexto, conforme se tiene afirmado y demostrado, esta causal debe ser rechazada, por cuanto ha mediado la aquiescencia de la demandada respecto de mi convivencia impropia, en tal sentido, no se ha irrogado daño alguno.
QUINTO: Que, lo expresado en el quinto considerando constituye un dislate jurídico, al pretende que como consecuencia de una ficta indemnización se le proceda a adjudicar el bien inmueble social adquirido durante nuestra unión matrimonial, como consecuencia de la ruptura del vinculo matrimonial, ya que acorde con la interpretación del artículo 1985 del Código Civil, el quantum indemnizatorio tiene que ser fijado prudencialmente atendiendo las daños patrimoniales y extrapatrimoniales, y a la relación de causalidad, en tal sentido, resulta contrario a derecho pretender que se adjudique una propiedad ello con la finalidad de materializar la indemnización, de ahí que esta pretensión resulta jurídicamente imposible.
EN CUANTO AL PETITORIO DE DAÑO MORAL:
Primero: En absolviendo lo esgrimido por la actora, cabe mencionar que esta parte no le ha infligido daño alguno a la reconviniente, por el contrario, dicha parte ha consentido y aceptado mi nueva relación sentimental, siendo inverosímil que recién tenga conocimiento a través de la presente acción de divorcio, que además no se ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia de dicho daño, por lo que no
Corresponde amparar esta pretensión por improbada.
HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO DE LA PRETENSION PRINCIPAL Y ACCESORIAS.
Primero: Que, la prueba es aquel medio útil para dar a conocer algún hecho o circunstancia, para que a través de ello se adquiera el conocimiento de la realidad, para en base a ello sea resuelta la cuestión controvertida o el asunto ventilado en el proceso, en el caso que nos ocupa es imperante expresar lo citado por SENTIS MELENDO, quién puntualiza que “averiguar es buscar algo que se ignora y que se necesita conocer, verificar, es acreditar que aquello averiguado, y después afirmado, responde a la realidad, lo primero es una operación o una actividad de búsqueda de investigación, lo segundo es la constatación o comprobación, y sin embargo, las dos actividades se refieren a la prueba. En el caso sub examen, queda demostrado con las tomas fotográficas aparejadas a mi recurso de excepción de caducidad, que la demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de unión de hecho impropia, relación que ha sido consentida, por lo que la demanda por causal de adulterio deviene en infundada por improbada.
Segundo: Que, el divorcio por adulterio en la existencia de un hijo del cónyuge tiene que peticionarse dentro de los cinco años de edad del hijo extrapatrimonial, debido a que ese es el plazo que el legislador ha considerado prudente para que una persona tome conocimiento de la conducta adultera de su cónyuge. En ese sentido, debe entenderse que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 339 del Código Civil tiene que ser considerado dentro del referido plazo a de cinco años, norma que tiene por finalidad otorgar seguridad a los matrimonios en el aspecto de evitar que se demanden divorcios por hechos pasados y alegándose la actualidad su conocimiento, tal como viene sucediendo en el caso sub materia, en este contexto, la demanda no resulta amparable por haberse producido la caducidad del derecho invocado, este criterio es compartido por la Ilustre Corte Suprema en la Casación Nª 1807-2003-AYACUCHO de fecha 27 de Octubre del 2004.
Tercero: Así mismo, el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes de constitución inmediata, por lo que si se denuncian hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputen extinguidos por caducidad, por perdón o por consentimiento, es posible admitir la configuración de la violación del deber de fidelidad, pues este se recupera como deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se haya extinguido la causal anterior por caducidad. En este contexto, la demanda de causal debe ser desestimada, por cuanto la reconviviente ha consentido dicha relación.
Cuarto: Que, en el estadio probatorio va a quedar demostrado de manera diáfana la irresponsabilidad del suscrito para los efectos de irrogar un irreparable daño a la reconviniente, ello a través como consecuencia de mi unión de hecho impropia, pues ello ha sido con pleno conocimiento de la actora, al darse término a nuestra relación por incompatibilidad de caracteres en buen término, para ello vuestro Despacho deberá tener en consideración que para los efectos de la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, se requiere de elementos comunes de la responsabilidad civil, como son: 1.- LA CONDUCTA VOLUNTARIA HUMANA ANTIJURÍDICA, situación que no se presenta pues mi unión de hecho impropia es como consecuencia de la separación de hecho; 2.- EL DAÑO CAUSADO, en tal sentido, al estar separados de hecho, no puede haberle causado daño moral alguno,; 3.- LA RELACION DE CAUSALIDAD, para la responsabilidad extracontractual, se requiere la concurrencia de los factores de atribución in abstracto e in concreto, presupuestos que no se presentan en el caso sub materia, conforme se detallara líneas precedentes.; 4.- LA IMPUTABILIDAD, en el ámbito extracontractual es indiferente sea o no capaz legal, el único requisito indispensable para considerarlo imputable es que haya actuado con discernimiento, esto con conciencia y entendimiento de que con su conducta esta causando un daño a otra persona, y tal como vierte de autos, dicho hecho no se ha producido.
Quinto: En el ámbito de la responsabilidad civil es fundamental, crucial y decisivo determinar la relación de causalidad entre el daño infligido y la conducta del autor, en otras palabras es preciso establecer que el daño es resultado de la conducta voluntaria de una determinada persona, a lo cual se conoce como la teoría de la causa adecuada, para lo cual se requiere de dos factores in concreto, significa que en los hechos, la conducta imputada debe haber causado real y efectivamente el daño, importa una relación de causalidad natural o física, y el factor in abstracto, significa que para que una conducta sea causa adecuada de un determinado daño, esa conducta de acuerdo a la experiencia cotidiana y al desenvolvimiento natural, ordinario y regular de los acontecimientos, debe ser idóneo para producir ese daño, y en el caso sub examen, no existe una relación jurídica de causa a efecto, pues la circunstancia de haber de manera consensuada dar termino a nuestra relación matrimonio, que si bien no se ha formalizado legalmente, pero si concretizado de hecho, en tal sentido, no puede alegarse que se haya causado daño a la reconviniente al haber reiniciado mi vida sentimental contra mi actual conviviente, y es más dicha demandada ha consentido tal relación, de ahí que con ello esta parte ha demostrado la inexistencia del dolo o culpa. Pues, la responsabilidad extracontractual o aquiliana surge no del incumplimiento de una obligación preexistente que no hay, sino del mero hecho de haberse causado daño, y es justamente con el daño causado que recién nace la relación jurídica obligatoria, y en materia de reparación civil no derivada de acto jurídico, el Código Civil,  adopta como principio rector el de la responsabilidad subjetiva, esto es que el sujeto esta obligado a indemnizar únicamente los daños causados, por sus actos dolosos, es decir llevados a cabo con la intención y voluntad de causar daño, situación que la actora no ha demostrado con prueba alguna, por lo que este extremo demandado no resulta amparable.
Sexto: Que, conforme lo señala el artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es indemnizado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, con el daño moral se agrede la dignidad del ser humano, dignidad que es el fin supremo orientador del derecho, y con la obligación de reparar el daño moral, en general, el daño a la persona, se protege al ser humano en su total naturalidad y dignidad, y no solamente se garantiza su patrimonio, por cuanto los intereses económicos no pueden prevalecer sobre la persona, sino esta sobre aquella, así el daño moral como el daño a la persona, no tiene traducción directa en dinero, como lo tiene el daño patrimonial, no puede ser resarcido como este, sino solamente reparar indirectamente con dinero, existiendo obligación de evaluar algo que no tiene naturaleza económica, que carece de valor de cambio o sustitución, además de que el monto de la reparación debe servir para cumplir tanto una función de satisfacción de la víctima, como de sanción para el agresor y de previsión para los miembros de la comunidad que deben quedar advertidos de la consecuencia que les espera en caso causen tales daños, en este contexto, dado a la realidad existente en nuestro medio, de que existen personas atadas legalmente por el matrimonio, pero que sin embargo, se encuentran separados por varios años, es como consecuencia de dicha realidad, que se insertado en nuestro ordenamiento jurídico la causal de separación de hecho, es justamente, en este contexto, que dichas personas separadas, buscan de reiniciar su vida sentimental, sin que ello causa perjuicio a su consorte, pues justamente no se cumple con la finalidad del matrimonio, en tal sentido, no se trastoca la dignidad del otro consorte, pues dentro del entorno familiar y amical, todos conocen de la separación de hecho, en tal sentido, mi conducta no se encuentra dentro de la patología del dolo ni la culpa, en tal sentido, no existe responsabilidad alguna.
FUNDAMENTO JURIDICO: En los artículos 339, 1984 1985 del Código Civil y los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA ABSOLUCION DE LA RECONVENCION:
1.- El mérito del estado de cuenta de ahorros en MN, el cual corresponde al suscrito, y que al término de nuestra relación sentimental, la misma se ha hecho cargo integro de cobrar dichos rubros, lo que acredita la separación de hecho en forma armoniosa,
2.- El mérito de las tomas fotográficas que han sido presentadas por el suscrito, al momento de deducir la excepción de caducidad, con los cuales se acredita que la reconviniente tenia pleno y absoluto conocimiento de mi unión de hecho impropia, y que ha consentido dicha relación.
3.- El mérito de la copia legalizada de la tarjeta adicional de multired a favor de la demandada, quién viene cobrando mi pensión de jubilación en forma integra.
4.- El mérito del informe de alta hospitalaria, con el cual acredito que he sido intervenido quirúrgicamente, en la cual no estuvo la demandada, por cuanto ya nuestra relación se encontraba resquebraja.
5.- El mérito de la declaración de la reconviniente, quién deberá declarar en forma personal, conforme al pliego de posiciones que en sobre cerrado anexo a la presente, bajo apercibimiento de ser apreciado su conducta al momento de resolver, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procesal Civil.
ANEXO:
1.A.- 02 Estados de Cuentas de Ahorros en MN.
1.B.- Formato de informe de alta hospitalaria.
1.C.- Copia legalizada de emisión de Tarjeta visa adicional.
1.D.-Senda Ejecutoria Suprema respecto del plazo de caducidad en la causal de adulterio.
1.E.-Sobre cerrado conteniendo el pliego de posiciones.
1.F.-Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G.- Cédulas de notificación judicial.
Por tanto:
A Ud. Señora Juez solicito se sirva tener por contestada la reconvención y en su oportunidad declararla improcedente y/o infundada en todos sus extremos.
Huánuco, 10 de setiembre del 2016.