Escritos Judiciales

miércoles, 1 de febrero de 2017

NULIDAD DE ACTO PROCESAL - NULIDAD DE AUTO ADMISORIO

ESPECIALISTA: Dra. JANINA HUERTO.
EXPEDIENTE: XXX-2015.
CUADERNO: PRINCIPAL.
ESCRITO:
SUMILLA: APERSONAMIENTO-NULIDAD DE ACTO PROCESAL-DELEGO FACULTADES DE REPRESENTACION.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUANUCO:
XXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real en el Jr. XXXXXXX, en los autos seguidos por SELLER TIME PERU CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sobre ejecución de garantías: ante Ud. Respetuosamente digo:
Que, formalmente me apersono por ante vuestro Despacho, con dicho fin preciso mi domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747  donde espero se me hagan llegar las notificaciones judiciales con exclusión a las de carácter personal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, en tiempo y modo oportuno ocurro por ante vuestra digno Despacho con la finalidad de deducir la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, contenido en la Resolución N° 02 su fecha 09 de Octubre del 2016, para que previos los trámites legales se sirva  DECLARAR FUNDADA el presente recurso procesal y subsecuentemente se declare NULA la citada Resolución y reponiéndose el proceso al estado de CALIFICARSE LA DEMANDA CONFORME A LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA interpuesta por la empresa ejecutante SELLER TIME PERU CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sustento dicho pedido en las siguientes consideraciones fácticas  y jurídicas:
Primero.- La nulidad procesal, viene a ser: “El estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellas, que parcialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido”. La nulidad de un acto procesal – nos dice Manuel Serra Domínguez – determina su ineficacia, bien por faltarle alguno de sus requisitos sustanciales y por consiguientes en principio no puede producir efecto alguno. Es decir la nulidad es un instrumento de ultima ratio, cuya aplicación solo ha de efectuarse en aquellos supuestos en los que se incurra en una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere los principios que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su celebración se ha afectado la forma establecida en la ley, ya sea respecto a su estructura o en su modo de exteriorización, así como en el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación jurídico procesal. El Código Procesal Civil, precisa que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciere de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. 
Segundo: Que, al demandar una persona se propone obtener algo a través del proceso, de ahí que del análisis de la demanda en su conjunto se aprecia la pretensión del actor como una finalidad concreta que espera alcanzar, esto es, el lineamiento que aspira se siga en la sentencia, esa pretensión constituye el petitorio de la demanda, cuyos elementos son el objeto y su razón, el primero de ellos representada el efecto jurídico que se quiere alcanzar, o sea, la tutela jurídica exigida ante el Órgano Jurisdiccional; la razón es el fundamento, la aseveración de lo pretendido que deriva de hechos coincidentes con la hipótesis fáctica de la regla de derecho cuya aplicación se solicita para la obtención del efecto jurídico que se busca.
Tercero: La pretensión representa una manifestación de voluntad del demandante encaminada al logro de un efecto jurídico que le beneficie, sin que implique la sujeción del demandado puesto que ello se desprenderá de la resolución emitida al final del proceso. El objeto de la pretensión es lo que se exige en la demanda, y no es la cosa sobre la que recae sino el derecho sustantivo al que se aspira y que alcanza distintos matices en relación a una misma cosa. La pretensión integra el objeto litigioso y comprende la causa jurídica sustentatoria de la demanda, de lo expuesto se aprecia que la pretensión no se equipara al derecho, siendo más bien una mera declaración de voluntad. 
Cuarto: La demanda judicial es efectivamente la acción concretizada, la misma que debe ser solo comunicada o notificada a la otra parte en sus propios términos, como se establece en la españolísima expresión “trasladarse al demandado”, lo cual debe realizarse por intermedio del Juez. Tal como lo señala MONTELEONE “la demanda judicial es una manifestación de autonomía y libertad individual, que subordina a la discrecional valoración del titular de un derecho al ejercicio concreto de la jurisdicción. La consecuencia es que el destinatario directo e inmediato de la demanda es siempre y solamente el demandado, contra el cual ella es planteada.
Quinto: Que, para los efectos de que vuestra judicatura ampare el pedido de nulidad, es necesario realizar una diferenciación entre el PROCESO DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Y EL PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS. En el proceso de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, en este tipo de prestaciones, ello se puede demandar mediante cualquier título ejecutivo, sea este judicial o extrajudicial, ya que pueden interponerse por ejemplo, anexando el título valor que acredita la deuda o a través de una sentencia judicial, es decir, el legislador ha resguardado mediante el proceso único de ejecución, la tutela de los derechos materiales que se discuten en este tipo de obligaciones. Cuando se interpongan demandas ejecutivas que versen sobre ejecuciones de obligación de dar suma de dinero, en este caso específico, todo el procedimiento se atenderá con las reglas establecidas para el proceso único de ejecución. Estas reglas que debemos identificar que su tratamiento debe regirse por lo que regula el artículo 690-A del Código Procesal Civil, lo mismo sucederá con la competencia a determinarse según el artículo 690-B del Código Adjetivo acotado y con respecto al mandato ejecutivo, el artículo 690-C del mismo ordenamiento legal, ello presenta una singularidad, que el mandato dispondrá LA ORDEN DE PAGO DE LO ADEUDADO, INCLUYENDO INTERESES Y GASTOS DEMANDADOS DE LO CONTRARIO SE INICIARA LA EJECUCION FORZADA.  En cambio, un proceso absolutamente disímil es el PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, ya que deriva de una garantía real, las que resultan de la afectación de uno o varios bienes concretos, para que ante el incumplimiento se proceda a su ejecución y pago de la obligación. El acreedor es titular de un derecho real y en virtud de dicha titularidad tiene las facultades de persecución y preferencia sobre los bienes afectados, pudiendo ejecutarlos, sin importar que hayan sido transferidos. Se debe tener en consideración que el proceso de ejecución de garantías tiene por principal característica el ser rápido y contundente, debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, encontrándose declarado el derecho de la parte demandante. A diferencia de los procesos únicos de ejecución, en este caso el mandato de ejecución según lo estatuido en el artículo 721 del Código Procesal Civil, nos dice que si el Juez califica positivamente la demanda emite el denominado mandato de ejecución, que es una resolución que ordena al demandado el pago de una deuda reclamada dentro de un plazo de tres días de notificada la misma, bajo APERCIBIMIENTO DE PROCEDERSE AL REMATE DEL BIEN DADO EN GARANTIA. 
Sexto: En la resolución materia de nulidad, se puede advertir con meridiana claridad, que la misma contiene un vicio insubsanable, puesto que en ella se ha procedido a admitir la demanda como si se tratase de un PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, sin que ello haya sido invocado por el demandante, ya que al inquirir el petitorio del recurso postulatorio de la demanda, la misma versa sobre un demanda ejecutiva de OBLIGACION DE DAR SUMA DINERO, la misma que debe ser tramitada por los causes del PROCESO UNICO DE EJECUCION, tal es así, que al verificar sus recaudos, en ella no se ha aparejado los requisitos para la procedencia de un proceso de ejecución de garantías, como son el SALDO DEUDOR Y LA VALORACION ACTUALIZADA DEL BIEN, en tal sentido, no existe una correspondencia entre lo expresado en la demanda postulada y el auto admisorio, violentando con ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones que obliga a los órganos Jurisdiccionales a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes de manera congruente, con los términos en que vengan planteadas sin cometer, por lo tanto, desviaciones modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), como ha ocurrido en el caso sub examen.
Séptimo: En este contexto, es necesario precisar que el proceso jurisdiccional no solo se justifica como producto o consecuencia de la división de poderes, sino como la herramienta universalmente aceptada por los pueblos modernos para la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, por esta razón es indispensable que esta finalidad sea atendida de una forma congruente, concreta y ágil para que no pierda eficacia. De ahí que el proceso jurisdiccional es el pilar fundamental del ejercicio del poder judicial y debido a esto debe ser fortalecido y protegido, proscribiendo todo intento de desestimar su uso mediante la creación de equivalentes jurisdiccionales. En este contexto, estando a que se ha incurrido en irregularidad funcional en el proceso, y estando que existen mecanismos internos dentro del proceso a fin de lograr la REGULARIDAD PROCESAL, es que su Judicatura a fin de garantizar la eficacia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y asumiendo el reto que trae el Estado Social de Derecho, para definir que el instrumento adecuado para cumplir con el fin justicia, es el proceso jurisdiccional, y ante una invalidez insubsanable se debe proceder a declarar la nulidad del acto procesal cuestionado, ya que sobre ella no se puede edificar un proceso valido.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD: El vicio existente atenta contra la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, ya que trastoca normas de orden público como la contenida en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ello por cuanto en el acto procesal cuestionado su Judicatura ha considerado una pretensión no demandada que es el de PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, lo que amerita se declare su invalidez, por contener un vicio insubsanable.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil.
ANEXO:
1.A. Copia de mi D.N.I.
1.B- Tasa judicial por nulidad de acto procesal.
1.C- Cédulas de notificación judicial.
1.D- Boleta de habilitación del letrado.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.

Huánuco, 22 de Octubre del 2016.

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