Escritos Judiciales

sábado, 1 de septiembre de 2018

NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA



SECRETARIO : Dr. VICTOR TRAUCO VELA.
EXPEDIENTE   : 637-2015-13.
CUADERNO  : EJECUCIÓN.
ESCRITO         :
SUMILLA       : NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE AMARILIS:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por el  MINISTERIO PÚBLICO, en mi contra, por la comisión del delito de Apropiación Ilícita, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 149°, 150°, Artículos I inciso 3), VI y IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, ocurro a vuestra Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDA, desde el acto de la NOTIFICACION de la Resolución Nº 11 su fecha 19 de julio del 2018,  para que previos los trámites legales su Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a DISPONER QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN N° 11 DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2018 MEDIANTE EL CUAL SE ME CORRE TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDAY SE SEÑALA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN DE PENA, la misma que debe ser notificado debidamente a mi domicilio real, sito en ................................. Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, ello con las formalidades establecidas en el artículo 127 inciso 3) del Código Procesal Penal, concordante con lo establecido en el artículo 160 y 161 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Que, el recurrente ......................, se acogió a la Conclusión Anticipada del Proceso con fecha 11 de setiembre de 2017, ante el Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, poniéndose de acuerdo en ese acto con el señor representante del Ministerio Público y la parte agraviada, sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, para posteriormente la señora Juez Expedir la Sentencia Conformada N° 170-2017, contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de setiembre de 2017, que condeno a don XXXXXXXXXXXXXXX, a un año y un mes de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de un año, todos los hechos se encuentran plasmados en el expediente, las mismas que se sirva tener presente.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, ha solicitado la Revocatoria de la Pena de libertad suspendida por la efectiva, argumentando que el suscrito habría hecho caso omiso al cumplimiento de las reglas de conducta, respecto a la reparación civil; la misma que mediante Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, fue dado cuenta y se señaló fecha para la realización de la Audiencia de Revocatoria de Suspensión de Pena, requiriendo la asistencia obligatoria de mi abogado defensor, indicado taxativamente lo siguiente: el sentenciado deberá designar otro defensor también de libre elección para que asista a la audiencia programada.
TERCERO: Ahora bien, ante los hechos antes mencionado es menester mencionar lo siguiente: que, la función procesal, es la de corregir las patologías jurídicas. La nulidad es el medio de que se vale este derecho para enmendar su propia patología, siendo ello así, las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos, por lo cual las nulidades no tienen otro objeto que salvaguardar dichas garantías, por lo que los remedios procesales no tienden a reparar la justicia o injusticia de una decisión judicial, pues su finalidad concreta es la de preservar el derecho de defensa  de las partes y el principio de bilateralidad, al respecto CASARINO VITERBO, refiere que la Ley Procesal es fundamentalmente imperativa de suerte que su infracción llevará siempre implícita la sanción de nulidad, para el acto realizado sin sujeción a los requisitos o condiciones que ella señale o exige.
CUARTO: Que, el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, en tal sentido las notificaciones son actos procesales de comunicación, siendo su FINALIDAD PRIMORDIAL la de poner en conocimiento de los sujetos procesales las distintas resoluciones judiciales, la misma que debe ser REAL Y CIERTA, y entrar en la conciencia y poder justificarse con exactitud, para los efectos de resguardar la garantía del debido proceso. La NO notificación de las resoluciones judiciales trae consigo la nulidad absoluta conforme así lo establece el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal, el cual prescribe que: No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
QUINTO: En el presenta caso, señor Juez las notificaciones realizadas en la presente causa se encontraban realizando en el domicilio señalado en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 11 de setiembre de 2017, donde señalo como domicilio .............................. Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, conforme se corrobora con el Certificado Domiciliario N° 50479 de fecha 06 de Agosto de 2018, el cual adjunto a la presente, sin embargo, en del Acta de Audiencia de Inicio de Juicio Oral y de la Sentencia Conformada se tiene que solo consignaron como mi domicilio ....................................; en tal sentido se tiene que no se ha procedido a NOTIFICAR  al suscribiente con el contenido de la  Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, ni con el contenido de ninguna resolución posterior a la Audiencia de Juicio Oral, ello en mi domicilio real sito en ........................– Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, sino por el contrario, tal como se evidencia de autos, el personal encargado de las notificaciones ha procedido a dejar la notificación bajo puerta en el inmueble cuyas característica son PUERTA METAL PLOMO, FACHADA AMARILLO, sin embargo, ello viene a ser la puerta de acceso que se encuentra en el primer piso y que da acceso a mi domicilio que se encuentra ubicado en el Tercer Piso, color de puerta de mi domicilio que difiere diametralmente a la consignada por el técnico notificador, tal como se infiere de manera incontrastable con el mérito de las tomas fotográficas aportadas al presente recurso, de ahí que la notificación ha sido dejada debajo de la puerta del primer piso, pudiendo haberla recogida cualquier persona, ya que la entrada es de uso común de todas las familias que habitamos el edificio, situación que no ha permitido conocer de la existencia de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, y por ende del  REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA, imposibilitándome con ello el ejercicio adecuado de mi derecho de defensa, colocando a esta parte en un estado de indefensión, de ahí que amerita se declare su nulidad absoluta.
SEXTO: Que, la tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma (situación jurídica) ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelente la tutela jurisdiccional. Pues, el proceso es aquel medio (de tutela) que el Estado-en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia, nos ofrece para que por él y en el obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir. De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la tutela jurisdiccional a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para él. El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al imputado (perseguido penal) a) la oportunidad de ser oído, y b) ejercer su derecho de defensa y contradicción, de producir pruebas, así como de obtener una resolución que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal lo que no ocurre en el caso sub examen, pues a esta parte se le viene violentando el derecho de defensa y el derecho a la impugnación, ya que el acto procesal de notificación incurre en un vicio insubsanable ya que se ha diligenciado en un domicilio que no me corresponde y que se acredita de manera incontrastable con la cedula de notificación que contiene la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio del 2018, y las demás cedulas de notificación posteriores al Juicio Oral, donde se aprecia que se dejó bajo puerta, consignado características de la puerta principal del primer piso (siendo que el edificio donde domicilia es suscrito es multifamiliar), cuando el suscrito domicilia en el tercer piso. De ahí que el acto de la notificación de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, no ha cumplido su finalidad que es poner de conocimiento del recurrente el traslado del requerimiento de revocatoria de la pena suspendida y el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de pena, pese a que el acto de la notificación no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna, lo que si viene ocurriendo, en el caso sub materia colocando al recurrente en un estado de indefensión, vulnerándose lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
QUINTO: Para los efectos de determinar la irregularidad funcional es preciso expresar que la notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales, para materializar el derecho de defensa, es por ello que se afirma que la notificación constituye una exigencia de contradicción, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes, Al respecto, Rocco expresa que la notificación es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento a determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de esta a través de un órgano especial. En nuestro ordenamiento procesal, encontramos referencias a la citación, emplazamiento y requerimiento, ello puede llevar a pensar que son especies de la notificación, sin embargo, no es así. El acto de comunicación puro, en sentido estricto, no son sino actos de intimación, pues por ir combinados por una notificación propiamente dicha quedan absorbidos el régimen general señalada para estas.
SEXTO: Señor Juez debe tener en cuenta que la notificación está estrechamente ligada con el derecho al debido proceso, por lo que debemos tener en cuenta lo establecido en el Artículo 155º del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos) establece que “el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…) // Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. Es decir, que mediante la notificación las partes toman conocimiento de las decisiones judiciales y podrán ejercitar su derecho de impugnación si fuere el caso, siendo que para que una notificación sea válida y produzca efectos debe hacerse conforme al procedimiento regulado por el Código Procesal Civil. En ese mismo sentido, el Artículo 127 inciso 3 del Código Procesal Penal, señala que: Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de labores; en el presente caso señor Juez el suscrito no ha señalado domicilio procesal, por lo que correspondía la notificación personal en mi domicilio real o centro de labores, la cual no se ha realizado, conforme se ha demostrado, por lo que en el caso de autos se ha vulnerado de forma flagrante el derecho a la defensa que ampara al suscrito, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal debe declararse la Nulidad Absoluta.
SEPTIMO: Sobre las notificaciones nuestro Guardián de la Constitución en su STC Nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010,  expresa: Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    Que al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa: “(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES JURÍDICAS TENGAN CONOCIMIENTO, PREVIO Y OPORTUNO, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
La presente nulidad se ampara en lo dispuesto en los Artículos 127 inciso 3), 149, 150 y 154 del Código Procesal Penal.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD:
La presente nulidad se solicita en virtud de que el acto de notificación de la Resolución N° 11  al haberse efectuado en un domicilio distinto, no ha permitido tomar conocimiento de dicha resolución, hecho que me causa perjuicio, pues afecta a mi derecho de defensa, el debido proceso y mi derecho a la libertad.
ANEXO:
1.   ..............................l.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.
Huánuco, 09 de Agosto de 2018.