Escritos Judiciales

jueves, 21 de abril de 2016

MODELO DE DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

                                                        SECRETARIO:
                                                        EXPEDIENTE:
                                                        CUADERNO: PRINCIPAL.
                                               ESCRITO      : 01
                                               SUMILLA        : DEMANDA ACUMULADA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE XXXXX:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXXXXXX, con domiciliado real en el XXXXXXXXXX y domicilio procesal  en el Jr. XXXXXXXXXXXXXXXXX del Distrito de XXXX, provincia de XXXXX, a Ud. atentamente digo:
                                               Que, en mi condición de propietaria del bien inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXX, Distrito de XXXXX, Provincia y Departamento de Huánuco, en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de interponer una demanda ACUMULADA OBJETIVA ORIGINARIA ACCESORIA, siendo mi PRETENSION PRINCIPAL sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, acción que la dirijo contra XXXXXX, domiciliado en el XXXXX, Provincia y Departamento de Lima, a efectos de que mediante sentencia vuestra Judicatura se sirva DECLARAR NULO los siguientes actos jurídicos: 1.- La Minuta de Compra Venta celebrada por la suscribiente en mi calidad de vendedora y el demandado XXXXXXX, en calidad de comprador, su fecha XX XXXXX; 2.- Minuta de Compra venta celebrado entre la suscrita y el demandado XXXXXXX, su fecha XXXXXXXXX; 3.- Escritura Pública de Compra Venta su fecha XXXXXX, extendido por el Notario Público XXXXXXXXX, 4.- Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca su fecha XXXXXXX, extendido por el Notario Público XXXXXXXXX, actos jurídicos por el cual le transfiero el 33.34 de los derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en XXXXXXXXX Distrito de XXXX, provincia y Departamento de Huánuco, cuya área, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° XXXXX del Registros de Predios de la Oficina Registral de Huánuco,  por haberse incurrido en las causales de nulidad: FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD. FIN ILICITO Y POR SER CONTRARIO A LAS LEYES QUE INTERESAN AL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, y como PRETENSION ACCESORIA, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, donde corren inscritos la escritura pública de compra venta, inscripción de hipoteca, inscripción de usufructo y cancelación de hipoteca a fin de que su Judicatura declare NULO los asientos registrales 00004, 00005, 00006 y 00007 DE LA PARTIDA ELECTRONICA N° XXXXXXXX DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE, sustento mi pretensión en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
HECHOS EN QUE SE FUNDA MI PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO:
Primero: Que, el interés de la suscrita para los efectos de peticionar la nulidad de los actos jurídicos, es por mi condición de legítima propietaria del bien inmueble materia de transferencia que lo constituye el 33.34 de los derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en XXXXXXXXX Distrito de XXXXX, provincia y Departamento de Huánuco, cuya área, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° XXXXXX del Registros de Predios de la Oficina Registral de Huánuco, ello por cuanto en los negocios jurídicos materia de nulidad ha procedido a adulterar mi manifestación de voluntad, con el fin ilícito de apropiarse de mi propiedad sin pagar por ello suma alguna, en clara contravención de las normas de orden público y las buenas costumbres.
Segundo: Es necesario resaltar a su digna Magistratura, que con el demandado  y su madre doña XXXXXXXXX, nos une un lazo familiar, quienes antes de la firma de los documentos que contienen los actos jurídicos materia de nulidad, se han mostrado de manera afable, adorable, respetuosa, preocupados por mi quebrantado de estado de salud, estando siempre pendientes de mis controles de salud, de la toma de mis medicinas diarias, dado a estas atenciones peculiares y por el desinterés que mostraban, es que mi persona confiaba ciegamente en dichas personas, pero jamás imagine que todo ello era una farsa con el insano propósito de apropiarse de mis derechos y acciones que poseo en la localidad de XXXXXXX, pues con  sutileza me envenenaron con los comentarios de que personas inescrupulosas a través de documentos falsos se apropiaban de la propiedad de las personas hecho que venía ocurriendo a nivel nacional, incluso ya habría ocurrido en la localidad de XXXXXX, ante ello la recurrente le precise mi preocupación respecto del bien inmueble sub materia, para lo cual el demandado me informo que el realizaría todos los trámites para proteger dicho derecho de propiedad, para ello era necesario e indispensable que le firme la documentación respectiva, y ello fue lo que he realizado, pues el demandado tenia dominio de la enfermedad de PARKINSON, que padezco lo cual me dificulta dar lectura de los documentos, por lo cual le confiaba al demandado XXXXXXXXX, para que me diera lectura de los mismos, y luego de ello yo les firmaba el documento que me solicitaba.
Tercero: Que, toda esta imagen que tenia de ambas personas, se derrumbó al tomar conocimiento real de sus insanas intenciones, pues las muestras de cariño, su preocupación por mi salud, no era para velar por mi integridad física y proteger mi propiedad, sino todo lo contrario, que toda esa afabilidad demostrada era para los efectos de apropiarse de mi propiedad. Empero, las mentiras ocultas siempre salen a luz, en el presente caso, familiares cercanos por la información brindada en los Registros Públicos toman conocimiento de la transferencia que mi persona habría realizado en favor del demandado, hecho que comunicaron a mi hermano XXXXXXXXXX, quien de manera airada procede a reclamarme de la venta que yo habría realizado de los derechos y acciones que me correspondían del bien inmueble sub judice, al enterarme de esta noticia se quebrantó grandemente mi salud, que hasta la actualidad me encuentro sumida en una tristeza profunda, depresión, angustia y una desolación fatal, existiendo un temor fundado de confiar en las personas, así sean mis familiares, que ahora necesariamente un documento incluso la presente demanda, he procurado darle lectura, claro que me he tomados mis días, pero lo he logrado, incluso luego de ello le hice leer a terceras personas, ello con la finalidad de asegurarme de que voy una iniciar una acción destinada a anular los contratos falaces y así recuperar mi propiedad. Es preciso resaltar que las personas bondadosas y de buen corazón, ya se han olvidado de mi estado de salud, ello innegablemente ante el logro de su objetivo perverso de apoderarse del bien inmueble sub materia.
Cuarto: La voluntad de la suscribiente ha sido alterada en los documentos que contiene los negocios jurídicos materia de nulidad, ya que nunca he tenido la intención de enajenar el bien inmueble de mi propiedad, y todo ello se devela del propio contenido de dichos actos jurídicos. Primeramente, se aseguraron que mi persona permanezca en la creencia que efectivamente el demandado me habría hecho firmar documentos para proteger mi propiedad, y para evitar que me entere del real contenido de dichos negocios jurídicos, buscaron la fórmula legal para que mi persona permanezca en posesión del bien, dado a que un contrato de compra venta es necesario que se produzca la traditio la entrega de la posesión del bien inmueble para que surta su eficacia jurídica, y para evitar ello se ha insertado una cláusula sui generis, así se tiene que en el contrato de compra venta de fecha XXXXXXX, tenemos la cláusula octava que textualmente dice: “Las partes contratantes dejan expresan constancia, que el precio y la forma de pago pactados, obedecen al acuerdo de dejar en posesión vitalicia de los derechos del inmueble materia de la presente compraventa a LA VENDEDORA, o hasta que esta última manifieste su voluntad de entregar la posesión”, este acuerdo se vuelve a reproducir en su integridad en el contrato de compra venta de fecha XXXXXX, encontrándose contenido en la CLAUSULA NOVENA. Evidentemente con esta cláusula se evitó la entrega del bien, y con ello me mantuvieron en la ignorancia de la transferencia de mis derechos y acciones.
Quinto: Al respecto, es necesario puntualizar que la propiedad se reconoce a efectos de permitir el disfrute pacifico de los bienes. Ello significa que la prerrogativa jurídica es el medio para lograr la posesión, que se convierte en el fin. Y desde, una perspectiva teleológica, es evidente que la finalidad se encuentra en posición prevaleciente.[1] El evento de la realidad que configura la propiedad no es cualquier hecho, sino, precisamente, aquel que lo determina y conforma. Es asumir que la ontología de la propiedad (su ser) se encuentra en su propia finalidad, esto es, en el aprovechamiento de la riqueza material. La propiedad es el fruto del esfuerzo y del trabajo, mientras la posesión es, precisamente, el trabajo del hombre aplicado a las cosas, por lo que se constituye en la causa moral y jurídica de la propiedad, su fundamento último, el fenómeno social que se erige en su esencia y basamento. En consecuencia la detención posesoria, en forma simultánea, es la causa, y fundamento del dominio sobre los objetos de la realidad externa. La posesión es el trabajo, es riqueza, es el origen de la propiedad, de ahí que la cláusula de usufructo perpetuo, es contradictorio a los fines del derecho de propiedad, de ahí que ello es un indicador de la inexistencia del acto jurídico de compra venta, por no cumplir su finalidad de dicho instituto jurídico.  
Sexto: Que, el demandado de manera maquiavélica ha insertado la cláusula sui generis de usufructo, por el cual mi persona va detentar la posesión de manera perpetua o cuando manifieste mi voluntad de entregar la posesión, ello obedeció a dos factores, el factor principal es evitar que la suscrita tome conocimiento de lo que realmente contenían los documentos que con engaños me hicieron firmar, ya que de mediar la entrega del bien ello hubiera puesto en evidencia la existencia de un contrato de transferencia, a lo que suma el otro factor cruel e inhumano, es que el demandado tenia pleno dominio del quebrantado estado de salud y por mi edad avanzada, estaba seguro que no iba a poder recuperarme, de ahí que ante el fatal suceso de perder la vida, él hubiera tomado rápidamente la posesión del bien, pero sus cálculos fallaron, por cuanto pude recuperarme de mi estado crítico, y le manifiesto que tengo fuerzas suficientes para defender mi propiedad ello ante los fueros judiciales. En este contexto, esta cláusula de usufructo, es un indicio revelador de que los actos jurídicos cuestionados adolecen de nulidad absoluta que debe ser declarada mediante sentencia judicial, pues el Derecho tiene especial interés en regular las relaciones de la vida que surgen respecto de la distribución de la riqueza en una sociedad, y para ello se toma en cuenta un conjunto de valores que inspiran el reparto, tales como el premio por el esfuerzo, trabajo y mérito individual, el incentivo hacía la mayor producción; la solidaridad entre los miembros de la comunidad, entre otros.  Es decir, el sistema jurídico individualiza al propietario mediante criterios nacidos de la razón, práctica para justificar la adquisición del derecho sobre las cosas materiales, inspirados en la conveniencia social o económica, y evidentemente estos factores no se presentan en los contratos materia de nulidad, por el contrario, quiebra las relaciones de solidaridad entre miembros incluso de una familia, que sin esfuerzo alguno por parte de él demandado pretende despojarme de mi propiedad, pues no existe mayor tiranía ni más grave arbitrariedad que fingir la voluntad de otro, y que este fraude, además, ¡tenga efectos jurídicos!.
Séptimo: Si bien es cierto que en el caso de los bienes inmuebles la propiedad se transfiere como efecto de la celebración del contrato, tal como lo puntualiza el artículo 949 del Código Civil, pero el vendedor queda obligado a hacer entrega del bien, como consecuencia de la celebración del contrato de compra venta. Al respecto, al realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1552 y 1565 del Código Civil, se tiene que el vendedor está obligado a realizar la entrega del bien después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o pacto distinto, y por su parte el comprador se encuentra obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en el momento de la celebración del contrato, lo que correcto es que cumplida las prestaciones por comprador y vendedor, es que el bien sea entregado después de celebrado del contrato, salvo razones que justifiquen la demora en la entrega del bien, lo cual debe estar plenamente estipulado en el contrato, o por la sola voluntad de las partes de señalar un plazo distinto de entrega, empero, dicho plazo debe ser determinado, no puede por acuerdo de las partes establecerse un plazo indeterminado, ya que ello imposibilitaría solicitar al comprador la ejecución del contrato respecto de la entrega del bien, y al no entrar en posesión del bien inmueble, no puede ejercer plenamente sus derechos como propietario. Al respecto, nos recuerda Borrell y Soler, que la entrega de la cosa es una obligación del vendedor, pero además, es un derecho del mismo, porque con ella va aparejado el cobro del precio, y es el medio legal de librarse el vendedor de la obligación de custodiar y conservar la cosa vendida[2]. En el caso sub examen, estando a que se ha pactado, el usufructo vitalicio, estamos ante un plazo incierto de entrega, habiéndose establecido un avenimiento contrario a la norma material. Pues al establecerse una posesión perpetua, la obligación de entrega del bien no me podrá ser exigida, pese a ser una  obligación y un derecho, lo que evidentemente desnaturaliza la esencia de un contrato y las obligaciones que ellas derivan, que incluso el incumplimiento de la entrega conlleva a la resolución del contrato, tal como dispone el artículo 1556 del Código Civil, de ahí que ello coloca potencialmente a los actos jurídicos cuestionados en una nulidad absoluta, de ahí que los mismos significan la NADA JURIDICA.
Octavo: Otro aspecto sustancial por el cual la recurrente nunca podría haberme dado cuenta de haber realizado la transferencia de mi propiedad, lo constituye el hecho de no haber recibido suma alguna por dicha transferencia, ello se acredita de manera incontrastable de los actos jurídicos materia de nulidad, ya que ellos reflejan una constante sintomática de una conducta ilegitima del demandado de eludir la constancia de un medio de pago, conforme a nuestra normatividad vigente, y con ello  apropiarse de mis derechos y acciones del bien inmueble sub materia. En la  minuta de compra venta, su fecha XXXXXXXX, acto jurídico por el cual mi persona procede supuestamente a transferir a favor del demandado XXXXXXXXX, el 33.34 de mis derechos y acciones que me corresponden de la totalidad del inmueble ubicado en XXXXXXX Distrito de XXX, provincia y Departamento de Huánuco, debemos detenernos a analizar la forma de pago,  contenido en la cláusula TERCERA que ad literam: EL PRECIO DE VENTA TOTAL PACTADO DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, POR EL 33.34% (TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, OBJETO DE LA VENTA, ASCIENDE A LA SUMA DE S/. 25,000.00 (VEINTICINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), QUE SERA PAGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: S/. 8,000.00 (OCHO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) QUE SON PAGADOS A LA FIRMA DE ESTA MINUTA, SIN MAS CONSTANCIA QUE LAS FIRMAS DE AMBAS PARTES PUESTAS AL FINAL DE ESTE DOCUMENTO, MANIFESTANDO LA VENDEDORA HABER RECIBIDO A SU ENTERA SATISFACCION. S/. 17,000.00 (DIECISIETE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) QUE SERAN PAGADOS A PLAZOS, EN EFECTIVO A TRAVES DE DEPOSITOS BANCARIOS EN AL CUENTA DE LA VENDEDORA, QUE ESTA ULTIMA INDIQUE, A RAZON DE S/. 500.00 (QUINIENTOS 00/100 NUEVOS SOLES) MENSUALES, DEPOSITANDOSE EN EL NUMERO DE CUENTA XXXXXXX HASTA SU TOTAL CANCELACION. De su interpretación se tiene que supuestamente a la fecha de celebración del contrato ya habría recibido la recurrente la suma de S/. 8,000.00 nuevos soles, sin mayor constancia que la firma puesta en dicho contrato, y el saldo seria cancelado en cuotas de S/, 500.00 nuevos soles mensuales depositados a la cuenta XXXXXXXX. Ahora bien, este contrato no se elevó a escritura pública, como tampoco se procedió a legalizar nuestras firmas por ante Notario Público, ya que ello vendría a ser la forma ideal de burlar ingeniosamente el medio de pago, a que se contrae la Ley N° 28194 Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, el cual en su artículo 3 establece: “Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando medios de pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos”, este misma Ley, en su artículo 4 regula: EL MONTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBERA UTILIZAR MEDIOS DE PAGO ES DE CINCO MIL NUEVOS SOLES (S/. 5,000) O MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 1,500). Además la forma de pago, se encuentra contenida en el artículo 5 de la citada Ley que establece: Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes: A) Depósitos en cuentas. B) Giros. C) Transferencias de fondos. D) Órdenes de pago. E) Tarjetas de débito expedidas en el país. F) Tarjetas de crédito expedidas en el país. G) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores. H) Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.
Pues de haber mediado un contrato real de la venta de mis derechos y acciones, era necesario que el COMPRADOR se sujete a la normatividad, realizando el pago de conformidad con lo establecido en dicha Ley, pero ello no se realizado dentro de dichos parámetros, lo que demuestra que nunca he celebrado un contrato de compraventa respecto de mis derechos y acciones del bien inmueble sub judice, por no mediar pago alguno.
Noveno: Empero, atendiendo a que el precio venta señalado en el contrato primigenio, no correspondía al valor real de los derechos y acciones del bien inmueble litigioso, no existiendo el equilibrio económico, el cual denotaba una fragilidad y vulnerabilidad del contrato, es que astutamente procede a hacerme firmar otro contrato de compra venta, sobre los mismos derechos y acciones, el cual se encuentra contenido en la minuta de fecha XXXXXXXXXX, y analizado el mismo en ella no se hace referencia al contrato primigenio, pero se corrige la deficiencia respecto del precio, consignándose como valor de la transferencia la suma de S/. 90,000.00 (NOVENTA MIL NUEVOS SOLES), ello se infiere de la cláusula tercera que literalmente dice: EL PRECIO VENTA TOTAL PACTADO DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR EL 33.34 (TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, OBJETO DE LA PRESENTE VENTA, ASCIENDE A LA SUMA DE S/. 90.000.00 (NOVENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) QUE SERA PAGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: S/. 23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) QUE HAN SIDO PAGADOS A PARTIR DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2012, HASTA LA FECHA DE CELEBRACION DEL PRESENTE CONTRATO, ESTO ES, HASTA EL 04 DE MAYO DEL 2014, DE MANERA FRACCIONADA, HABIENDOSE ENTREGADO DIVERSOS MONTOS DE ACUERDO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO POR LA VENDEDORA, MANIFESTANDO LA VENDEDORA HABER RECIBIDO DICHO MONTO A SU ENTERA SATISFACCION. S/. 66,060.00 (SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) QUE SERAN PAGADOS A PLAZOS, EN EFECTIVO, COMPRA DE MEDICAMENTOS O A TRAVES DE DEPOSITOS BANCARIOS EN LA CUENTA DE LA VENDEDORA QUE ESTA ULTIMA INDIQUE A RAZON DE S/. 1,000.00 (UN MIL 00/100 NUEVOS SOLES) MENSUALES, HASTA SU TOTAL CANCELACION. De su lectura se tiene que no existe el medio de pago de la suma de S/. 23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES). Ahora bien, esta minuta ha sido elevado a escritura pública ello por ante la Notaria Pública de XXXXXXXXXX, Despacho Notarial del cual no recuerdo haberme apersonado a ella, ya que los documentos me lo hicieron firmar en mi vivienda, pero otro hecho trascendental, que determinan la nulidad de la escritura pública, es por la disconformidad con el contenido de la minuta, ya que existe una alteración a la cláusula tercera, ya que en la escritura pública se consigna literalmente toda la tercera cláusula pero se agrega en su parte final el siguiente texto: PUDIENDO CANCELAR EL PRECIO TOTAL EN CUALQUIER MOMENTO, pero esta disconformidad obedece a que el demandado ya tenía la insania de hacer firmar de manera inmediata otros documentos, antes de que mi salud se  quiebre totalmente y sus planes de apropiarse de mi propiedad queden inconclusos, con una fuerte suma de dinero por cancelar. También es necesario resaltar que lo que consigna dicha funcionaria pública en este testimonio con relación al pago: QUE, DEJO CONSTANCIA QUE NO SE EXHIBE MEDIO DE PAGO ALGUNO AL CELEBRAR LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA, PERO DECLARAN LAS PARTES HABER UTILIZADO EL CODIGO Y MEDIO DE PAGO 009 Y EN EFECTIVO HABIENDOSE PAGADO LOS MONTOS INDICADOS EN LA MINUTA FUERA DEL DESPACHO NOTARIAL ANTES DE CELEBRAR LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA, EXIMIENDOSE AL NOTARIO DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD, teniendo ello como indicador que no existe pago real en efectivo, sino que solo se hace constar en el documento, reiterándose la forma de evadir la constancia real del pago, incumpliendo lo dispuesto en la  Ley N° 28914, siendo ello un indicador de que mi persona jamás recibió suma alguna.
Décimo: De igual forma, en el testimonio del contrato de compra venta de fecha 19 de Mayo del 2014, en ella se ha pactado que el saldo de S/, 66,060.00 nuevos soles, debería ser cancelado en cuotas de S/. 1,000 nuevos soles, por lo que realizando una operación aritmética se tiene que dicho saldo seria pagado en 66 meses, con cuotas de S/. 1,000.00 nuevos soles cada una, y una cuota de S/. 60.00 nuevos soles, pero sagazmente luego de solo haber transcurrido 02 meses procedió hacerme firmar la escritura pública de levantamiento de la hipoteca legal, su fecha 17 de Julio del 2014, negocio jurídico que pone de manifestó la conducta iterativa del demandado de evadir el medio de pago, pues en su segunda cláusula se hace constar que la suma de S/, 46,060.00 (CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) han sido pagados desde la suscripción de la minuta del contrato de compra venta, hasta la fecha de celebración del presente documento, esto es el 17 de Julio del 2014, de manera fraccionada, habiéndose entregado diversos montos de acuerdo al requerimiento efectuado por la vendedora, quien manifiesta haber recibido dicho monto a su entera satisfacción según constancia suscrito por ambas partes, como vemos en los tres documentos citados se ha procurado que el medio de pago sea sola la constancia de la firma puesta en el contrato, no existiendo el medio de pago, a que se contrae el artículo 5 de la Ley N° 28194.
Décimo Primero: Ahora bien, increíblemente en el testimonio de levantamiento de hipoteca existe una única constancia de pago de S/. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual ha sido pagado mediante el depósito efectuado por el comprador en la cuenta de ahorros N° XXXXXXX, que la vendedora mantiene en SCOTIABANK, realizado con fecha 30 de Mayo del 2014. Ahora bien, esta es una cuenta que corresponde no solo a la recurrente sino también a la madre del demandado XXXXXXXXX, y justamente esta cuenta fue abierta de dicha manera para los efectos de que ella fuera quien retire el dinero depositada en dicha cuenta, y así jamás la suscrita me pueda dar cuenta que a mi patrimonio estaba ingresando dinero que no me correspondía, por lo que en el estadio probatorio correspondiente quedara demostrado que no recibí suma alguna por la supuesta venta realizada de mis derechos y acciones.
Décimo Segundo: Que, el demandado desconoce que el instituto jurídico de la compra venta, es un acto voluntario celebrado entre el anterior y el nuevo propietario a cambio de un precio representativo de la cosa, por tanto, se trata de un suceso jurídico natural para desprenderse de lo suyo, y, simultáneamente, transferírselo a otro. En efecto, si la propiedad es un derecho individual, entonces nada hay más legítimo que el mismo sujeto titular ceda lo que le corresponde a favor de un tercero, por acto de su propia voluntad, máxime, cuando el desprendimiento se sustenta en el principio de equivalencia económica, por lo que no solo hay una simple voluntad individual de producir el cambio de titularidad jurídica, sino, además, justificación social, manifestada por el hecho de que el negocio parece perfectamente equilibrado, pues el transferente mantiene su patrimonio sin cambios. Por tanto, se trata de una hipótesis de justicia personal y social, pues si bien se altera el reparto estricto de las cosas materiales en su condición de species, sin embargo, ello no modifica el reparto social, pues el balance sigue inalterado, al salir la cosa, pero ingresa el dinero y viceversa, lo que no ha ocurrido en el caso sub examen, pues el demandado se ha aprovechado de la confianza depositada para hacerme refrendar los actos jurídicos cuestionados, sin mediar un consentimiento de transferir mi propiedad, la misma que ha sido alterada, mediante el engaño y el ardid, y en segundo lugar, sin haber recibido suma alguna por ello.
Décimo Tercero: Es justamente en estos conflicto, que el Estado constitucional de Derecho, tiene la función de proteger los derechos humanos[3], pero no solo las libertades teóricas, sino también las prestaciones estatales de servicios fundamentales destinados a tutelar la dignidad y equilibrar las oportunidades. En tal contexto, la propiedad no solo es disfrute individual, sino también función social en orden a la tutela de valores colectivos, pues el individualismo extremo también produce graves problemas sociales, como la concentración de riqueza, el abuso del poder privado. En cualquier caso, la atribución, reparto y destino de la riqueza constituye un capítulo fundamental en la organización económica y social de la colectividad, por tanto, los principios rectores de esta regulación se halla establecidas en la propia Constitución, norma fundamental del sistema jurídico[4]. En este punto, la sociedad se enfrenta con el problema de ordenar las relaciones económicas que se establece entre sus miembros, lo que se materializa a través de dos figuras troncales, el contrato y la propiedad privada, que son instrumentos de autonomía privada destinados a satisfacer los más variados fines prácticos, pero con respeto del interés social y colectivo[5]. Es justamente de estos valores que no se encuentran investidos los negocios jurídicos, por el contrario, en ellos se ha quebrantado mi voluntad ello utilizando el fraude, el engaño y el ardid, de ahí que usando los mecanismos correctivos establecidos en nuestra norma material, y en aplicación de una correcta justicia, es que vuestro Despacho teniendo como prisma nuestra Norma Normarum debe declarar la nulidad de los actos jurídicos, por lo que mismos significan la nada jurídica, de ahí que no pueden surtir efecto jurídico alguno.
Décimo Cuarto: Es evidente que el contrato de compra venta como un acto humano solo puede ser protegido cuando se trata de una voluntad real, que se haya producido en el mundo fenoménico; y luego de ello, que sea libre, sana y seria. Es imposible que el Derecho preste tutela a una voluntad inexistente, pues ello significaría invadir la esfera de libertad del ser humano, entrometerse en su personalidad, abusar de su ser. No existe mayor tiranía ni más grave arbitrariedad que fingir la voluntad de otro, y que este fraude tenga efectos jurídicos. En tal caso, la dignidad del hombre, queda derrumbada, pues el perjudicado, es un simple medio, una cosa para el logro de un fin de supuesta seguridad jurídica, el hombre se cosifica, pues apenas son escalones para que otros los pisen y logren sus ruines propósitos, como viene ocurriendo con la suscrita, que prácticamente mi voluntad ha sido quebrantada frente a una excesiva confianza depositada al demandado por ser mi familiar. En este caso, se debe tener presente que el sistema jurídico reconoce el poder de los individuos para crear relaciones jurídicas sobre la base de su voluntad, siempre en concordancia con el bien común (artículo 2, inciso 14 de la Constitución que reconoce la libertad de contratación, pero con sujeción a los fines lícitos). En buena cuenta “el ordenamiento no puede -por la contradicción que no se le permite- elevar a la condición de fattispecie jurídica el negocio inexistente, que equivale a la nada en el plano del Derecho.[6]
Décimo Quinto: Que, en los actos jurídicos materia de nulidad, no se encuentra expresada la voluntad de la suscribiente, de ahí que los negocios jurídicos adolecen de nulidad absoluta, ya que la voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal y, por más relevancia jurídica que el hecho jurídico pueda alcanzar, se queda sólo en hecho, ello tal como se encuentra normado en el artículo 140 del Código Civil.  La voluntad en términos generales se concibe por dos subvoluntades, la voluntad interna y la voluntad externa. Es decir que un acto voluntario goza de un elemento interno y otro externo. Por la voluntad interna debemos entender todos los componentes que permitan al agente reflexionar sobre su actitud, pero siempre en el campo intelectual interno, para ello se requiere de tres aspectos discernimiento, intención y libertad. Mientras tanto, el elemento externo, es propiamente la manifestación de voluntad, por lo que la voluntad externa implicaría manifestar o dar conocer al mundo exterior el resultado de la voluntad interna, el conjunto de ambas voluntades dan a conocer la voluntad propiamente dicha. Los actos jurídicos materia de nulidad, no se encuentra revestidos de este requisito de validez del acto jurídico, por carecer tanto de la voluntad interna de la recurrente de realizar la enajenación de mis derechos y acciones del bien inmueble sub judice, como tampoco existe la manifestación exteriorizada, sino que conforme se encuentra acreditada se ha procedido a alterar mi voluntad, aprovechándose de la confianza depositada en el demandado, quien me hizo firmar documentos para proteger mi propiedad, sin embargo, a través de ellos se procuró  exteriorizar una quimera manifestación de voluntad respecto de una venta que jamás celebre, de ahí que dichos actos jurídicos adolecen de NULIDAD ABSOLUTA POR LO QUE SON ACTOS INEXISTENTES.
Décimo Sexto: Que, los negocios jurídicos cuestionados que contienen la transferencia de mis derechos y acciones, tampoco se encuentran revestido del requisito de validez consistente en fin lícito, pues dichos actos jurídicos no reflejan la voluntad real de la recurrente, sino que la mismas ha sido alterada para poder apropiarse indebidamente de mis derechos y acciones, sin haber la contraprestación a su cargo, que viene a ser el pago del precio de venta. Al respecto, se tiene que  el acto jurídico, según el Artículo 140 del Código Civil, es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, siendo uno de sus requisitos de validez el fin lícito – o la finalidad lícita, se identifica con los efectos buscados mediante la manifestación de voluntad, el cual sirva para controlar si los fines privados perseguidos por los celebrantes son coherentes con las finalidades generales indicadas en el ordenamiento estatal. En este contexto, la palabra fin está vinculada necesariamente al concepto causa. El fin del acto jurídico dentro de nuestra legislación, tal como se encuentra expresada en la exposición de motivos del Código Civil, se dijo que el fin consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad, lo que implica que la voluntad manifestada, se dirija, directa o reflexivamente a la producción de los efectos jurídicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, en el caso sub examen, existe una disconformidad entre el documento y la realidad, por cuanto mi manifestación de voluntad en dichos contratos han sido alteradas ya que los documentos firmados han sido para proteger mi propiedad y no para celebrar negocio jurídico alguno, de ahí que existe la ausencia del requisito del fin licito en dichos negocios jurídicos.
Décimo Séptimo: Con relación al fin ilícito, esto queda palmariamente acreditado ante la inexistencia del pago, por lo que en dichos negocios jurídico no existe el equilibrio económico, el cual es la naturaleza del contrato, desde que el mismo es encuentro de voluntades, de intereses contrapuestos. Estas situaciones siempre se presentaran por ser parte de la negociación de un contrato y este el producto de aquella; Porque en el contrato de intercambio de prestaciones onerosas, el equilibrio representa el principal valor que impone el Derecho, a través de las normas de contratos, a los particulares para juridizar un negocio meramente económico (pre jurídico); para que un contrato pueda ser considerado negocio-contrato razón  y principal intereses que se persigue  en este tipo de negocios es la obtención de un beneficio económico, en equivalente al sacrificio realizado. El equilibrio económico del negocio de intercambio expresa el "valor equilibrio" que el Derecho contractual en general busca establecer en las relaciones económicas de los particulares, a través de una regulación y de los principios que a ella inspiran. Por cuanto, "el negocio no es un hecho, es un valor"[7]; y según Jimmi E. Vilchez Chiroque, [8] el equilibrio expresa el principal valor en materia contractual. Para muestra de ello, basta remitirnos a las normas contractuales supletorias a la voluntad de las partes, cuya lógica representa claramente la concreción de un valor equilibrio dentro del contrato. Así, Manuel de la Puente Lavalle; al referirse a esta normativa, señalaba: “Es natural que dicho ordenamiento obedezca a un criterio de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes teniendo en cuenta los intereses que busca tutelar ese contrato típico. En otras palabras, el legislador al dictar, una por una y todas en conjunto, las normas dispositivas del contrato típico, busca diseñar el contrato ideal que en su concepto, proteja armoniosamente los intereses de las partes tomando en consideración la finalidad del contrato, de tal manera que las partes puedan confiar en que existe una regulación supletoria a la voluntad común que ha sido elaborada precisamente para velar por la justicia contractual”[9].
Décimo Octavo: Que, si bien es cierto, no existe una norma prohibitiva respecto de que un contrato se inserte la cláusula del usufructo perpetuo, como también respecto del medio de pago, no es menos cierto que existen normas (en su mayoría de orden público y buenas costumbres) que por su naturaleza no están recogidas en norma expresa; y que no podrían estarlo sin caer en el positivismo absoluto y la negación del carácter dinámico de la sociedad, y consecuentemente del Derecho. Las normas de orden público y buenas costumbres son normas en su mayoría no escritas, y se hacen patentes en conflictos específicos o ante la falta de una norma aplicable al caso concreto, en estos casos “solo en apariencia la actividad del juez consiste en crear una regla aplicable al caso específico, porque la regla preexiste a pesar de no ser una regla jurídica”[10]. En el caso específico de autos, se tiene que no obstante la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, es de usar, disfrutar del bien, ello sea postergado de manera indefinida, pese a que el comprador cumplió con el supuesto sacrificio del desprendimiento de su patrimonio, que lo constituye el valor del precio venta del bien inmueble, ello amparado en el acuerdo de voluntades, pero existen las normas sin bien no son prohibitivas pero sin tiene el carácter de imperativas y de orden público relacionados a la entrega del bien, que han sido trasgredidas ello con el fin ilícito de apropiarse de mi derecho de propiedad. Otro aspecto postulado por esta parte, es el equilibrio económico como parte de la función encargada a la causa del contrato, a fin que el “negocio no sea la simple expresión de una promesa o de una obligación, sino que pone de relieve al mismo tiempo la operación económica que constituye el fin de la promesa o de la obligación, porque parte del principio de que nadie se obliga sino para una finalidad (…)[11]. La causa, como requisito del contrato, representa la superación de la concepción clásica (liberal) que centra su interés en la figura de la declaración o manifestación de la voluntad[12]; concepción que resulta insuficiente si se considera que la voluntad se forma, y que la declaración de voluntad no se produce sin un objetivo, sino que persigue un fin relevante[13]. En términos generales, toda acción del hombre-persona tiene una razón, un propósito, el cual no se puede ignorar, sin renunciar también a la comprensión cabal del fenómeno en sí. En términos del negocio jurídico si este es un sistema de valores autónomo; no podrían ignorarse las razones del negocio jurídico, sin dejar de lado el contenido de los valores que se busca concretizar, y por tanto el entendimiento del negocio en sí. Debido a que la causa coma función económica-individual no ha respondido con precisión al porqué del merecimiento de tutela otorgada a un negocio; enfocándose y manifestándose principalmente como expresión y reflejo del principio de la autonomía individual; es necesaria la identificación y ubicación del valor equilibrio (económico); como principal valor del negocio (de intercambio) y como parte fundamental del juicio o merecimiento de tutela de los negocios; sean típicos (que prescindan de las normas supletorias) o atípicos. Y cuya exigencia —a diferencia del reducido papel de la equidad—, no proviene de un mandato expreso (que lo autorice o mande); sino del hecho de ser parte de la naturaleza jurídica del negocio jurídico de intercambio: y de aquello que lo hace jurídico. Es justamente este equilibrio económico que no se desprende de los negocios jurídicos, de ahí que nos evidencia que estamos frente a actos nulos sin vida jurídica, ello por cuanto mi voluntad es aparente de formar un título-contrato de compra venta, ello por no mediar esfuerzo o sacrificio económico ya que no recibe una retribución “equivalente” al valor de mi propiedad.
Décimo Noveno: El limite fundamental a la autonomía privada está constituido, como lo señala el artículo 1354, por las leyes de carácter imperativo, que contienen normas de derecho necesario, de ius cogens, de naturaleza inderogable por voluntad de los particulares, cuya violación determina la nulidad absoluta del contrato por disposición del artículo  V del Título Preliminar. Es inherente a la persona humana el derecho que tiene “a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravenga leyes de orden público” (artículo 2 numeral 14 de la Constitución). Además, “La libertad de contratar garantizar que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los contratantes son libres de escoger el tipo de contrato a celebrar, la forma del contrato cuando la ley no exige una forma solemne, la determinación de las obligaciones que contraen y los derechos que adquieren, así como la jurisdicción a la cual someten los probables conflictos que genere la interpretación o ejecución del contrato. [14] En los contratos materia de nulidad, se han trasgredidos normas imperativas relacionados a la entrega del bien y la constancia del medio de pago del precio venta.
Vigésimo: Que, con relación a la nulidad del asiento registral, se tiene que el Registro busca publicar la realidad jurídica a efectos de lograr seguridad jurídica en los actos de trasmisión y adquisición de bienes, PERO, NUNCA PUEDE CONTRAPONERSE A DICHA REALIDAD, BAJO PENA DE LIMITARSE A VIVIR EN UNA FICCIÓN, ya que el Registro es un medio, y no un fin por sí mismo. En tal sentido, la mecánica de inscripción y publicidad solo se justifica dentro del contexto de un sistema patrimonial sano, honesto, justo y seguro; en donde la información registral de publicidad de los hechos, se dé sin crearlos o sin deformar la realidad. Como ha ocurrido en el caso sub examen, ya que mi persona nunca tuvo la intención de transferir mi propiedad, tal es así que el demandado no ha realizado ningún desprendimiento patrimonial, sino que aprovechando la confianza depositada me hizo firmar los documentos cuestionados alterando mi voluntad, de ahí que al declararse la inexistencia de los actos jurídicos debe seguir la misma suerte la pretensión accesoria de anularse los asientos registrales donde corren inscritos los actos jurídicos cuestionados.
FUNDAMENTO JURIDICO: Fundo la presente en los artículos 2 inciso14, 70 de la Constitución Política del Estado, el artículo V del Título Preliminar y los artículos 219 incisos 1,4 y 8, 949, 1354, 1549, 1550, 1552, 1556, 1565 todos del Código Civil, y procesalmente en los artículos 424, 425 y 475 inciso 1 del Código Civil.
MONTO DEL PETITORIO: Tratándose de una acción declarativa la misma carece de estimación patrimonial.
VIA PROCEDIMENTAL: La presente debe tramitarse por los causes del PROCESO DE CONOCIMIENTO.
MEDIOS PROBATORIOS: Como prueba ofrezco lo siguiente.
  1. El mérito de la copia simple del Testamento de mi recordada madre doña XXXXXXXXXX, su fecha 09 de Agosto de 1979, documento con el cual acredito la forma de adquisición de la propiedad, y estando que dicho documento obra por ante el Colegio de Notarios de Lima, es que servirá OFICIAR para los efectos de que remitan copia autenticada de dicho Testamento, debiéndose precisar que la misma ha sido extendida por el Notario Público XXXXXXXXXXXXXXXX.
  2. El mérito de la copia legalizada del Título Registrado de Propiedad Urbana, extendido por el Organismo de Formalización de la propiedad informal COFOPRI, su fecha 24 de Marzo del 2008, con el cual acredito mi titularidad del bien inmueble sub materia.
  3. El mérito de la copia legalizada de la minuta de compra venta celebrada entre la recurrente y el demandado, respecto del 33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en el Centro Poblado de XXX, ello por la suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, su fecha 02 de Agosto del 2012.
  4. El mérito de la copia legalizada de la minuta de compra venta   celebrada entre la suscribiente y el accionado, respecto del 33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en el Centro Poblado de XXXX, ello por la suma de S/. 90,000.00 nuevos soles, su fecha 04 de Mayo del 2014.
  5. El mérito de la copia legalizada de la Escritura Pública de compra venta, expedida por la Notaria Pública de XXXXXXXXXXX, su fecha 19 de Mayo del 2014.
  6. El mérito de la copia legalizada de la Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca, extendida por la Notaria Pública de xXXXXXXXXXXXXX, su fecha 17 de Julio del 2014.
  7. El mérito de la copia certificada de la partida electrónica N° XXXXX del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huánuco, en el cual corre inscrito el bien inmueble sub materia.
  8. El mérito de las copias legalizadas de las boletas de mi pensión de cesantía, correspondientes a los meses de marzo y abril del año en curso, con lo cual acredito que mi persona cuento un ingreso mensual que sirve para cubrir mis necesidades, no teniendo necesidad alguna.
  9. El mérito de la partida de nacimiento del demandado XXXXXXXXXXX¸ ello para los efectos de acreditar el entroncamiento familiar entre el demandado y doña XXXXXXXXXXX.
  10. El mérito del informe que deberá realizar la entidad financiera  SCOTIABANK, respecto de los titulares de la cuenta de ahorros N° XXXXXXXXXXXX.
  11.   El mérito del informe que deberá realizar la entidad financiera  SCOTIABANK, respecto de los movimientos realizados de la cuenta de ahorros N° XXXXXXX Cod. Cta. Interbancaria XXXXXXXXXXXXX, realizado desde el 30 de Mayo del 2014 al 25 de Agosto del 2014, específicamente que informe si en dicha cuenta el día 30 de Mayo del 2014, ha sido abonado a dicha cuenta la suma de S/. 20,000 nuevos soles, de igual forma, que informe si el día 25 de Agosto del 2014, se ha realizado una transferencia a la cuenta interbancaria N° XXXXXXXXXXXXXX del Banco Continental.
  12. El mérito del informe que deberá realizar el Banco Continental respecto del titular de la cuenta N° XXXXXXXX.
  13. El mérito de la exhibición que deberá realizar el demandado XXXXXXXXXX, de los documentos que acreditan el  pago de la suma de S/. 90.000 nuevos soles, cubiertos para cancelar por el precio venta de los derechos y acciones de la recurrente.
  14. El mérito de la exhibición que deberá realizar el demandado xXXXXXXXXXXX, de los documentos contables que acreditan la procedencia de los S/. 90.000.00 nuevos soles, pagados por el precio venta de mis derechos y acciones en los contratos de compra venta materia de nulidad, ya sea estos personales (el ejercicio de una profesión) o derivados de una actividad comercial.
  15.  El mérito de la exhibición que deberá realizar el demandado XXXXXXXXXXXX de los documentos que acrediten la preexistencia del dinero ascendente a la suma de S/. 90.000 nuevos soles, pagado por el precio venta del bien inmueble sub judice.
  16. El mérito de la exhibición que deberá realizar el demandado de sus declaraciones del impuesto a la renta, sean estos de carácter personal o de una actividad comercial, que acrediten la existencia del dinero pagado por el precio venta de los derechos y acciones ascendente a la suma de S/. 90.000.00 nuevos soles.
  17. El mérito del informe que deberá realizar la SUNAT respecto de si el demandado XXXXXXXXXXXXXX es contribuyente activo y a que categoría pertenece.  
  18. El mérito de la historia clínica de la suscrita que deberá remitir EL SEGURO SOCIAL ES SALUD, con dicho fin se servirá OFICIAR.
  19. El mérito de la historia clínica de la suscribiente que deberá remitir la CLINICA INTERNACIONAL de la ciudad de LIMA, con dicho fin se servirá OFICIAR.
ANEXOS:
1.A.- Copia legalizada de mi D.N.I.
1.B.- copia simple del Testamento de mi recordada madre doña XXXXXXXXXXXXXXXXX, su fecha 09 de Agosto de 1979.
1.C.- Copia legalizada del Título Registrado de Propiedad Urbana, extendido por el Organismo de Formalización de la propiedad informal COFOPRI, su fecha 24 de Marzo del 2008.
1.D.- Copia legalizada de la minuta de compra venta celebrada entre la recurrente y el demandado, respecto del 33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en el Centro Poblado de XXXX, ello por la suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, su fecha 02 de Agosto del 2012.
1.E.- Copia legalizada de la minuta de compra venta celebrada entre la suscribiente y el accionado, respecto del 33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en el Centro Poblado de XXXX, ello por la suma de S/. 90,000.00 nuevos soles, su fecha 04 de Mayo del 2014.
1.F.- Copia legalizada de la Escritura Pública de compra venta, expedida por la Notaria Pública de XXXXXXXXXXXX, su fecha 19 de Mayo del 2014.
1.G.- Copia legalizada de la Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca, extendida por la Notaria Pública de XXXXXXXXXXXXXX, su fecha 17 de Julio del 2014.
1.H.- Copia certificada de la partida electrónica N° XXXXXX del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huánuco, en el cual corre inscrito el bien inmueble sub materia.
1.I.- Copias legalizadas de las boletas de mi pensión de cesantía, correspondientes a los meses de marzo y abril del año en curso.
1.J.- Copia legalizada de la partida de nacimiento del demandado XXXXXXXXXXXX.
1.K.- Boleta de habilitación del letrado.
1.L.- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.LL.- Tasa judicial por exhorto.
1.M.- Cédulas de notificación judicial.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80° del Código Procesal Civil, delego mi representación al Letrado que autoriza la presente, concediéndole las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del Código Procesal Civil, para lo cual declaro estar instruida de la delegación que otorgo y de sus alcances.
Por tanto:
 Pido usted Señor Juez se sirva admitir la presente demanda tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad la declare fundada en todos sus extremos, con expresa condena de costos y costas.
                                                       Huánuco, XXXXXXXXX.





[1] SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. II Possesso, Giuffre Editore, Milán. 2000 p.9.

[2] BORREL Y SOLER, Antonio M “El contrato de compraventa según el Código Civil Español”. Bosch Casa Editorial Barcelona. 1952. P. 89.
[3] El Estado constitucional se rige por principios, esto es, valores más o menos indeterminados, de corte ético, que tiene la importante función de articular diversos sectores sociales, lo que implica un difícil consenso. Así: ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, Editorial Trotta, Madrid, 2009, traducción de Marina Gascón. Pp. 40-41
[4] SANTOS JUSTO, A. Direitos Reais, Coimbra Editora Coimbra, 2010. Pp. 14-15.
[5] BETTI, Emilio, “Reflexiones sobre la noción del negocio jurídico”. ARA Lima 2001, traducción de Leysser León. Pp. 31-34.
[6] SGONAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Editora Jurídica Grijley Lima 2004, Traducción de Leysser León. P. 438.
[7] “(…) y este valor su eficacia o validez, no en la adecuación previa de los valores contenidos en el ordenamiento jurídico, sino en un análisis ex post de compatibilidad de dichos valores (...)" (BATTISTA FERRI, Giovanni citado en MORALES HERVIAS. Estudios sobre teoría general del negocio jurídico. Prólogo de Gaston Fernández Cruz. Ara Editores, Lima, 2002. p. 150).
[8] VILCHEZ CHIROQUE, Jimmi E. El Equilibrio Económico como base del negocio jurídico de intercambio. Gaceta Civil & Procesal Civil Registral y Notarial, p. 113-114.
[9] En: El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera de Libro VII del Código Civil. Biblioteca para leer el Código Civil, Volumen XI. Primera parte. Tomo III, Pontificia Universidad Católica de Perú. Fondo Editorial, Lima, 1991, p. 224
[10] MASSIMO FRANZONI. "La buena fe y la equidad como fuentes de integración del contrato"; En: MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre la Teoría General del Negocio jurídico, p. 692.
[11] STOLFI, Giuseppe. Teoría del Negocio jurídico. Traducción y notas del Derecho Español por Jaime Santos Briz Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, p. 39, quien precisa que: "Cualquiera que transmita un derecho o renuncie al mismo o asuma una obligación, no pretende transferir o perder algo pura o simplemente, sino que lo !lace con esta o aquella finalidad: por ejemplo, para hacer una donación o para cumplir una obligación precedente, conceder créditos o cambiar una cosa por otra, etc.; así que el negocio es, en el Fonda, el medio técnico al que se recurre para conseguir uno de esos fines típicos "donandi causa", "credendi causa", solvendi causa", etc. Esta finalidad típica y practica es la causa del negocio, y si la misma falta el contrato es nulo, por defecto de la operación económica en vista de la cual se perfeccione" (resaltado agregado).
[12] "En compendio estar teorías —ligadas, esencialmente, a la definición de negocio como declaración de voluntad— se expresan conforme a una línea de pensamiento que, luego de atribuir preeminencia primitiva al contenido (voluntad) sobre el continente (declaración) han terminado afirmándose en posiciones que, modificando la perspectiva inicial seguida, ven prevalecer a la declaración, por encima de la voluntad". En BATTISTA FERRI, Giovanni. El Negocio jurídico. 1° edición, Ara Editores, Lima, 1° editores, 2002, p. 94.
[13] SCOGNAMIGLIO, Renato. "El negocio jurídico: aspectos generales". En: BETTI, Emilio; Galgano, Francesco; SCOGNAMIGLIO, Renato y BATTISTA FERRI, Giovanni. Teoría General del Negocio jurídico 4 estudios fundamentales. Ara Editores, Lima, 2001, p. 167.

[14] TORRES VASQUEZ, Anibal, Teoría General del Contrato, Primera Edición Enero 2012, Instituto Pacifico S.A.C. Tomo II, p. 4.