SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO:
PRINCIPAL.
ESCRITO : 01
SUMILLA : DEMANDA ACUMULADA.
SEÑOR JUEZ DEL
JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE XXXXX:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXXXXXX, con domiciliado real en el XXXXXXXXXX y domicilio procesal en el Jr. XXXXXXXXXXXXXXXXX del Distrito de XXXX, provincia de XXXXX, a
Ud. atentamente digo:
Que,
en mi condición de propietaria del bien inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXX, Distrito de XXXXX, Provincia y Departamento de Huánuco, en busca de tutela jurisdiccional
efectiva a través de un debido proceso, ocurro por ante su Despacho con
la finalidad de interponer una demanda ACUMULADA
OBJETIVA ORIGINARIA ACCESORIA, siendo mi PRETENSION PRINCIPAL sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, acción que la dirijo contra XXXXXX,
domiciliado en el XXXXX, Provincia y
Departamento de Lima, a efectos de que mediante sentencia vuestra Judicatura se
sirva DECLARAR NULO los
siguientes actos jurídicos: 1.- La
Minuta de Compra Venta celebrada por la suscribiente en mi calidad de vendedora
y el demandado XXXXXXX, en calidad de comprador,
su fecha XX XXXXX; 2.- Minuta de Compra venta celebrado entre la
suscrita y el demandado XXXXXXX, su fecha XXXXXXXXX; 3.- Escritura Pública de Compra Venta su fecha XXXXXX, extendido por el Notario Público XXXXXXXXX, 4.-
Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca su fecha XXXXXXX,
extendido por el Notario Público XXXXXXXXX, actos
jurídicos por el cual le transfiero el 33.34 de los derechos y acciones de la
totalidad del inmueble ubicado en XXXXXXXXX Distrito de XXXX,
provincia y Departamento de Huánuco, cuya área, linderos y medidas
perimétricas se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° XXXXX del Registros
de Predios de la Oficina Registral de Huánuco, por haberse incurrido en las causales de
nulidad: FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD. FIN ILICITO Y POR SER CONTRARIO
A LAS LEYES QUE INTERESAN AL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, y como PRETENSION
ACCESORIA, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, donde corren inscritos
la escritura pública de compra venta, inscripción de hipoteca, inscripción de
usufructo y cancelación de hipoteca a fin de que su Judicatura declare NULO los
asientos registrales 00004, 00005, 00006 y 00007 DE LA PARTIDA ELECTRONICA
N° XXXXXXXX DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE, sustento mi
pretensión en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
HECHOS EN QUE SE FUNDA MI PRETENSIÓN PRINCIPAL DE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO:
Primero: Que, el interés de la
suscrita para los efectos de peticionar la nulidad de los actos jurídicos, es
por mi condición de legítima propietaria del bien inmueble materia de
transferencia que lo constituye el 33.34 de los derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en
XXXXXXXXX Distrito de XXXXX, provincia y Departamento de
Huánuco, cuya área, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en
la Partida Electrónica N° XXXXXX del Registros de Predios de la Oficina Registral de
Huánuco, ello por cuanto en los negocios jurídicos materia de nulidad ha
procedido a adulterar mi manifestación de voluntad, con el fin ilícito de
apropiarse de mi propiedad sin pagar por ello suma alguna, en clara
contravención de las normas de orden público y las buenas costumbres.
Segundo: Es necesario resaltar a
su digna Magistratura, que con el demandado y su madre doña XXXXXXXXX, nos une un lazo familiar, quienes antes de la firma de los
documentos que contienen los actos jurídicos materia de nulidad, se han
mostrado de manera afable, adorable, respetuosa, preocupados por mi quebrantado
de estado de salud, estando siempre pendientes de mis controles de salud, de la
toma de mis medicinas diarias, dado a estas atenciones peculiares y por el
desinterés que mostraban, es que mi persona confiaba ciegamente en dichas
personas, pero jamás imagine que todo ello era una farsa con el insano
propósito de apropiarse de mis derechos y acciones que poseo en la localidad de XXXXXXX, pues con sutileza me envenenaron
con los comentarios de que personas inescrupulosas a través de documentos falsos
se apropiaban de la propiedad de las personas hecho que venía ocurriendo a
nivel nacional, incluso ya habría ocurrido en la localidad de XXXXXX, ante ello
la recurrente le precise mi preocupación respecto del bien inmueble sub
materia, para lo cual el demandado me informo que el realizaría todos los
trámites para proteger dicho derecho de propiedad, para ello era necesario e
indispensable que le firme la documentación respectiva, y ello fue lo que he
realizado, pues el demandado tenia dominio de la enfermedad de PARKINSON, que
padezco lo cual me dificulta dar lectura de los documentos, por lo cual le
confiaba al demandado XXXXXXXXX, para que me diera
lectura de los mismos, y luego de ello yo les firmaba el documento que me
solicitaba.
Tercero: Que, toda esta imagen
que tenia de ambas personas, se derrumbó al tomar conocimiento real de sus
insanas intenciones, pues las muestras de cariño, su preocupación por mi salud,
no era para velar por mi integridad física y proteger mi propiedad, sino todo
lo contrario, que toda esa afabilidad demostrada era para los efectos de apropiarse
de mi propiedad. Empero, las mentiras ocultas siempre salen a luz, en el
presente caso, familiares cercanos por la información brindada en los Registros
Públicos toman conocimiento de la transferencia que mi persona habría realizado
en favor del demandado, hecho que comunicaron a mi hermano XXXXXXXXXX, quien de manera airada procede a reclamarme
de la venta que yo habría realizado de los derechos y acciones que me
correspondían del bien inmueble sub judice, al enterarme de esta noticia se
quebrantó grandemente mi salud, que hasta la actualidad me encuentro sumida en
una tristeza profunda, depresión, angustia y una desolación fatal, existiendo
un temor fundado de confiar en las personas, así sean mis familiares, que ahora
necesariamente un documento incluso la presente demanda, he procurado darle
lectura, claro que me he tomados mis días, pero lo he logrado, incluso luego de
ello le hice leer a terceras personas, ello con la finalidad de asegurarme de
que voy una iniciar una acción destinada a anular los contratos falaces y así recuperar
mi propiedad. Es preciso resaltar que las personas bondadosas y de buen
corazón, ya se han olvidado de mi estado de salud, ello innegablemente ante el
logro de su objetivo perverso de apoderarse del bien inmueble sub materia.
Cuarto: La voluntad de la
suscribiente ha sido alterada en los documentos que contiene los negocios
jurídicos materia de nulidad, ya que nunca he tenido la intención de enajenar
el bien inmueble de mi propiedad, y todo ello se devela del propio contenido de
dichos actos jurídicos. Primeramente, se aseguraron que mi persona permanezca
en la creencia que efectivamente el demandado me habría hecho firmar documentos
para proteger mi propiedad, y para evitar que me entere del real contenido de
dichos negocios jurídicos, buscaron la fórmula legal para que mi persona
permanezca en posesión del bien, dado a que un contrato de compra venta es
necesario que se produzca la traditio la entrega de la posesión del bien
inmueble para que surta su eficacia jurídica, y para evitar ello se ha insertado
una cláusula sui generis, así se tiene que en el contrato de compra venta de fecha
XXXXXXX, tenemos la cláusula octava que textualmente dice: “Las
partes contratantes dejan expresan constancia, que el precio y la forma de pago
pactados, obedecen al acuerdo de dejar en posesión vitalicia de los derechos
del inmueble materia de la presente compraventa a LA VENDEDORA, o hasta que
esta última manifieste su voluntad de entregar la posesión”, este acuerdo se
vuelve a reproducir en su integridad en el contrato de compra venta de fecha XXXXXX, encontrándose contenido en la CLAUSULA NOVENA. Evidentemente
con esta cláusula se evitó la entrega del bien, y con ello me mantuvieron en la
ignorancia de la transferencia de mis derechos y acciones.
Quinto: Al respecto, es
necesario puntualizar que la propiedad se reconoce a efectos de permitir el
disfrute pacifico de los bienes. Ello significa que la prerrogativa jurídica es
el medio para lograr la posesión, que se convierte en el fin. Y desde, una
perspectiva teleológica, es evidente que la finalidad se encuentra en posición
prevaleciente.[1] El evento de la
realidad que configura la propiedad no es cualquier hecho, sino, precisamente,
aquel que lo determina y conforma. Es asumir que la ontología de la propiedad
(su ser) se encuentra en su propia finalidad, esto es, en el aprovechamiento de
la riqueza material. La propiedad es el fruto del esfuerzo y del trabajo,
mientras la posesión es, precisamente, el trabajo del hombre aplicado a las
cosas, por lo que se constituye en la causa moral y jurídica de la propiedad,
su fundamento último, el fenómeno social que se erige en su esencia y
basamento. En consecuencia la detención posesoria, en forma simultánea, es la
causa, y fundamento del dominio sobre los objetos de la realidad externa. La
posesión es el trabajo, es riqueza, es el origen de la propiedad, de ahí que la
cláusula de usufructo perpetuo, es contradictorio a los fines del derecho de
propiedad, de ahí que ello es un indicador de la inexistencia del acto jurídico
de compra venta, por no cumplir su finalidad de dicho instituto jurídico.
Sexto: Que, el demandado
de manera maquiavélica ha insertado la cláusula sui generis de usufructo, por
el cual mi persona va detentar la posesión de manera perpetua o cuando
manifieste mi voluntad de entregar la posesión, ello obedeció a dos factores,
el factor principal es evitar que la suscrita tome conocimiento de lo que
realmente contenían los documentos que con engaños me hicieron firmar, ya que
de mediar la entrega del bien ello hubiera puesto en evidencia la existencia de
un contrato de transferencia, a lo que suma el otro factor cruel e inhumano, es
que el demandado tenia pleno dominio del quebrantado estado de salud y por mi
edad avanzada, estaba seguro que no iba a poder recuperarme, de ahí que ante el
fatal suceso de perder la vida, él hubiera tomado rápidamente la posesión del
bien, pero sus cálculos fallaron, por cuanto pude recuperarme de mi estado
crítico, y le manifiesto que tengo fuerzas suficientes para defender mi
propiedad ello ante los fueros judiciales. En este contexto, esta cláusula de
usufructo, es un indicio revelador de que los actos jurídicos cuestionados
adolecen de nulidad absoluta que debe ser declarada mediante sentencia
judicial, pues el Derecho tiene especial interés en regular las relaciones de
la vida que surgen respecto de la distribución de la riqueza en una sociedad, y
para ello se toma en cuenta un conjunto de valores que inspiran el reparto,
tales como el premio por el esfuerzo, trabajo y mérito individual, el incentivo
hacía la mayor producción; la solidaridad entre los miembros de la comunidad,
entre otros. Es decir, el sistema
jurídico individualiza al propietario mediante criterios nacidos de la razón,
práctica para justificar la adquisición del derecho sobre las cosas materiales,
inspirados en la conveniencia social o económica, y evidentemente estos factores
no se presentan en los contratos materia de nulidad, por el contrario, quiebra
las relaciones de solidaridad entre miembros incluso de una familia, que sin
esfuerzo alguno por parte de él demandado pretende despojarme de mi propiedad,
pues no existe mayor tiranía ni más grave arbitrariedad que fingir la voluntad
de otro, y que este fraude, además, ¡tenga efectos jurídicos!.
Séptimo: Si bien es cierto que
en el caso de los bienes inmuebles la propiedad se transfiere como efecto de la
celebración del contrato, tal como lo puntualiza el artículo 949 del Código
Civil, pero el vendedor queda obligado a hacer entrega del bien, como
consecuencia de la celebración del contrato de compra venta. Al respecto, al
realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1552 y
1565 del Código Civil, se tiene que el vendedor está obligado a realizar la
entrega del bien después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante
de su naturaleza o pacto distinto, y por su parte el comprador se encuentra
obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en el momento de
la celebración del contrato, lo que correcto es que cumplida las prestaciones
por comprador y vendedor, es que el bien sea entregado después de celebrado del
contrato, salvo razones que justifiquen la demora en la entrega del bien, lo
cual debe estar plenamente estipulado en el contrato, o por la sola voluntad de
las partes de señalar un plazo distinto de entrega, empero, dicho plazo debe
ser determinado, no puede por acuerdo de las partes establecerse un plazo
indeterminado, ya que ello imposibilitaría solicitar al comprador la ejecución
del contrato respecto de la entrega del bien, y al no entrar en posesión del
bien inmueble, no puede ejercer plenamente sus derechos como propietario. Al
respecto, nos recuerda Borrell y Soler, que la entrega de la cosa es una
obligación del vendedor, pero además, es un derecho del mismo, porque con ella
va aparejado el cobro del precio, y es el medio legal de librarse el vendedor
de la obligación de custodiar y conservar la cosa vendida[2]. En el caso sub examen, estando a que se ha
pactado, el usufructo vitalicio, estamos ante un plazo incierto de entrega,
habiéndose establecido un avenimiento contrario a la norma material. Pues al
establecerse una posesión perpetua, la obligación de entrega del bien no me
podrá ser exigida, pese a ser una
obligación y un derecho, lo que evidentemente desnaturaliza la esencia
de un contrato y las obligaciones que ellas derivan, que incluso el
incumplimiento de la entrega conlleva a la resolución del contrato, tal como
dispone el artículo 1556 del Código Civil, de ahí que ello coloca
potencialmente a los actos jurídicos cuestionados en una nulidad absoluta, de
ahí que los mismos significan la NADA JURIDICA.
Octavo: Otro aspecto sustancial
por el cual la recurrente nunca podría haberme dado cuenta de haber realizado
la transferencia de mi propiedad, lo constituye el hecho de no haber recibido suma
alguna por dicha transferencia, ello se acredita de manera incontrastable de
los actos jurídicos materia de nulidad, ya que ellos reflejan una constante
sintomática de una conducta ilegitima del demandado de eludir la constancia de
un medio de pago, conforme a nuestra normatividad vigente, y con ello apropiarse de mis derechos y acciones del bien
inmueble sub materia. En la minuta de
compra venta, su fecha XXXXXXXX, acto jurídico por el cual mi
persona procede supuestamente a transferir a favor del demandado XXXXXXXXX, el 33.34 de mis derechos y acciones que me
corresponden de la totalidad del inmueble ubicado en XXXXXXX Distrito de XXX, provincia y Departamento de Huánuco, debemos
detenernos a analizar la forma de pago, contenido en la cláusula TERCERA que ad
literam: EL PRECIO DE VENTA TOTAL PACTADO DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES,
POR EL 33.34% (TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO) DE LOS
DERECHOS Y ACCIONES DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, OBJETO DE LA VENTA, ASCIENDE
A LA SUMA DE S/. 25,000.00 (VEINTICINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), QUE SERA
PAGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: S/. 8,000.00 (OCHO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES)
QUE SON PAGADOS A LA FIRMA DE ESTA MINUTA, SIN MAS CONSTANCIA QUE LAS FIRMAS DE
AMBAS PARTES PUESTAS AL FINAL DE ESTE DOCUMENTO, MANIFESTANDO LA VENDEDORA
HABER RECIBIDO A SU ENTERA SATISFACCION. S/. 17,000.00 (DIECISIETE MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES) QUE SERAN PAGADOS A PLAZOS, EN EFECTIVO A TRAVES DE DEPOSITOS BANCARIOS
EN AL CUENTA DE LA VENDEDORA, QUE ESTA ULTIMA INDIQUE, A RAZON DE S/.
500.00 (QUINIENTOS 00/100 NUEVOS SOLES) MENSUALES, DEPOSITANDOSE EN EL NUMERO
DE CUENTA XXXXXXX HASTA SU TOTAL CANCELACION. De su interpretación se
tiene que supuestamente a la fecha de celebración del contrato ya habría
recibido la recurrente la suma de S/. 8,000.00 nuevos soles, sin mayor
constancia que la firma puesta en dicho contrato, y el saldo seria cancelado en
cuotas de S/, 500.00 nuevos soles mensuales depositados a la cuenta XXXXXXXX. Ahora bien, este contrato no se elevó a escritura pública, como
tampoco se procedió a legalizar nuestras firmas por ante Notario Público, ya
que ello vendría a ser la forma ideal de burlar ingeniosamente el medio de pago,
a que se contrae la Ley N° 28194 Ley para la Lucha contra la Evasión y para la
Formalización de la Economía, el cual en su artículo 3 establece: “Las
obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe a
que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando medios de pago a que
se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales
menores a dichos montos”, este misma Ley, en su artículo 4 regula: EL
MONTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBERA UTILIZAR MEDIOS DE PAGO ES DE CINCO MIL
NUEVOS SOLES (S/. 5,000) O MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 1,500). Además
la forma de pago, se encuentra contenida en el artículo 5 de la citada Ley que
establece: Los Medios de Pago a través de empresas
del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el
artículo 3° son los siguientes: A) Depósitos en cuentas. B) Giros. C)
Transferencias de fondos. D) Órdenes de pago. E) Tarjetas de débito expedidas
en el país. F) Tarjetas de crédito expedidas en el país. G) Cheques con la
cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra
equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.
H) Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquellos a que se
refiere la Ley General. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago
considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema
Financiero o fuera de ellas.
Pues de haber mediado un contrato real de la venta
de mis derechos y acciones, era necesario que el COMPRADOR se sujete a
la normatividad, realizando el pago de conformidad con lo establecido en dicha
Ley, pero ello no se realizado dentro de dichos parámetros, lo que demuestra
que nunca he celebrado un contrato de compraventa respecto de mis derechos y
acciones del bien inmueble sub judice, por no mediar pago alguno.
Noveno: Empero, atendiendo a
que el precio venta señalado en el contrato primigenio, no correspondía al
valor real de los derechos y acciones del bien inmueble litigioso, no
existiendo el equilibrio económico, el cual denotaba una fragilidad y
vulnerabilidad del contrato, es que astutamente procede a hacerme firmar otro
contrato de compra venta, sobre los mismos derechos y acciones, el cual se
encuentra contenido en la minuta de fecha XXXXXXXXXX, y analizado el
mismo en ella no se hace referencia al contrato primigenio, pero se corrige la
deficiencia respecto del precio, consignándose como valor de la transferencia la
suma de S/. 90,000.00 (NOVENTA MIL NUEVOS SOLES), ello se infiere de la cláusula
tercera que literalmente dice: EL PRECIO VENTA TOTAL PACTADO DE COMUN
ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR EL 33.34 (TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO
POR CIENTO) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, OBJETO DE
LA PRESENTE VENTA, ASCIENDE A LA SUMA DE S/. 90.000.00 (NOVENTA MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES) QUE SERA PAGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: S/. 23,940.00 (VEINTITRES
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) QUE HAN SIDO PAGADOS A PARTIR
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2012, HASTA LA FECHA DE CELEBRACION DEL PRESENTE
CONTRATO, ESTO ES, HASTA EL 04 DE MAYO DEL 2014, DE MANERA FRACCIONADA,
HABIENDOSE ENTREGADO DIVERSOS MONTOS DE ACUERDO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO POR
LA VENDEDORA, MANIFESTANDO LA VENDEDORA HABER RECIBIDO DICHO MONTO A SU ENTERA
SATISFACCION. S/. 66,060.00 (SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES)
QUE SERAN PAGADOS A PLAZOS, EN EFECTIVO, COMPRA DE MEDICAMENTOS O A TRAVES DE
DEPOSITOS BANCARIOS EN LA CUENTA DE LA VENDEDORA QUE ESTA ULTIMA INDIQUE A
RAZON DE S/. 1,000.00 (UN MIL 00/100 NUEVOS SOLES) MENSUALES, HASTA SU TOTAL
CANCELACION. De su lectura se tiene que no existe el medio de pago de la
suma de S/. 23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y 00/100
NUEVOS SOLES). Ahora bien, esta minuta ha sido elevado a escritura pública ello
por ante la Notaria Pública de XXXXXXXXXX, Despacho Notarial
del cual no recuerdo haberme apersonado a ella, ya que los documentos me lo hicieron
firmar en mi vivienda, pero otro hecho trascendental, que determinan la nulidad
de la escritura pública, es por la disconformidad con el contenido de la
minuta, ya que existe una alteración a la cláusula tercera, ya que en la
escritura pública se consigna literalmente toda la tercera cláusula pero se
agrega en su parte final el siguiente texto: PUDIENDO CANCELAR EL PRECIO
TOTAL EN CUALQUIER MOMENTO, pero esta disconformidad obedece a que el
demandado ya tenía la insania de hacer firmar de manera inmediata otros
documentos, antes de que mi salud se
quiebre totalmente y sus planes de apropiarse de mi propiedad queden
inconclusos, con una fuerte suma de dinero por cancelar. También es necesario
resaltar que lo que consigna dicha funcionaria pública en este testimonio con
relación al pago: QUE, DEJO CONSTANCIA QUE NO SE EXHIBE MEDIO DE PAGO ALGUNO
AL CELEBRAR LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA, PERO DECLARAN LAS PARTES
HABER UTILIZADO EL CODIGO Y MEDIO DE PAGO 009 Y EN EFECTIVO HABIENDOSE PAGADO
LOS MONTOS INDICADOS EN LA MINUTA FUERA DEL DESPACHO NOTARIAL ANTES DE CELEBRAR
LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA, EXIMIENDOSE AL NOTARIO DE CUALQUIER
RESPONSABILIDAD, teniendo ello como indicador que no existe pago real en
efectivo, sino que solo se hace constar en el documento, reiterándose la forma
de evadir la constancia real del pago, incumpliendo lo dispuesto en la Ley N° 28914, siendo ello un indicador de que
mi persona jamás recibió suma alguna.
Décimo: De igual forma, en el
testimonio del contrato de compra venta de fecha 19 de Mayo del 2014, en ella
se ha pactado que el saldo de S/, 66,060.00 nuevos soles, debería ser cancelado
en cuotas de S/. 1,000 nuevos soles, por lo que realizando una operación
aritmética se tiene que dicho saldo seria pagado en 66 meses, con cuotas de S/.
1,000.00 nuevos soles cada una, y una cuota de S/. 60.00 nuevos soles, pero sagazmente
luego de solo haber transcurrido 02 meses procedió hacerme firmar la escritura
pública de levantamiento de la hipoteca legal, su fecha 17 de Julio del 2014, negocio
jurídico que pone de manifestó la conducta iterativa del demandado de evadir el
medio de pago, pues en su segunda cláusula se hace constar que la suma de S/, 46,060.00
(CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) han sido pagados desde
la suscripción de la minuta del contrato de compra venta, hasta la fecha de
celebración del presente documento, esto es el 17 de Julio del 2014, de manera
fraccionada, habiéndose entregado diversos montos de acuerdo al requerimiento
efectuado por la vendedora, quien manifiesta haber recibido dicho monto a su
entera satisfacción según constancia suscrito por ambas partes, como vemos en
los tres documentos citados se ha procurado que el medio de pago sea sola la
constancia de la firma puesta en el contrato, no existiendo el medio de pago, a
que se contrae el artículo 5 de la Ley N° 28194.
Décimo Primero: Ahora bien,
increíblemente en el testimonio de levantamiento de hipoteca existe una única
constancia de pago de S/. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES),
el cual ha sido pagado mediante el depósito efectuado por el comprador en la
cuenta de ahorros N° XXXXXXX, que la vendedora mantiene en SCOTIABANK,
realizado con fecha 30 de Mayo del 2014. Ahora bien, esta es una cuenta que
corresponde no solo a la recurrente sino también a la madre del demandado XXXXXXXXX, y justamente esta cuenta fue abierta de dicha
manera para los efectos de que ella fuera quien retire el dinero depositada en
dicha cuenta, y así jamás la suscrita me pueda dar cuenta que a mi patrimonio
estaba ingresando dinero que no me correspondía, por lo que en el estadio
probatorio correspondiente quedara demostrado que no recibí suma alguna por la
supuesta venta realizada de mis derechos y acciones.
Décimo Segundo: Que, el demandado
desconoce que el instituto jurídico de la compra venta, es un acto voluntario
celebrado entre el anterior y el nuevo propietario a cambio de un precio representativo de la cosa,
por tanto, se trata de un suceso jurídico natural para desprenderse de lo suyo,
y, simultáneamente, transferírselo a otro. En efecto, si la propiedad es un
derecho individual, entonces nada hay más legítimo que el mismo sujeto titular
ceda lo que le corresponde a favor de un tercero, por acto de su propia voluntad,
máxime, cuando el desprendimiento se sustenta en el principio de equivalencia
económica, por lo que no solo hay una simple voluntad individual de producir el
cambio de titularidad jurídica, sino, además, justificación social, manifestada
por el hecho de que el negocio parece perfectamente equilibrado, pues el
transferente mantiene su patrimonio sin cambios. Por tanto, se trata de una
hipótesis de justicia personal y social, pues si bien se altera el reparto
estricto de las cosas materiales en su condición de species, sin embargo, ello
no modifica el reparto social, pues el balance sigue inalterado, al salir la
cosa, pero ingresa el dinero y viceversa, lo que no ha ocurrido en el caso sub
examen, pues el demandado se ha aprovechado de la confianza depositada para
hacerme refrendar los actos jurídicos cuestionados, sin mediar un
consentimiento de transferir mi propiedad, la misma que ha sido alterada,
mediante el engaño y el ardid, y en segundo lugar, sin haber recibido suma
alguna por ello.
Décimo Tercero: Es justamente en estos
conflicto, que el Estado
constitucional de Derecho, tiene la función de proteger los derechos humanos[3], pero no solo las
libertades teóricas, sino también las prestaciones estatales de servicios
fundamentales destinados a tutelar la dignidad y equilibrar las oportunidades.
En tal contexto, la propiedad no solo es disfrute individual, sino también
función social en orden a la tutela de valores colectivos, pues el
individualismo extremo también produce graves problemas sociales, como la
concentración de riqueza, el abuso
del poder privado. En cualquier caso, la atribución, reparto y destino
de la riqueza constituye un capítulo fundamental en la organización económica y
social de la colectividad, por tanto, los principios rectores de esta
regulación se halla establecidas en la propia Constitución, norma fundamental
del sistema jurídico[4]. En este punto, la
sociedad se enfrenta con el problema de ordenar las relaciones económicas que
se establece entre sus miembros, lo que se materializa a través de dos figuras
troncales, el contrato y la propiedad
privada, que son instrumentos de autonomía privada destinados a satisfacer
los más variados fines prácticos, pero con respeto del interés social y
colectivo[5]. Es justamente de
estos valores que no se encuentran investidos los negocios jurídicos, por el
contrario, en ellos se ha quebrantado mi voluntad ello utilizando el fraude, el
engaño y el ardid, de ahí que usando los mecanismos correctivos establecidos en
nuestra norma material, y en aplicación de una correcta justicia, es que
vuestro Despacho teniendo como prisma nuestra Norma Normarum debe declarar la
nulidad de los actos jurídicos, por lo que mismos significan la nada jurídica,
de ahí que no pueden surtir efecto jurídico alguno.
Décimo
Cuarto:
Es evidente que el contrato de compra venta como un acto humano solo puede ser
protegido cuando se trata de una voluntad real, que se haya producido en el
mundo fenoménico; y luego de ello, que sea libre, sana y seria. Es imposible
que el Derecho preste tutela a una voluntad inexistente, pues ello significaría
invadir la esfera de libertad del ser humano, entrometerse en su personalidad,
abusar de su ser. No existe mayor tiranía ni más grave arbitrariedad que fingir
la voluntad de otro, y que este fraude tenga efectos jurídicos. En tal caso, la
dignidad del hombre, queda derrumbada, pues el perjudicado, es un simple medio,
una cosa para el logro de un fin de supuesta seguridad jurídica, el hombre se
cosifica, pues apenas son escalones para que otros los pisen y logren sus
ruines propósitos, como viene ocurriendo con la suscrita, que prácticamente mi
voluntad ha sido quebrantada frente a una excesiva confianza depositada al
demandado por ser mi familiar. En este caso, se debe tener presente que el
sistema jurídico reconoce el poder de los individuos para crear relaciones
jurídicas sobre la base de su voluntad, siempre en concordancia con el bien
común (artículo 2, inciso 14 de la Constitución que reconoce la libertad de
contratación, pero con sujeción a los fines lícitos). En buena cuenta “el
ordenamiento no puede -por la contradicción que no se le permite- elevar a la
condición de fattispecie jurídica el negocio inexistente, que equivale a la
nada en el plano del Derecho.[6]
Décimo
Quinto:
Que, en los actos jurídicos materia de nulidad, no
se encuentra expresada la voluntad de la suscribiente, de ahí que los negocios jurídicos adolecen de nulidad absoluta,
ya que la
voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, la falta de ella hace
que el acto no llegue a ser tal y, por más relevancia jurídica que el hecho
jurídico pueda alcanzar, se queda sólo en hecho, ello tal como se encuentra
normado en el artículo 140 del Código Civil.
La voluntad en términos generales se concibe por dos subvoluntades, la voluntad
interna y la voluntad externa. Es decir que un acto voluntario goza de un
elemento interno y otro externo. Por la voluntad interna debemos entender todos
los componentes que permitan al agente reflexionar sobre su actitud, pero
siempre en el campo intelectual interno, para ello se requiere de tres aspectos
discernimiento, intención y libertad. Mientras tanto, el elemento externo, es
propiamente la manifestación de voluntad, por lo que la voluntad externa
implicaría manifestar o dar conocer al mundo exterior el resultado de la
voluntad interna, el conjunto de ambas voluntades dan a conocer la voluntad
propiamente dicha. Los actos jurídicos materia de nulidad, no se encuentra
revestidos de este requisito de validez del acto jurídico, por carecer tanto de
la voluntad interna de la recurrente de realizar la enajenación de mis derechos
y acciones del bien inmueble sub judice, como tampoco existe la manifestación
exteriorizada, sino que conforme se encuentra acreditada se ha procedido a
alterar mi voluntad, aprovechándose de la confianza depositada en el demandado,
quien me hizo firmar documentos para proteger mi propiedad, sin embargo, a
través de ellos se procuró exteriorizar una
quimera manifestación de voluntad respecto de una venta que jamás celebre, de
ahí que dichos actos jurídicos adolecen de NULIDAD
ABSOLUTA POR LO QUE SON ACTOS
INEXISTENTES.
Décimo
Sexto:
Que, los negocios jurídicos cuestionados que contienen la transferencia de mis
derechos y acciones, tampoco se encuentran revestido del requisito de validez
consistente en fin lícito, pues dichos actos jurídicos no reflejan la voluntad
real de la recurrente, sino que la mismas ha sido alterada para poder apropiarse
indebidamente de mis derechos y acciones, sin haber la contraprestación a su
cargo, que viene a ser el pago del precio de venta. Al respecto, se tiene
que el acto jurídico, según el Artículo
140 del Código Civil, es la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, siendo uno de sus requisitos
de validez el fin lícito – o la finalidad lícita, se identifica con los efectos
buscados mediante la manifestación de voluntad, el cual sirva para controlar si
los fines privados perseguidos por los celebrantes son coherentes con las
finalidades generales indicadas en el ordenamiento estatal. En este contexto,
la palabra fin está vinculada necesariamente al concepto causa. El fin del acto
jurídico dentro de nuestra legislación, tal como se encuentra expresada en la
exposición de motivos del Código Civil, se dijo que el fin consiste en la
orientación que se da a la manifestación de voluntad, lo que implica que la
voluntad manifestada, se dirija, directa o reflexivamente a la producción de
los efectos jurídicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas, en el caso sub examen, existe una disconformidad entre el
documento y la realidad, por cuanto mi manifestación de voluntad en dichos
contratos han sido alteradas ya que los documentos firmados han sido para
proteger mi propiedad y no para celebrar negocio jurídico alguno, de ahí que
existe la ausencia del requisito del fin licito en dichos negocios jurídicos.
Décimo
Séptimo:
Con relación al fin ilícito, esto queda palmariamente acreditado ante la
inexistencia del pago, por lo que en dichos negocios jurídico no existe el
equilibrio económico, el cual es la naturaleza del contrato, desde que el mismo
es encuentro de voluntades, de intereses contrapuestos. Estas situaciones
siempre se presentaran por ser parte de la negociación de un contrato y este el
producto de aquella; Porque en el contrato de intercambio de prestaciones
onerosas, el equilibrio representa el principal valor que impone el Derecho, a
través de las normas de contratos, a los particulares para juridizar un negocio
meramente económico (pre jurídico); para que un contrato pueda ser considerado
negocio-contrato razón y principal
intereses que se persigue en este tipo
de negocios es la obtención de un beneficio económico, en equivalente al
sacrificio realizado. El equilibrio económico del negocio de intercambio
expresa el "valor equilibrio"
que el Derecho contractual en general busca establecer en las relaciones
económicas de los particulares, a través de una regulación y de los principios
que a ella inspiran. Por cuanto, "el
negocio no es un hecho, es un valor"[7]; y según Jimmi E.
Vilchez Chiroque, [8] el equilibrio
expresa el principal valor en materia contractual. Para muestra de ello, basta
remitirnos a las normas contractuales supletorias
a la voluntad de las partes, cuya lógica representa claramente la concreción de
un valor equilibrio dentro del contrato. Así, Manuel de la Puente Lavalle; al
referirse a esta normativa, señalaba: “Es natural que dicho ordenamiento
obedezca a un criterio de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las
partes teniendo en cuenta los intereses que busca tutelar ese contrato típico.
En otras palabras, el legislador al dictar, una por una y todas en conjunto,
las normas dispositivas del contrato típico, busca diseñar el contrato ideal
que en su concepto, proteja armoniosamente los intereses de las partes tomando
en consideración la finalidad del contrato, de tal manera que las partes puedan
confiar en que existe una regulación
supletoria a la voluntad común que ha sido elaborada precisamente para velar
por la justicia contractual”[9].
Décimo
Octavo: Que, si bien es cierto, no
existe una norma prohibitiva respecto de que un contrato se inserte la cláusula
del usufructo perpetuo, como también respecto del medio de pago, no es menos
cierto que existen normas (en su mayoría de orden público y buenas costumbres)
que por su naturaleza no están recogidas en norma expresa; y que no podrían
estarlo sin caer en el positivismo absoluto y la negación del carácter dinámico
de la sociedad, y consecuentemente del Derecho. Las normas de orden público y
buenas costumbres son normas en su mayoría no escritas, y se hacen patentes en
conflictos específicos o ante la falta de una norma aplicable al caso concreto,
en estos casos “solo en apariencia la actividad del juez consiste en crear una
regla aplicable al caso específico, porque la regla preexiste a pesar de no ser
una regla jurídica”[10]. En el caso
específico de autos, se tiene que no obstante la naturaleza jurídica del
derecho de propiedad, es de usar, disfrutar del bien, ello sea postergado de
manera indefinida, pese a que el comprador cumplió con el supuesto sacrificio
del desprendimiento de su patrimonio, que lo constituye el valor del precio
venta del bien inmueble, ello amparado en el acuerdo de voluntades, pero
existen las normas sin bien no son prohibitivas pero sin tiene el carácter de
imperativas y de orden público relacionados a la entrega del bien, que han sido
trasgredidas ello con el fin ilícito de apropiarse de mi derecho de propiedad.
Otro aspecto postulado por esta parte, es el equilibrio económico como parte de
la función encargada a la causa del
contrato, a fin que el “negocio no sea la simple expresión de una promesa o de
una obligación, sino que pone de relieve al mismo tiempo la operación económica
que constituye el fin de la promesa o de la obligación, porque parte del
principio de que nadie se obliga sino para una finalidad (…)[11].
La
causa, como requisito del contrato, representa la superación de la concepción
clásica (liberal) que centra su interés en la figura de la declaración o
manifestación de la voluntad[12]; concepción que
resulta insuficiente si se considera que la voluntad se forma, y que la
declaración de voluntad no se produce sin un objetivo, sino que persigue un fin
relevante[13]. En términos
generales, toda acción del hombre-persona tiene una razón, un propósito, el
cual no se puede ignorar, sin renunciar también a la comprensión cabal del
fenómeno en sí. En términos del negocio jurídico si este es un sistema de
valores autónomo; no podrían ignorarse las razones del negocio jurídico, sin
dejar de lado el contenido de los valores que se busca concretizar, y por tanto
el entendimiento del negocio en sí. Debido a que la causa coma función
económica-individual no ha respondido con precisión al porqué del merecimiento
de tutela otorgada a un negocio; enfocándose y manifestándose principalmente
como expresión y reflejo del principio de la autonomía individual; es necesaria
la identificación y ubicación del valor equilibrio (económico); como principal
valor del negocio (de intercambio) y como parte fundamental del juicio o
merecimiento de tutela de los negocios; sean típicos (que prescindan de las
normas supletorias) o atípicos. Y cuya exigencia —a diferencia del reducido
papel de la equidad—, no proviene de
un mandato expreso (que lo autorice o mande); sino del hecho de ser parte de la
naturaleza jurídica del negocio jurídico de intercambio: y de aquello que lo
hace jurídico. Es justamente este equilibrio económico que no se desprende de
los negocios jurídicos, de ahí que nos evidencia que estamos frente a actos
nulos sin vida jurídica, ello por cuanto mi voluntad es aparente de formar un
título-contrato de compra venta, ello por no mediar esfuerzo o sacrificio
económico ya que no recibe una retribución “equivalente” al valor de mi
propiedad.
Décimo
Noveno:
El limite fundamental a la autonomía privada está constituido, como lo señala
el artículo 1354, por las leyes de carácter imperativo, que contienen normas de
derecho necesario, de ius cogens, de naturaleza inderogable por voluntad de los
particulares, cuya violación determina la nulidad absoluta del contrato por
disposición del artículo V del Título
Preliminar. Es inherente a la persona humana el derecho que tiene “a contratar
con fines lícitos, siempre que no se contravenga leyes de orden público” (artículo
2 numeral 14 de la Constitución). Además, “La libertad de contratar garantizar
que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo
del contrato. Los contratantes son libres de escoger el tipo de contrato a
celebrar, la forma del contrato cuando la ley no exige una forma solemne, la
determinación de las obligaciones que contraen y los derechos que adquieren,
así como la jurisdicción a la cual someten los probables conflictos que genere
la interpretación o ejecución del contrato. [14] En los contratos
materia de nulidad, se han trasgredidos normas imperativas relacionados a la
entrega del bien y la constancia del medio de pago del precio venta.
Vigésimo: Que, con relación a
la nulidad del asiento registral, se tiene que el Registro busca publicar la
realidad jurídica a efectos de lograr seguridad jurídica en los actos de
trasmisión y adquisición de bienes, PERO,
NUNCA PUEDE CONTRAPONERSE A DICHA REALIDAD, BAJO PENA DE LIMITARSE A VIVIR EN UNA FICCIÓN, ya que el
Registro es un medio, y no un fin por sí mismo. En tal sentido, la mecánica de
inscripción y publicidad solo se justifica dentro del contexto de un sistema
patrimonial sano, honesto, justo y seguro; en donde la información registral de
publicidad de los hechos, se dé sin crearlos o sin deformar la realidad. Como ha
ocurrido en el caso sub examen, ya que mi persona nunca tuvo la intención de
transferir mi propiedad, tal es así que el demandado no ha realizado ningún desprendimiento
patrimonial, sino que aprovechando la confianza depositada me hizo firmar los
documentos cuestionados alterando mi voluntad, de ahí que al declararse la
inexistencia de los actos jurídicos debe seguir la misma suerte la pretensión
accesoria de anularse los asientos registrales donde corren inscritos los actos
jurídicos cuestionados.
FUNDAMENTO JURIDICO:
Fundo la presente en los artículos 2 inciso14, 70 de la Constitución Política
del Estado, el artículo V del Título Preliminar y los artículos 219 incisos 1,4
y 8, 949, 1354, 1549, 1550, 1552, 1556, 1565 todos del Código Civil, y
procesalmente en los artículos 424, 425 y 475 inciso 1 del Código Civil.
MONTO DEL PETITORIO:
Tratándose de una acción declarativa la misma carece de estimación patrimonial.
VIA PROCEDIMENTAL:
La presente debe tramitarse por los causes del PROCESO DE CONOCIMIENTO.
MEDIOS PROBATORIOS:
Como prueba ofrezco lo siguiente.
- El mérito de la copia simple del Testamento de
mi recordada madre doña XXXXXXXXXX, su fecha 09 de Agosto de
1979, documento con el cual acredito la forma de adquisición de la
propiedad, y estando que dicho documento obra por ante el Colegio de
Notarios de Lima, es que servirá OFICIAR
para los efectos de que remitan copia autenticada de dicho Testamento,
debiéndose precisar que la misma ha sido extendida por el Notario Público XXXXXXXXXXXXXXXX.
- El mérito de la copia legalizada del Título
Registrado de Propiedad Urbana, extendido por el Organismo de Formalización
de la propiedad informal COFOPRI, su fecha 24 de Marzo del 2008, con el
cual acredito mi titularidad del bien inmueble sub materia.
- El mérito de la copia legalizada de la minuta
de compra venta celebrada entre la recurrente y el demandado, respecto del
33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad del inmueble ubicado en
el Centro Poblado de XXX, ello por la suma de S/. 25,000.00 nuevos
soles, su fecha 02 de Agosto del 2012.
- El mérito de la copia legalizada de la minuta
de compra venta celebrada entre la suscribiente y el
accionado, respecto del 33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad
del inmueble ubicado en el Centro Poblado de XXXX, ello por la suma de
S/. 90,000.00 nuevos soles, su fecha 04 de Mayo del 2014.
- El mérito de la copia legalizada de la
Escritura Pública de compra venta, expedida por la Notaria Pública de
XXXXXXXXXXX, su fecha 19 de Mayo del 2014.
- El mérito de la copia legalizada de la
Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca, extendida por la Notaria Pública
de xXXXXXXXXXXXXX, su fecha 17 de Julio del 2014.
- El mérito de la copia certificada de la
partida electrónica N° XXXXX del Registro de Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Huánuco, en el cual corre inscrito el bien inmueble
sub materia.
- El mérito de las copias legalizadas de las
boletas de mi pensión de cesantía, correspondientes a los meses de marzo y
abril del año en curso, con lo cual acredito que mi persona cuento un
ingreso mensual que sirve para cubrir mis necesidades, no teniendo
necesidad alguna.
- El mérito de la partida de nacimiento del
demandado XXXXXXXXXXX¸ ello para los efectos de acreditar el entroncamiento familiar
entre el demandado y doña XXXXXXXXXXX.
- El mérito del informe que deberá realizar la
entidad financiera SCOTIABANK, respecto de los
titulares de la cuenta de ahorros N° XXXXXXXXXXXX.
- El mérito del informe que deberá realizar
la entidad financiera SCOTIABANK, respecto de los
movimientos realizados de la cuenta de ahorros N° XXXXXXX Cod. Cta.
Interbancaria XXXXXXXXXXXXX, realizado desde el 30 de Mayo del
2014 al 25 de Agosto del 2014, específicamente que informe si en dicha
cuenta el día 30 de Mayo del 2014, ha sido abonado a dicha cuenta la suma
de S/. 20,000 nuevos soles, de igual forma, que informe si el día 25 de
Agosto del 2014, se ha realizado una transferencia a la cuenta
interbancaria N° XXXXXXXXXXXXXX del Banco Continental.
- El mérito del informe que deberá realizar el
Banco Continental respecto del titular de la cuenta N° XXXXXXXX.
- El mérito de la exhibición que deberá realizar
el demandado XXXXXXXXXX, de los documentos que acreditan el pago de la suma de S/. 90.000 nuevos
soles, cubiertos para cancelar por el precio venta de los derechos y
acciones de la recurrente.
- El mérito de la exhibición que deberá realizar
el demandado xXXXXXXXXXXX, de los documentos contables que acreditan la procedencia de
los S/. 90.000.00 nuevos soles, pagados por el precio venta de mis
derechos y acciones en los contratos de compra venta materia de nulidad,
ya sea estos personales (el ejercicio de una profesión) o derivados de una
actividad comercial.
- El
mérito de la exhibición que deberá realizar el demandado XXXXXXXXXXXX de
los documentos que acrediten la preexistencia del dinero ascendente a la suma
de S/. 90.000 nuevos soles, pagado por el precio venta del bien inmueble
sub judice.
- El mérito de la exhibición que deberá realizar
el demandado de sus declaraciones del impuesto a la renta, sean estos de
carácter personal o de una actividad comercial, que acrediten la
existencia del dinero pagado por el precio venta de los derechos y
acciones ascendente a la suma de S/. 90.000.00 nuevos soles.
- El mérito del informe que deberá realizar la SUNAT respecto de si el demandado XXXXXXXXXXXXXX es
contribuyente activo y a que categoría pertenece.
- El mérito de la historia clínica de la suscrita
que deberá remitir EL SEGURO SOCIAL
ES SALUD, con dicho fin se servirá OFICIAR.
- El mérito de la historia clínica de la suscribiente
que deberá remitir la CLINICA
INTERNACIONAL de la ciudad de LIMA,
con dicho fin se servirá OFICIAR.
ANEXOS:
1.A.-
Copia legalizada de mi D.N.I.
1.B.-
copia simple del Testamento de mi recordada madre doña XXXXXXXXXXXXXXXXX, su fecha 09 de
Agosto de 1979.
1.C.-
Copia legalizada del Título Registrado de Propiedad Urbana, extendido por el
Organismo de Formalización de la propiedad informal COFOPRI, su fecha 24 de
Marzo del 2008.
1.D.-
Copia legalizada de la minuta de compra venta celebrada entre la recurrente y
el demandado, respecto del 33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad
del inmueble ubicado en el Centro Poblado de XXXX, ello por la suma de S/.
25,000.00 nuevos soles, su fecha 02 de Agosto del 2012.
1.E.-
Copia legalizada de la minuta de compra venta celebrada entre la suscribiente y
el accionado, respecto del 33,34% de mis derechos y acciones de la totalidad
del inmueble ubicado en el Centro Poblado de XXXX, ello por la suma de S/.
90,000.00 nuevos soles, su fecha 04 de Mayo del 2014.
1.F.-
Copia legalizada de la Escritura Pública de compra venta, expedida por la
Notaria Pública de XXXXXXXXXXXX, su fecha 19 de Mayo del 2014.
1.G.-
Copia legalizada de la Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca,
extendida por la Notaria Pública de XXXXXXXXXXXXXX, su fecha 17 de
Julio del 2014.
1.H.-
Copia certificada de la partida electrónica N° XXXXXX del Registro de
Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huánuco, en el cual corre
inscrito el bien inmueble sub materia.
1.I.-
Copias legalizadas de las boletas de mi pensión de cesantía, correspondientes a
los meses de marzo y abril del año en curso.
1.J.-
Copia legalizada de la partida de nacimiento del demandado XXXXXXXXXXXX.
1.K.- Boleta de habilitación del letrado.
1.L.-
Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.LL.-
Tasa judicial por exhorto.
1.M.-
Cédulas de notificación judicial.
PRIMER OTROSI DIGO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80° del Código Procesal
Civil, delego mi representación al Letrado que autoriza la presente,
concediéndole las facultades generales de representación contenidas en el
artículo 74° del Código Procesal Civil, para lo cual declaro estar instruida de
la delegación que otorgo y de sus alcances.
Por tanto:
Pido usted Señor Juez
se sirva admitir la presente demanda tramitarla conforme a su naturaleza y en
su oportunidad la declare fundada en todos sus extremos, con expresa condena de
costos y costas.
Huánuco, XXXXXXXXX.
[2] BORREL Y
SOLER, Antonio M “El contrato de compraventa según el Código Civil Español”.
Bosch Casa Editorial Barcelona. 1952. P. 89.
[3] El Estado
constitucional se rige por principios, esto es, valores más o menos
indeterminados, de corte ético, que tiene la importante función de articular
diversos sectores sociales, lo que implica un difícil consenso. Así:
ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, Editorial Trotta, Madrid, 2009,
traducción de Marina Gascón. Pp. 40-41
[4] SANTOS
JUSTO, A. Direitos Reais, Coimbra Editora Coimbra, 2010. Pp. 14-15.
[5] BETTI,
Emilio, “Reflexiones sobre la noción del negocio jurídico”. ARA Lima 2001,
traducción de Leysser León. Pp. 31-34.
[6] SGONAMIGLIO,
Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Editora Jurídica Grijley
Lima 2004, Traducción de Leysser León. P. 438.
[7] “(…) y este
valor su eficacia o validez, no en la adecuación previa de los valores
contenidos en el ordenamiento jurídico, sino en un análisis ex post de
compatibilidad de dichos valores (...)" (BATTISTA FERRI, Giovanni citado en
MORALES HERVIAS. Estudios sobre teoría general del negocio jurídico. Prólogo de
Gaston Fernández Cruz. Ara Editores, Lima, 2002. p. 150).
[8] VILCHEZ
CHIROQUE, Jimmi E. El Equilibrio Económico como base del negocio jurídico de
intercambio. Gaceta Civil & Procesal Civil Registral y Notarial, p.
113-114.
[9] En:
El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera de Libro VII del
Código Civil. Biblioteca para leer el Código Civil, Volumen XI. Primera parte.
Tomo III, Pontificia Universidad Católica de Perú. Fondo Editorial, Lima, 1991,
p. 224
[10] MASSIMO
FRANZONI. "La buena fe y la equidad como fuentes de integración del
contrato"; En: MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre la Teoría General
del Negocio jurídico, p. 692.
[11] STOLFI,
Giuseppe. Teoría del Negocio jurídico. Traducción y notas del Derecho Español
por Jaime Santos Briz Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, p. 39,
quien precisa que: "Cualquiera que transmita un derecho o renuncie al
mismo o asuma una obligación, no pretende transferir o perder algo pura o
simplemente, sino que lo !lace con esta o aquella finalidad: por ejemplo, para
hacer una donación o para cumplir una obligación precedente, conceder créditos
o cambiar una cosa por otra, etc.; así que el negocio es, en el Fonda, el medio
técnico al que se recurre para conseguir uno de esos fines típicos
"donandi causa", "credendi causa", solvendi causa",
etc. Esta finalidad típica y practica es la causa del negocio, y si la misma
falta el contrato es nulo, por defecto de
la operación económica en vista de la cual se perfeccione" (resaltado
agregado).
[12] "En
compendio estar teorías —ligadas, esencialmente, a la definición de negocio
como declaración de voluntad— se expresan conforme a una línea de pensamiento
que, luego de atribuir preeminencia primitiva al contenido (voluntad) sobre el
continente (declaración) han terminado afirmándose en posiciones que,
modificando la perspectiva inicial seguida, ven prevalecer a la declaración,
por encima de la voluntad". En BATTISTA FERRI, Giovanni. El Negocio
jurídico. 1° edición, Ara Editores, Lima, 1° editores, 2002, p. 94.
[13]
SCOGNAMIGLIO, Renato. "El negocio jurídico: aspectos generales". En:
BETTI, Emilio; Galgano, Francesco; SCOGNAMIGLIO, Renato y BATTISTA FERRI,
Giovanni. Teoría General del Negocio jurídico 4 estudios fundamentales. Ara
Editores, Lima, 2001, p. 167.
[14] TORRES
VASQUEZ, Anibal, Teoría General del Contrato, Primera Edición Enero 2012,
Instituto Pacifico S.A.C. Tomo II, p. 4.