SECRETARIO : Dra.
EXPEDIENTE : XXXXXX
CUADERNO : PRINCIPAL.
ESCRITO
Nº : 01
SUMILLA : QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE TINGO MARÍA:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por EL MINISTERIO PÚBLICO, por la supuesta comisión del delito contra
la salud en su modalidad de Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de
Drogas; A Ud., con el debido respeto digo:
Que, de conformidad con lo previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política
del Estado y el artículo 437° inciso 1) del Código Procesal Penal, en tiempo y
modo oportuno ocurro a vuestro Digno Colegiado a fin de interponer el recurso
impugnativo de QUEJA DE DERECHO
contra la Resolución N° 05 su fecha 19
de Enero del 2017, notificada a ésta parte con fecha 06 de Febrero del 2017,
por el cual se resuelve DECLARAR INADMISIBLE
EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA RESOLUCION N° XX DE FECHA XXXXXXXX, POR EXTEMPORÁNEA, la misma que no la
encuentro arreglada a derecho, y para que sea reexaminada es que procedo a
interponer el presente medio impugnatorio, para que el Superior en Grado, con
el buen criterio técnico jurídico que lo caracteriza se sirva declarar FUNDADA la queja debiéndose DISPONER QUE SE CONCEDA EL RECURSO DE
APELACIÓN, y se eleven los actuados por ante el superior en Grado, a
efectos de que conozcan del recurso de
apelación interpuesto por ésta parte contra la Resolución N° XX de fecha XXXXXX, de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que
paso a exponer:
ERROR DE HECHO Y DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE
RECURSO DE QUEJA:
Primero: Que,
al inquirir los actuados se aprecia que esta parte he propuesto la excepción de
improcedencia de acción a la acusación fiscal, la misma que fue resuelta a
través de la Resolución N° XX su fecha XXXXXXXXXXXX, la misma que
fuera notificada en el acto de la audiencia de control de acusación; sin
embargo, por causas imputables a la huelga indefinida acatada por los
Trabajadores del Poder Judicial, la misma que tuvo como fecha de inicio el
martes 22 de noviembre del 2016 y culmino el 05 de enero del 2017, ello
conforme es de verse del Oficio N° 002-2017-CNL/FNTPJ, de fecha 04 de enero del
2017, donde la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, comunica
al Presidente del Poder judicial su decisión de suspender la huelga, debiendo
reponerse a sus centros de labores el día siguiente, es decir, el día 05 de
enero del 2017, oficio que fue firmada por la base Huánuco, como es de verse
del oficio que adjunta a la presente, en tal sentido los plazos por la huelga
fueron suspendidos hasta el día 05 de enero, conforme lo ha establecido nuestro
máximo intérprete de la constitución a través del Auto del Tribunal
Constitucional de fecha 21 de enero del 2015, expedido en el Expediente N°
00054-2014-Q/TC – Fundamento 7, por lo que en tal sentido no se pueden
contabilizar los plazos desde la notificación de la resolución N° 12 de fecha
23 de diciembre del 2016, sino desde el 05 de enero del 2017, siendo ello así a
la presentación del recurso de apelación, ello con fecha 09 de enero del 2017,
nos encontrábamos dentro del plazo legal.
Segundo: Que,
con la resolución recurrida se violenta la garantía del debido proceso, pues la
misma ha sido emitida sin considerar la suspensión del plazo por la Huelga
judicial, esto es que el plazo estuvo suspendido desde el 22 de noviembre del
2016 hasta el 05 de enero del 2017, por lo que en atención a ello se debe tener
en cuenta que como primer día de notificado se debe entender el día 05 de enero
y ultimo día el 09 de enero del 2017, sin embargo dicho plazo no ha sido
considerado por el magistrado al denegar el medio impugnatorio de apelación, de igual forma, esto ya ha sido materia de pronunciamiento por la Corte
Suprema de la Republica ello en la Casación Nª 188-2006-Huánuco de fecha 31 de
Julio del 2006 que señala: Que, toda vez
que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificado desde el
catorce de julio al seis de noviembre del año dos mil cuatro, se trata de un
hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, quedando
a todas luces acreditado el grave error de derecho incurrido en la resolución
materia de impugnación.
Tercero: Que,
con la resolución materia de impugnación, se viene violentando el derecho
fundamental de defensa, pese a que los derechos fundamentales son derechos
inherentes al ser humano, elevados al máximo rango de un ordenamiento jurídico.
En tal sentido, además de reconocerse en ellos bienes del máximo valor social,
político o cultural, se les otorga la más alta jerarquía jurídica, lo que
significa que tanto el Derecho, como las instituciones públicas y la sociedad
en general quedan vinculados por los mandatos que de estos derechos se
desprenden. Efectivamente, si no tuvieran este reconocimiento formal, por más
inherentes o connaturales que sean, estos derechos serian solo declaraciones,
buenas intenciones o ejercicios retóricos, pero no bienes realmente protegidos
en virtud de reglas o principios jurídicos-constitucionales. La
constitucionalización supone el reconocimiento de los derechos inalienables e
inviolables del hombre en normas formalmente básicas, que los convierten en
indisponibles inclusive para el legislador democrático. Su incorporación en el
texto de la Norma Fundamental permite comprenderlos, interpretarlos y
aplicarlos como efectivas normas jurídicas; lo que implica la necesidad de
establecer un sistema procesal para su
defensa frente a posibles violaciones provenientes de los poderes públicos y de
los particulares. En el caso sub examen, se viene festinando el derecho
fundamental de defensa, el cual es una garantía constitucionales más esenciales
que integra el debido proceso o el proceso justo que debe observarse en el
ámbito de los procesos o procedimientos judiciales, administrativos y,
eventualmente, en el seno de las relaciones de los privados o particulares
(asociaciones, clubes, etc). De una correcta delimitación de su contenido
depende en parte que el proceso o procedimiento llegue aproximarse cada día más
a un nivel de justicia realmente pleno; y por supuesto del conocimiento preciso
de sus límites y posibilidades de actuación que ofrece a su titular, depende su ejercicio adecuado y
la eventualidad de reclamar su protección ante los órganos jurisdiccionales, y
si bien no existe en nuestra Constitución una definición o algún nivel de
delimitación del derecho de defensa, ni de las garantías que lo componen, como
no lo hay en verdad respecto de la mayoría de los derechos que esta reconoce.
Por lo tanto, la labor de concretización de este principio corresponde a la
labor propia del legislador cuando crea los procesos o procedimientos y al
desarrollo jurisprudencial de los tribunales de justicia. Una forma recurrente
a aplicar el vocablo “defensa” la encontramos en aquella acepción que lo define
como toda actividad desplegada por la parte emplazada de oposición a la
demanda. El autor español Carocca Perez alude a esta concepción reactiva del
derecho de defensa que comprende “toda actuación contraria a la pretensión
formulada por el accionante”. Este autor distingue en este caso el ámbito civil
del penal, pues en el primero señala “desde el punto de vista terminológico y
teniendo en cuenta el peso de la tradición forense, puede señalarse que
cualquier postura que no suponga la simple personación o allanamiento,
constituye oposición a la demanda y por lo mismo defensa del demandado y
también en sentido amplio de excepción, pudiendo considerarse equivalente tal
nomenclatura”, y en el caso sub examen, se viene violentando dicho derecho de
defensa de mi poderdante ello al considerar días hábiles los días de paro de
los trabajadores del Poder Judicial, pese a existir doctrina jurisprudencial
del Tribunal Constitucional, sobre dicho aspecto, y con ello se niega el
ejercicio adecuado del derecho de defensa, a través de la contestación de la
demanda, inaplicando el principio de PRO
ACTIONE, que también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional,
conculcándose de manera efectiva y real el derecho de defensa de mi poderdante,
por lo que la resolución recurrida debe ser revocada en su integridad, por que
linda con la arbitrariedad. Criterio que es compartido por la ilustre Sala de
Apelaciones en la Resolución N° 13 de fecha 25 de Enero del 2017, ello con el
Expediente N° 1007-2012.
Cuarto: Que,
con la resolución materia del presente recurso de queja de derecho, se violenta
el derecho de acceso a los medios impugnatorios, que si bien no se encuentre
reconocido expresamente en nuestra Constitución, forma parte de los derechos no
enunciativos dada a lo evolución del numerus clausus de los derechos
fundamentales por la apertura al numerus apertus, de ahí que este derecho no
enunciativo forma parte del derecho al debido proceso establecido en el inciso
3 del artículo 139 de nuestra Norma Fundamental, y constituye así mismo una
derivación del principio a la pluralidad de instancia. Este derecho exige que
toda persona, en plena igualdad, tenga derecho a recurrir o apelar el fallo por
medios de mecanismos normativos de un ente inferior a un ente superior, y que
su RECURSO SEA ELEVADO, A FIN DE QUE EL
SUPERIOR EN GRADO, CONOZCA LOS FUNDAMENTOS POR LOS QUE EL RECURRENTE CUESTIONA
LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA.
Quinto: Que, el recurso de queja es un medio impugnatorio
ordinario que a diferencia de los demás recursos no lleva consigo el fin de
estimar un pretensión sobre el fondo del asunto cuestionado, menos aún, la
revocatoria o nulidad de lo actuado, sino encuentra sentido en obtener por
admitido un determinado recurso que ha sido declarado denegado con
anterioridad. Es también denominado “recurso de hecho” o “recurso directo”, ya
que por su intermedio se procura lograr la intervención de un tribunal de grado
superior a aquel que le retacea la vía recursiva. Esto es, tiene por fin que el
superior reexamine la resolución que deniega el recurso; el recurso de queja
por denegatoria de apelación se presenta ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso,
sustentando jurídicamente su pedido con invocación de la norma vulnerada y
acompañando la documentación necesaria, entre ellas, la resolución que se
pretende recurrir, el escrito en que recurre, y la resolución denegatoria.
Asimismo, su presentación no suspende el trámite del proceso principal ni la
eficacia de las resoluciones cuestionadas.
PRIMER
OTROSI DIGO: Que, de conformidad con
lo previsto por el Artículo 438 del Código Procesal Penal, cumpliendo con el
requisito contenido en dicho dispositivo adjunto el CD que contiene el audio
donde aparece la resolución recurrida.
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.- En el artículo 139 inciso 3 y 6 de la
Constitución Política del Estado y los artículos 437 y 438 del Código Procesal
Penal.
NATURALEZA DEL AGRAVIO.- La resolución recurrida en queja me causa agravio porque, se declara
inadmisible la apelación amparada en lo dispuesto por la norma procesal penal,
sin tener como norte lo que establece nuestra Norma Fundamental, que garantiza
el derecho de pluralidad de instancia. Festinándose nuestros derechos
fundamentales, lo que violenta el derecho al debido proceso, siendo ello el
vehículo a través de los cuales las personas podemos acceder por parte del
Estado un valor social fundamental JUSTICIA.
ANEXOS:
1.A.- CD-ROM, que contiene el desarrollo de la
Audiencia de Control de Acusación Fiscal de XXXXXXXXXXX.
1.B.- XXXXXXXXXXXXXX.
1.C.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.D.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.E.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.F.- Copia de la Sentencia del Tribunal
Constitucional, expedido en el Expediente N° 709-2013-PA/TC, de fecha 06 de
mayo del 2014.
Por tanto:
A Ud., Señor Presidente, solicito proveer la presente
conforme a ley.
Huánuco, 08 de Febrero del
2017.