Escritos Judiciales

viernes, 2 de marzo de 2018

MODELO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE RECURSO DE APELACIÓN


SECRETARIO          : Dra. 
EXPEDIENTE           : XXXXXX
CUADERNO           : PRINCIPAL.
ESCRITO Nº            : 01
SUMILLA                : QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE TINGO MARÍA:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por EL MINISTERIO PÚBLICO, por la supuesta comisión del delito contra la salud en su modalidad de Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas; A Ud., con el debido respeto digo:
Que, de conformidad con lo previsto por el inciso 3)  del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el artículo 437° inciso 1) del Código Procesal Penal, en tiempo y modo oportuno ocurro a vuestro Digno Colegiado a fin de interponer el recurso impugnativo de QUEJA DE DERECHO contra la Resolución N° 05  su fecha 19 de Enero del 2017, notificada a ésta parte con fecha 06 de Febrero del 2017, por el cual se resuelve DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA RESOLUCION N° XX DE FECHA XXXXXXXX, POR EXTEMPORÁNEA, la misma que no la encuentro arreglada a derecho, y para que sea reexaminada es que procedo a interponer el presente medio impugnatorio, para que el Superior en Grado, con el buen criterio técnico jurídico que lo caracteriza se sirva declarar FUNDADA la queja debiéndose DISPONER QUE SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN, y se eleven los actuados por ante el superior en Grado, a efectos de que  conozcan del recurso de apelación interpuesto por ésta parte contra la Resolución N° XX de fecha XXXXXX, de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
ERROR DE HECHO Y DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE RECURSO DE QUEJA:
Primero: Que, al inquirir los actuados se aprecia que esta parte he propuesto la excepción de improcedencia de acción a la acusación fiscal, la misma que fue resuelta a través de la Resolución N° XX su fecha XXXXXXXXXXXX, la misma que fuera notificada en el acto de la audiencia de control de acusación; sin embargo, por causas imputables a la huelga indefinida acatada por los Trabajadores del Poder Judicial, la misma que tuvo como fecha de inicio el martes 22 de noviembre del 2016 y culmino el 05 de enero del 2017, ello conforme es de verse del Oficio N° 002-2017-CNL/FNTPJ, de fecha 04 de enero del 2017, donde la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, comunica al Presidente del Poder judicial su decisión de suspender la huelga, debiendo reponerse a sus centros de labores el día siguiente, es decir, el día 05 de enero del 2017, oficio que fue firmada por la base Huánuco, como es de verse del oficio que adjunta a la presente, en tal sentido los plazos por la huelga fueron suspendidos hasta el día 05 de enero, conforme lo ha establecido nuestro máximo intérprete de la constitución a través del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 21 de enero del 2015, expedido en el Expediente N° 00054-2014-Q/TC – Fundamento 7, por lo que en tal sentido no se pueden contabilizar los plazos desde la notificación de la resolución N° 12 de fecha 23 de diciembre del 2016, sino desde el 05 de enero del 2017, siendo ello así a la presentación del recurso de apelación, ello con fecha 09 de enero del 2017, nos encontrábamos dentro del plazo legal.
Segundo: Que, con la resolución recurrida se violenta la garantía del debido proceso, pues la misma ha sido emitida sin considerar la suspensión del plazo por la Huelga judicial, esto es que el plazo estuvo suspendido desde el 22 de noviembre del 2016 hasta el 05 de enero del 2017, por lo que en atención a ello se debe tener en cuenta que como primer día de notificado se debe entender el día 05 de enero y ultimo día el 09 de enero del 2017, sin embargo dicho plazo no ha sido considerado por el magistrado al denegar el medio impugnatorio de apelación, de igual forma, esto ya ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de la Republica ello en la Casación Nª 188-2006-Huánuco de fecha 31 de Julio del 2006 que señala: Que, toda vez que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificado desde el catorce de julio al seis de noviembre del año dos mil cuatro, se trata de un hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, quedando a todas luces acreditado el grave error de derecho incurrido en la resolución materia de impugnación.
Tercero: Que, con la resolución materia de impugnación, se viene violentando el derecho fundamental de defensa, pese a que los derechos fundamentales son derechos inherentes al ser humano, elevados al máximo rango de un ordenamiento jurídico. En tal sentido, además de reconocerse en ellos bienes del máximo valor social, político o cultural, se les otorga la más alta jerarquía jurídica, lo que significa que tanto el Derecho, como las instituciones públicas y la sociedad en general quedan vinculados por los mandatos que de estos derechos se desprenden. Efectivamente, si no tuvieran este reconocimiento formal, por más inherentes o connaturales que sean, estos derechos serian solo declaraciones, buenas intenciones o ejercicios retóricos, pero no bienes realmente protegidos en virtud de reglas o principios jurídicos-constitucionales. La constitucionalización supone el reconocimiento de los derechos inalienables e inviolables del hombre en normas formalmente básicas, que los convierten en indisponibles inclusive para el legislador democrático. Su incorporación en el texto de la Norma Fundamental permite comprenderlos, interpretarlos y aplicarlos como efectivas normas jurídicas; lo que implica la necesidad de establecer un sistema procesal  para su defensa frente a posibles violaciones provenientes de los poderes públicos y de los particulares. En el caso sub examen, se viene festinando el derecho fundamental de defensa, el cual es una garantía constitucionales más esenciales que integra el debido proceso o el proceso justo que debe observarse en el ámbito de los procesos o procedimientos judiciales, administrativos y, eventualmente, en el seno de las relaciones de los privados o particulares (asociaciones, clubes, etc). De una correcta delimitación de su contenido depende en parte que el proceso o procedimiento llegue aproximarse cada día más a un nivel de justicia realmente pleno; y por supuesto del conocimiento preciso de sus límites y posibilidades de actuación que ofrece  a su titular, depende su ejercicio adecuado y la eventualidad de reclamar su protección ante los órganos jurisdiccionales, y si bien no existe en nuestra Constitución una definición o algún nivel de delimitación del derecho de defensa, ni de las garantías que lo componen, como no lo hay en verdad respecto de la mayoría de los derechos que esta reconoce. Por lo tanto, la labor de concretización de este principio corresponde a la labor propia del legislador cuando crea los procesos o procedimientos y al desarrollo jurisprudencial de los tribunales de justicia. Una forma recurrente a aplicar el vocablo “defensa” la encontramos en aquella acepción que lo define como toda actividad desplegada por la parte emplazada de oposición a la demanda. El autor español Carocca Perez alude a esta concepción reactiva del derecho de defensa que comprende “toda actuación contraria a la pretensión formulada por el accionante”. Este autor distingue en este caso el ámbito civil del penal, pues en el primero señala “desde el punto de vista terminológico y teniendo en cuenta el peso de la tradición forense, puede señalarse que cualquier postura que no suponga la simple personación o allanamiento, constituye oposición a la demanda y por lo mismo defensa del demandado y también en sentido amplio de excepción, pudiendo considerarse equivalente tal nomenclatura”, y en el caso sub examen, se viene violentando dicho derecho de defensa de mi poderdante ello al considerar días hábiles los días de paro de los trabajadores del Poder Judicial, pese a existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre dicho aspecto, y con ello se niega el ejercicio adecuado del derecho de defensa, a través de la contestación de la demanda, inaplicando el principio de PRO ACTIONE, que también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, conculcándose de manera efectiva y real el derecho de defensa de mi poderdante, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada en su integridad, por que linda con la arbitrariedad. Criterio que es compartido por la ilustre Sala de Apelaciones en la Resolución N° 13 de fecha 25 de Enero del 2017, ello con el Expediente N° 1007-2012.
Cuarto: Que, con la resolución materia del presente recurso de queja de derecho, se violenta el derecho de acceso a los medios impugnatorios, que si bien no se encuentre reconocido expresamente en nuestra Constitución, forma parte de los derechos no enunciativos dada a lo evolución del numerus clausus de los derechos fundamentales por la apertura al numerus apertus, de ahí que este derecho no enunciativo forma parte del derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Norma Fundamental, y constituye así mismo una derivación del principio a la pluralidad de instancia. Este derecho exige que toda persona, en plena igualdad, tenga derecho a recurrir o apelar el fallo por medios de mecanismos normativos de un ente inferior a un ente superior, y que su RECURSO SEA ELEVADO, A FIN DE QUE EL SUPERIOR EN GRADO, CONOZCA LOS FUNDAMENTOS POR LOS QUE EL RECURRENTE CUESTIONA LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA.
Quinto: Que, el recurso de queja es un medio impugnatorio ordinario que a diferencia de los demás recursos no lleva consigo el fin de estimar un pretensión sobre el fondo del asunto cuestionado, menos aún, la revocatoria o nulidad de lo actuado, sino encuentra sentido en obtener por admitido un determinado recurso que ha sido declarado denegado con anterioridad. Es también denominado “recurso de hecho” o “recurso directo”, ya que por su intermedio se procura lograr la intervención de un tribunal de grado superior a aquel que le retacea la vía recursiva. Esto es, tiene por fin que el superior reexamine la resolución que deniega el recurso; el recurso de queja por denegatoria de apelación se presenta ante el órgano jurisdiccional  superior del que denegó el recurso, sustentando jurídicamente su pedido con invocación de la norma vulnerada y acompañando la documentación necesaria, entre ellas, la resolución que se pretende recurrir, el escrito en que recurre, y la resolución denegatoria. Asimismo, su presentación no suspende el trámite del proceso principal ni la eficacia de las resoluciones cuestionadas.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 438 del Código Procesal Penal, cumpliendo con el requisito contenido en dicho dispositivo adjunto el CD que contiene el audio donde aparece la resolución recurrida.
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.- En el artículo 139 inciso 3 y 6 de la Constitución Política del Estado y los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal.
NATURALEZA DEL AGRAVIO.- La resolución recurrida en queja me causa agravio porque, se declara inadmisible la apelación amparada en lo dispuesto por la norma procesal penal, sin tener como norte lo que establece nuestra Norma Fundamental, que garantiza el derecho de pluralidad de instancia. Festinándose nuestros derechos fundamentales, lo que violenta el derecho al debido proceso, siendo ello el vehículo a través de los cuales las personas podemos acceder por parte del Estado un valor social fundamental JUSTICIA.
ANEXOS:
1.A.- CD-ROM, que contiene el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación Fiscal de XXXXXXXXXXX.
1.B.- XXXXXXXXXXXXXX.
1.C.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.D.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.E.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.F.- Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional, expedido en el Expediente N° 709-2013-PA/TC, de fecha 06 de mayo del 2014.
Por tanto:
A Ud., Señor Presidente, solicito proveer la presente conforme a ley.
Huánuco, 08 de Febrero del 2017.