Escritos Judiciales

domingo, 18 de febrero de 2018

SOLICITUD DE ROTACIÓN LABORAL POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR DIRECTO


SUMILLA: ROTACION LABORAL.
SEÑORA DIRECTORA DE LA OFICINA REGIONAL ORIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPE:
XXXXXXXXXXX, identificada con DNI N° XXXXXX, Servidora del Instituto Nacional Penitenciario, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX de la ciudad de Huánuco; a usted respetuosamente digo:
                                                                       Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado,  en tiempo y modo oportuno ocurro a vuestra Jefatura para los efectos de SOLICITAR MI ROTACION LABORAL SIN OTORGAMIENTO DE VIATICOS, debiéndose disponer mi desplazamiento del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SANTA LUCÍA-CERRO DE PASCO al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO POTRACANCHA -HUÁNUCO, ello por encontrarse quebrantado el estado de salud de mi menor hija JXXXXXXXXXXX, quién se encuentra con diagnósticos: 1.- Alergitis – populas C/ eriterna en cara + Hidrosadenitis Supurativa, sustento mi pedido en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: 
FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYO LA SOLICITUD:
Primero: Que, el aspecto central que motiva a peticionar la ROTACION LABORAL, es por encontrarse quebrantado el estado de salud de mi menor hija XXXXXXXXX, por lo que la misma requiere de tratamiento especializado, de ahí la necesidad impostergable de radicar en la ciudad de Huánuco, para los efectos de cumplir con mi rol de madre y brindarle asistencia en forma personal, hasta que culmine su tratamiento médico, ya que el hecho de estar laborando en la ciudad de Pasco, pone en grave riesgo su integridad corporal, siendo por ende preponderante que su Jefatura a través de un acto administrativo disponga mi rotación, por razones de salud de un familiar directo, para coadyuvar a un mejor control y acceso al tratamiento especializado que viene recibiendo hasta la actualidad, como también teniendo como prisma la Norma Fundamental, ello con relación a la unidad familiar, ya que frente a este hecho inhóspito, la suscribiente en mi condición de madre debo velar por la salud integral de mi menor hija precitada, lo cual también es obligación del Estado de velar por la protección de la vida y la salud de las personas.
Segundo: Que, el fundamento central de mi petición de rotación estriba en que mi menor hija antes referida requiere de tratamiento especializado que viene recibiendo en la ciudad de Huánuco, lo cual  lo acredito con los medios que aporto a la presente solicitud, al respecto, la administración pública debe considerar que nuestra Norma Fundamental protege el derecho a la salud, tal como lo enuncia el su artículo 7º que dispone “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”, en  concordancia con el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño ([1]) que precisa “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios  para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores  u otras personas responsables de él y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”, hecho que igualmente se encuentra amparada en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337, que establece “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, y artículo 4 de la citada Ley que dispone “El niño y el adolescente tiene derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar...”.
Tercero: Que, el principio del Interés Superior del niño, la misma garantiza la satisfacción de los derechos del menor; y como stándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecta al niño o adolescente; lo que implica que dicha petición se efectúa para garantizar  el bienestar y la integridad física y de salud de mi hija, la misma que se pondría en riesgo si a la recurrente se le negara el pedido de rotación laboral, ya que es imprescindible y necesario que mi menor hija reciba su tratamiento especializado en la ciudad de Huánuco, ello debido al factor climático, y por ende es de suma necesidad que se permita la rotación a dicha ciudad, ya que se requiere necesariamente la permanencia diaria de mi menor hija y el de mi persona en la ciudad de Huánuco, ello al menos mientras se recupere su quebrantado estado de salud.
Cuarto: Que, los valores constitucionales que protegen y amparan la solicitud de rotación son los derechos fundamentales de la integridad física y la salud, la unidad familiar, debiendo partir del eje central de los derechos contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado que establece: LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO. Al respecto, la dignidad de la persona humana ha sido colocada como punto de partida, fundamento y horizonte de nuestro sistema jurídico, pues se considera que constituye a la vez un umbral mínimo sobre lo que debe contener un ordenamiento justo y que su realización es la aspiración máxima para los Estados constitucionales. En esta línea, su posición de piedra angular se ve reflejada de manera expresa en un sinnúmero de documentos y normas que sirven de fuente, es del caso mencionar, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aspectos que no han sido considerados para desestimar el pedido de destaque, con lo cual pone en riesgo la integridad física y la salud de mi primogénita, ello tiene que ver mucho con la reflexión realizada por Inmanuel Kant en su segunda formulación del imperativo categórico: “OBRA DE TAL MODO QUE USES A LA HUMANIDAD, TANTO EN TU PERSONA COMO EN LA PERSONA DE CUALQUIER OTRO, SIEMPRE COMO UN FIN AL MISMO TIEMPO Y NUNCA SOLO COMO UN MEDIO”[2]. En este contexto, la administración pública debe ponderar los derechos humanos de la persona, el cual debe prevalecer sobre la ley, por ser un derecho natural que emerge en un estado neoconstitucionalista, de ahí para proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, que es el futuro de un país, la administración pública debe concederme el derecho a la rotación, para ello se debe considerar lo establecido en la Convención de Derechos del Niño, este tratado, adoptado y abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, fue firmado por nuestro país el 26 de enero de 1990 y ratificado el 4 de setiembre de aquel año. Su Preámbulo hace alusión a la Carta de las Naciones Unidas, recordando que la humanidad ha depositado su compromiso en la defensa de los derechos fundamentales, como en la dignidad y el valor de la persona humana. Sin embargo, dicho ámbito de protección encontró uno singular cuando a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclamó que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. A partir de esta premisa, el Preámbulo destaca a la familia como grupo fundamental para el crecimiento y el bienestar de los niños, razón por la que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir de manera integral sus responsabilidades dentro de la comunidad. El artículo 3 de la Convención no define el interés superior del niño. Tan solo su numeral 1 refiere que este deberá ser considerado en las medidas adoptadas sobre esta población por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. De igual manera lo aplica en los numerales 1 y 3 de su artículo 9 como parámetro a ser utilizado respecto a la permanencia del niño con sus padres o, cuando medie una decisión que ordene lo contrario, para permanecer en contacto con sus padres. Asimismo, utilizado en el numeral 1 del artículo 18 a referirse al principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. De igual manera es mencionado en el artículo 21 al abordar la adopción, en el literal c) del artículo 37 sobre el respeto de su dignidad y el reconocimiento de sus necesidades de acuerdo a su edad.
Quinto: Para concluir, toda persona tiene el derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que esta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños. En ese sentido, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella. El menoscabo de este derecho se encuentra consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe creer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”. En contrapartida a dicho reconocimiento implícito, tenemos que precisar que en nuestro ordenamiento jurídico este derecho se encuentra explícitamente reconocido en el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes, al señalar que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”. Asimismo, a juicio de nuestro Tribunal Constitucional: “El derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho fundamental implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1) de la Constitución”[3]
MEDIOS SUSTENTATORIOS:
Para cuyo efecto y en calidad de prueba  anexo los siguientes documentos:
1.- Informe Médico N° XXXXXXXXX, expedida por el Jefe de Servicio de Pediatría de la Red Asistencia EsSalud Huánuco,  el cual se acredita que mi menor hija viene siendo atendida en forma continua por procesos infeccionsos cervicofaciales e hidroadenitis supurativa axilares y que se recomienda evaluaciones permanentes.
2.- Detalles de referencia de fecha 02 de Abril del 2016.
3.- Cita de fecha 05 de abril del 2016.
4.- Cinco tomas fotográficas en el que aprecia la enfermedad crónica  que padece mi menor hija.
ANEXOS:
1.    Informe Médico N° XXXXXXXXXX de fecha 31 de Marzo de 2016.
2.    Copia de la referencia de fecha 02 de Abril del 2016.
3.    Copia de la Cita de fecha 05 de abril del 2016.
4.    Cinco tomas fotográficas.

                                                                       POR LO TANTO:
                                                                       Pido a usted Señor Director, proveer conforme lo solicitado, y oportunamente otorgar el destaque, por ser de ley.
                                                                                  Huánuco, 14 de Abril del 2016.



[1]              Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de Noviemre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.Suscrita por el Perú el 26 de enero de 1990, aprobada por Resolución Legislativa Nº 25278 del 03 de Agosto de 1990, con instrumento de Ratificación el 14 de Agosto de 1990
[2] KANT, Inmanuel, Fundamento de la metafísica de las costumbres. Excelsior N° 146. Ercilla, Santiago de Chile, 1979 pág. 48.
[3] STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC.