SECRETARIA: Dr. DIGNO MARTINEZ.
EXPEDIENTE: XXXXXXX.
CUADERNO : PRINCIPAL.
ESCRITO :
SUMILLA : ABSUELVO RECONVENCION.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE HUANUCO:
NELSON VIDAL VALDIVIESO
ECHEVARRIA, en los autos seguidos contra JUANA FALCON PONCE, sobre divorcio por causal, ante Ud.
respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA RECONVENCION
incoada en mi contra por parte de la demandada JUANA FALCON PONCE, sobre PRETENDIDA
ACCIÓN DE DIVORCION POR CAUSAL DE ADULTERIO Y EN FORMA ACUMULATIVA PERDIDA DE
GANANCIALES Y ADJUDICACION PREFERENTE DE LOS BIENES SOCIALES Y EL PAGO DE
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la misma que la niego y contradigo,
para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA LA RECONVENCION Y
SUS PRETENSIONES ACUMULADAS en todos sus extremos, con la expresa condena
de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA RECONVENCION SOBRE
LA CAUSAL DE
ADULTERIO:
PRIMERO: Que, en lo atinente al primer fundamento fáctico,
cabe expresar que efectivamente esta parte ha presentado los documentos de mis
03 menores hijos Nelson Ignacio, Keny Clarivel y María de Fatima Valdivieso
Pillco, de 12 08 y 03 años de edad
respectivamente, habidas dentro de mi convivencia impropia con Sonia Pillco
Noreña, al respecto, como es de dominio de la reconviniente el suscrito, dado a
nuestra incompatibilidad de caracteres procedimos a dar termino de hecho a
nuestra relación marital, lo cual no se ha materializado a través de la
disolución legal de nuestro matrimonio, en este contexto, el deber de fidelidad
no puede verse quebrantado, una unión matrimonial en la cual no se cumple los
deberes del matrimonio, como son el deber de fidelidad y asistencia y el deber
de cohabitación, este último regulado en el artículo 289 del Código Civil, que
establece que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio
conyugal, de ahí que se desvanece la causal de adulterio alegada por la
emplazada.
SEGUNDO: Que,
resulta una falacia lo esgrimido por la accionante respecto de que recién ha
tomado conocimiento con fecha 14 de Junio del presente año, al ser notificada
con la presente acción, respecto de mi convivencia impropia, y que había
procreado a mis tres menores hijos, este proceder demuestra una actitud
temeraria y de mala fe de la demandada, pues a sabiendas alega hechos a la
realidad, conducta prevista y sancionado en el artículo 112 inciso 2 del Código
Procesal Civil, esta circunstancia a quedado palmariamente demostrado con el
mérito de las tomas fotográficas, en el cual se puede apreciar a la emplazante
en compañía de mi primogénito Nelson Ignacio Valdivieso Pillco, cuanto apenas
contaba con 02 años, en tal sentido, dicha accionada tenia pleno y absoluto
conocimiento de mi nueva relación sentimental. Además resulta mendaz que esta
parte haya sido un esposo ejemplar hasta el mes de mayo del 2010, por el
contrario, conforme lo tengo afirmado y demostrado el suscrito me encuentro
separado de hecho con la reconviniente por espacio de mas de 10 años, y ello
denota un afán desesperado de la demandada de pretender a visos de legalidad a
su ilegal causal de adulterio el cual no solo ha caducado, sino que también
deviene en infundada, por cuanto la actora ha consentido dicha relación, En lo
atinente a su parte final que el suscrito haya perpetrado el delito de ESTAFA, por haber asegurado a mi
conviviente por ante EsSalud, esta apreciación hace denotar la insipiencia de
la accionada respecto del instituto jurídico de la unión de hecho, al respecto doctrinariamente, la
unión de hecho se clasifica básicamente teniendo en cuenta el cumplimiento de
los requisitos o elementos que legalmente se exigen para el reconocimiento de
dicha unión intersexual y la consiguiente producción de efectos jurídicos. Es
así como tenemos la siguiente clasificación: Unión de hecho propia o sentido estricto y Unión de hecho impropia o en
sentido lato o amplio. El maestro
Héctor Cornejo Chávez mencionaba que el concubinato debe ser definido desde dos
dimensiones, la primera en sentido amplio, por la cual dos personas libres (si
quiere llamarse solteros) o atadas (casados), se unen en una relación que exige
un carácter de permanencia y/o de habitualidad; por lo tanto como muy bien nos
ilustraba Cornejo Chávez, no puede considerarse como concubinato a la unión
esporádica, es decir a aquella unión sexual casual entre un varón y una mujer y
tampoco puede considerarse concubinato al libre comercio carnal, es decir, a la
unión sexual concertada de un varón y una mujer por medio de la prostitución.
El maestro Cornejo también se refirió a un sentido restringido del concubinato,
que está expresado en la convivencia habitual, continua y permanente,
desenvuelta en un ámbito de fidelidad y sin impedimentos de transformarse en un
futuro en una unión de derecho o unión matrimonial. En ambos casos se exige que
la unión sea habitual y continua, la diferencia entre ambos conceptos estaría
en la situación de los concubinos al momento de constituir la relación de
convivencia, en el concepto amplio se admite la presencia de personas atadas,
es decir de aquellas personas que tienen impedimento para formalizar la unión
matrimonial, esto es también conocido en la doctrina como concubinato impropio,
de ahí que la circunstancia de haber asegurado a mi conviviente no resulta
ilegal.
PRONUNCIAMIENTO
RESPECTO DE LA PRETENSION ACCESORIA
DE PERDIDA DE GANANCIALES Y ADJUDICACION DE BIENES SOCIALES:
PRIMERO: Que, en cuanto al
primer fundamento no cabe mayor pronunciamiento, por que la causa petendi tiene
que tener relación directa con el petitum, de ahí que una imprecisión respecto
de este sustento no cabe mayor pronunciamiento.
SEGUNDO: Que, absolviendo el
segundo fundamento fáctico, al respecto como ya lo tengo expresado, mi relación
sentimental ha sido notoria, publica y nunca ha espaldas de nadie, y esta
situación tenía pleno y absoluto conocimiento de la accionada, quién incluso en
la ciudad de Lima, ha paseado con mi primogénito Nelson
Ignacio Valdivieso Pillco, cuando solo contaba con 02 años, en tal sentido, lo
aseverado en dicho sustento es carente de veracidad.
TERCERO: Que, en lo atinente a
lo expresado en el tercer sustento, que si bien existe conformidad respecto de
la ilustración de la causal de divorcio, empero, a esto que se tiene que
agregar que, no se podrá demandar el divorcio por esta causal en el caso que el
cónyuge ofendido haya provocado, consentido o perdonado, asimismo cuando ambos
cónyuges hayan cohabitado con posterioridad al conocimiento del adulterio, ello
en concordancia con lo estatuido en el artículo 336 del Código Civil. En el
caso sub examen, la demandada ha consentido, mi relación convivencial impropia,
ello se denota de las tomas fotográficas, e incluso me ha permitido hacer vida
en común con mi conviviente SONIA PILLCO
NOREÑA, a tal extremo que he procreado con ella 03 hijos, de los cuales la
emplazada tiene absoluto dominio, en este caso, no se puede responsabilizar del
quebrantamiento de nuestra relación marital, el cual se ha visto quebrantado
por la incompatibilidad de caracteres, siendo en consecuencia ambos responsable
de dicha ruptura matrimonial.
CUARTO: Que, en lo
concerniente al punto cuatro, previamente su Judicatura debe atisbar respecto
de la existencia de un cónyuge culpable respecto de la causal de adulterio, en
este contexto, conforme se tiene afirmado y demostrado, esta causal debe ser
rechazada, por cuanto ha mediado la aquiescencia de la demandada respecto de mi
convivencia impropia, en tal sentido, no se ha irrogado daño alguno.
QUINTO: Que, lo expresado en
el quinto considerando constituye un dislate jurídico, al pretende que como
consecuencia de una ficta indemnización se le proceda a adjudicar el bien
inmueble social adquirido durante nuestra unión matrimonial, como consecuencia
de la ruptura del vinculo matrimonial, ya que acorde con la interpretación del
artículo 1985 del Código Civil, el quantum indemnizatorio tiene que ser fijado
prudencialmente atendiendo las daños patrimoniales y extrapatrimoniales, y a la
relación de causalidad, en tal sentido, resulta contrario a derecho pretender
que se adjudique una propiedad ello con la finalidad de materializar la
indemnización, de ahí que esta pretensión resulta jurídicamente imposible.
EN
CUANTO AL PETITORIO DE DAÑO MORAL:
Primero: En absolviendo lo
esgrimido por la actora, cabe mencionar que esta parte no le ha infligido daño
alguno a la reconviniente, por el contrario, dicha parte ha consentido y
aceptado mi nueva relación sentimental, siendo inverosímil que recién tenga
conocimiento a través de la presente acción de divorcio, que además no se ha
acreditado con medio probatorio alguno la existencia de dicho daño, por lo que
no
Corresponde amparar esta
pretensión por improbada.
HECHOS
EN QUE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO
DE LA PRETENSION
PRINCIPAL Y ACCESORIAS.
Primero: Que,
la prueba es aquel medio útil para dar a conocer algún hecho o circunstancia,
para que a través de ello se adquiera el conocimiento de la realidad, para en
base a ello sea resuelta la cuestión controvertida o el asunto ventilado en el
proceso, en el caso que nos ocupa es imperante expresar lo citado por SENTIS
MELENDO, quién puntualiza que “averiguar es buscar algo que se ignora y que
se necesita conocer, verificar, es acreditar que aquello averiguado, y después
afirmado, responde a la realidad, lo primero es una operación o una actividad
de búsqueda de investigación, lo segundo es la constatación o comprobación, y
sin embargo, las dos actividades se refieren a la prueba. En el caso sub
examen, queda demostrado con las tomas fotográficas aparejadas a mi recurso de
excepción de caducidad, que la demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de
unión de hecho impropia, relación que ha sido consentida, por lo que la demanda
por causal de adulterio deviene en infundada por improbada.
Segundo:
Que, el divorcio por adulterio en la existencia de un hijo del cónyuge tiene
que peticionarse dentro de los cinco años de edad del hijo extrapatrimonial,
debido a que ese es el plazo que el legislador ha considerado prudente para que
una persona tome conocimiento de la conducta adultera de su cónyuge. En ese
sentido, debe entenderse que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo
339 del Código Civil tiene que ser considerado dentro del referido plazo a de
cinco años, norma que tiene por finalidad otorgar seguridad a los matrimonios
en el aspecto de evitar que se demanden divorcios por hechos pasados y
alegándose la actualidad su conocimiento, tal como viene sucediendo en el caso
sub materia, en este contexto, la demanda no resulta amparable por haberse
producido la caducidad del derecho invocado, este criterio es compartido por la Ilustre Corte Suprema en la Casación N ª 1807-2003-AYACUCHO
de fecha 27 de Octubre del 2004.
Tercero:
Así mismo, el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes de
constitución inmediata, por lo que si se denuncian hechos adulterinos
posteriores a los que se reclaman y se reputen extinguidos por caducidad, por
perdón o por consentimiento, es posible admitir la configuración de la
violación del deber de fidelidad, pues este se recupera como deber fundamental
de las relaciones conyugales tan pronto se haya extinguido la causal anterior
por caducidad. En este contexto, la demanda de causal debe ser desestimada, por
cuanto la reconviviente ha consentido dicha relación.
Cuarto: Que, en el estadio
probatorio va a quedar demostrado de manera diáfana la irresponsabilidad del
suscrito para los efectos de irrogar un irreparable daño a la reconviniente,
ello a través como consecuencia de mi unión de hecho impropia, pues ello ha
sido con pleno conocimiento de la actora, al darse término a nuestra relación
por incompatibilidad de caracteres en buen término, para ello vuestro Despacho
deberá tener en consideración que para los efectos de la configuración de la
responsabilidad civil extracontractual, se requiere de elementos comunes de la
responsabilidad civil, como son: 1.- LA CONDUCTA VOLUNTARIA
HUMANA ANTIJURÍDICA, situación que
no se presenta pues mi unión de hecho impropia es como consecuencia de la
separación de hecho; 2.- EL DAÑO CAUSADO, en tal sentido, al
estar separados de hecho, no puede haberle causado daño moral alguno,; 3.- LA RELACION DE CAUSALIDAD,
para la responsabilidad extracontractual, se requiere la concurrencia de los
factores de atribución in abstracto e in concreto, presupuestos que no se
presentan en el caso sub materia, conforme se detallara líneas precedentes.; 4.-
LA IMPUTABILIDAD ,
en el ámbito extracontractual es indiferente sea o no capaz legal, el único
requisito indispensable para considerarlo imputable es que haya actuado con
discernimiento, esto con conciencia y entendimiento de que con su conducta esta
causando un daño a otra persona, y tal como vierte de autos, dicho hecho no se
ha producido.
Quinto: En
el ámbito de la responsabilidad civil es fundamental, crucial y decisivo
determinar la relación de causalidad entre el daño infligido y la conducta del
autor, en otras palabras es preciso establecer que el daño es resultado de la
conducta voluntaria de una determinada persona, a lo cual se conoce como la
teoría de la causa adecuada, para lo cual se requiere de dos factores in concreto, significa que en los
hechos, la conducta imputada debe haber causado real y efectivamente el daño,
importa una relación de causalidad natural o física, y el factor in abstracto, significa que para que
una conducta sea causa adecuada de un determinado daño, esa conducta de acuerdo
a la experiencia cotidiana y al desenvolvimiento natural, ordinario y regular
de los acontecimientos, debe ser idóneo para producir ese daño, y en el caso
sub examen, no existe una relación jurídica de causa a efecto, pues la
circunstancia de haber de manera consensuada dar termino a nuestra relación
matrimonio, que si bien no se ha formalizado legalmente, pero si concretizado
de hecho, en tal sentido, no puede alegarse que se haya causado daño a la
reconviniente al haber reiniciado mi vida sentimental contra mi actual conviviente,
y es más dicha demandada ha consentido tal relación, de ahí que con ello esta
parte ha demostrado la inexistencia del dolo o culpa. Pues, la responsabilidad
extracontractual o aquiliana surge no del incumplimiento de una obligación
preexistente que no hay, sino del mero hecho de haberse causado daño, y es
justamente con el daño causado que recién nace la relación jurídica
obligatoria, y en materia de reparación civil no derivada de acto jurídico, el
Código Civil, adopta como principio
rector el de la responsabilidad subjetiva, esto es que el sujeto esta obligado
a indemnizar únicamente los daños causados, por sus actos dolosos, es decir
llevados a cabo con la intención y voluntad de causar daño, situación que la
actora no ha demostrado con prueba alguna, por lo que este extremo demandado no
resulta amparable.
Sexto: Que, conforme lo
señala el artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es indemnizado,
considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, con el daño
moral se agrede la dignidad del ser humano, dignidad que es el fin supremo
orientador del derecho, y con la obligación de reparar el daño moral, en
general, el daño a la persona, se protege al ser humano en su total naturalidad
y dignidad, y no solamente se garantiza su patrimonio, por cuanto los intereses
económicos no pueden prevalecer sobre la persona, sino esta sobre aquella, así
el daño moral como el daño a la persona, no tiene traducción directa en dinero,
como lo tiene el daño patrimonial, no puede ser resarcido como este, sino
solamente reparar indirectamente con dinero, existiendo obligación de evaluar
algo que no tiene naturaleza económica, que carece de valor de cambio o
sustitución, además de que el monto de la reparación debe servir para cumplir
tanto una función de satisfacción de la víctima, como de sanción para el
agresor y de previsión para los miembros de la comunidad que deben quedar
advertidos de la consecuencia que les espera en caso causen tales daños, en
este contexto, dado a la realidad existente en nuestro medio, de que existen
personas atadas legalmente por el matrimonio, pero que sin embargo, se
encuentran separados por varios años, es como consecuencia de dicha realidad,
que se insertado en nuestro ordenamiento jurídico la causal de separación de
hecho, es justamente, en este contexto, que dichas personas separadas, buscan
de reiniciar su vida sentimental, sin que ello causa perjuicio a su consorte,
pues justamente no se cumple con la finalidad del matrimonio, en tal sentido,
no se trastoca la dignidad del otro consorte, pues dentro del entorno familiar
y amical, todos conocen de la separación de hecho, en tal sentido, mi conducta
no se encuentra dentro de la patología del dolo ni la culpa, en tal sentido, no
existe responsabilidad alguna.
FUNDAMENTO JURIDICO: En
los artículos 339, 1984 1985 del Código Civil y los artículos 442 y 444 del
Código Procesal Civil.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA ABSOLUCION DE LA RECONVENCION :
1.-
El mérito del estado de cuenta de ahorros en MN, el cual corresponde al
suscrito, y que al término de nuestra relación sentimental, la misma se ha
hecho cargo integro de cobrar dichos rubros, lo que acredita la separación de
hecho en forma armoniosa,
2.-
El mérito de las tomas fotográficas que han sido presentadas por el suscrito,
al momento de deducir la excepción de caducidad, con los cuales se acredita que
la reconviniente tenia pleno y absoluto conocimiento de mi unión de hecho
impropia, y que ha consentido dicha relación.
3.- El
mérito de la copia legalizada de la tarjeta adicional de multired a favor de la
demandada, quién viene cobrando mi pensión de jubilación en forma integra.
4.-
El mérito del informe de alta hospitalaria, con el cual acredito que he sido
intervenido quirúrgicamente, en la cual no estuvo la demandada, por cuanto ya
nuestra relación se encontraba resquebraja.
5.-
El mérito de la declaración de la reconviniente, quién deberá declarar en forma
personal, conforme al pliego de posiciones que en sobre cerrado anexo a la
presente, bajo apercibimiento de ser apreciado su conducta al momento de
resolver, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procesal
Civil.
ANEXO:
1.A.- 02
Estados de Cuentas de Ahorros en MN.
1.B.- Formato
de informe de alta hospitalaria.
1.C.-
Copia legalizada de emisión de Tarjeta visa adicional.
1.D.-Senda
Ejecutoria Suprema respecto del plazo de caducidad en la causal de adulterio.
1.E.-Sobre
cerrado conteniendo el pliego de posiciones.
1.F.-Tasa
judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G.-
Cédulas de notificación judicial.
Por tanto:
A Ud. Señora Juez solicito se sirva tener por contestada la reconvención y en su oportunidad declararla improcedente y/o infundada en todos sus extremos.
Huánuco, 10 de setiembre del 2016.