Escritos Judiciales

miércoles, 1 de febrero de 2017

APELACIÓN DE AUTO Y NULIDAD DE ACTO PROCESAL; EN EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

                                                        SECRETARIO          : ELIANA NUÑEZ
                                                        EXPEDIENTE           : XXXXX.
                                                        CUADERNO           PRINCIPAL.
      ESCRITO                 CORRELATIVO.
   SUMILLA:           RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO-          NULIDAD   DE ACTO PROCESAL.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUÁNUCO:
XXXXXX, en los autos seguidos contra FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO, sobre el proceso de mejor derecho de propiedad y mejor derecho de posesión, a Ud. Respetuosamente digo:
                                               Que, en tiempo y modo oportuno, cumplo con interponer EL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, que resuelve REQUERIR A LOS DEMANDADOS FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO A FIN DE QUE DENTRO DEL TERMINO DE SEIS DIAS DE NOTIFICADO CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA SALA CIVIL, BAJO APERCIBIMIENTO DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, y haciendo el reexamen de la impugnada procedan a DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, por cuanto la misma trastoca gravemente la garantía del debido proceso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION:
Primero.- Que, con la resolución impugnada, se trastoca el derecho fundamental de la garantía del debido proceso, de ahí que el Juez  A quo, no ha considerado que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Así el derecho fundamental como el debido proceso, son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos[1]. Se entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[2]. Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales. Debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado[3].
Segundo: Que, justamente estos lineamientos del debido proceso, no han sido trastocados en la resolución recurrida, pues estando que al interior de un proceso se deben respetar las garantías legales, ello no ha ocurrido en el caso sub examen, pues nuestra norma procesal en su artículo 122 inciso 3, señala que las resoluciones contienen: 3.- LA MENCION SUCESIVA DE LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSA LA RESOLUCION CON LAS CONSIDERACIONES, EN ORDEN NUMERICO CORRELATIVO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA DECISION, Y LOS RESPECTIVOS DE DERECHO CON LA CITA DE LA NORMA O NORMAS APLICABLES EN CADA PUNTO, SEGÚN EL MERITO DE LO ACTUADO, ello contiene una exigencia importante que nos permite apreciar los fundamentos y los procedimientos que se utilizan en el ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando así los jueces, su desempeño en un Estado Democrático, “La judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar”. Sin embargo, al examinar los actuados vamos a poder determinar de manera clara que la decisión impugnada no se sujeta al mérito de lo actuado, ello principalmente por cuanto la demanda postulatoria no contiene una pretensión restitutoria del inmueble, sino tal como literalmente lo ha enunciado el emplazante contiene una pretensión de mejor derecho de posesión, y con relación a la restitución del inmueble señala puntualmente que existe una acción reivindicatoria que se encuentra en trámite por ante el Primer Juzgado Civil Exp. N° 486-2002, de ahí que la misma solo contiene una pretensión declarativa por el cual se declare que el demandante ostenta mejor derecho de posesión respecto del bien inmueble sub materia en relación demandado, y que los efectos restitutorios de la propiedad es materia de controversia en otro proceso civil, de ahí que durante la secuela del proceso, no se ha sido materia de controversia, la restitución de la posesión, y en concordancia con ello, en ninguna de las sentencias proladas en autos, se ha dispuesto la RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE SUB MATERIA, como lo señala la irrita resolución impugnada, de ahí que la misma viene desnaturalizando la ejecución de la sentencia prolada en autos, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso adjetivo, siendo ello inconstitucional, de ahí que debe decretarse la nulidad del acto impugnado, por carecer de validez jurídica.
Tercero: Que, la resolución impugnada contiene un vicio trascendental que lo priva de tener vida jurídica lo que amerita se declare su invalidez, corrigiéndose con ello la deficiencia que lleva consigo la afectación de los derechos fundamentales, dado que en la estructura se su motivación, por contener un pronunciamiento incongruente con lo decidido al interior del proceso, pues no existe una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: LA PRETENSIÓN Y LA DECISIÓN, pues si analizamos el caso en concreto, vamos a poder advertir que realizando una comparación entre la pretensión de la parte y la resolución del juzgador, las mismas guardan correspondencia, dado que se ha emitido una sentencia en el caso sub examen, dando respuesta a la demanda postulada y las cuestiones introducidas al debate por el demandado, y que una total disconformidad con lo planteado, discutido y resuelto al interior del proceso, el Juez A quo, dispone una situación ajena a la controversia planteada en autos, que viene a ser la restitución del bien inmueble, quebrantado con ello el principio normativa que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas tal como lo puntualiza Devis Echandía[4], lo que devela un actuar ex officio, procediendo a resolver extra petitum con lo cual se vulnera el derecho de defensa, a lo que suma, que la congruencia es una exigencia lógica presente en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo componen. Así, tiene que existir concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia); entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados; entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma; y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución[5], situación ausente en la resolución impugnada, pues en ella se transite por un vicio que produce la incongruencia, de ahí la necesidad de revocar la resolución recurrida para impedir un exceso de poder por parte del juez.
Cuarto: Que, con la resolución cuestionada se violenta el derecho de defensa de la parte que represento en mi condición de curador procesal, dado a que la resolución impugnada contiene aspectos colaterales del proceso que determinan una variación en el objeto de la pretensión y la ejecución de fallo, pues en el presente proceso no se ha planteada una acción de restitución del bien inmueble, de ahí que no existe una contradicción al respecto, y en consonancia con ello no existe pronunciamiento judicial respecto de dicha pretensión, en tal sentido, al disponer la restitución del bien inmueble, la parte demandada no sea encontrado en la posibilidad tanto en el plano jurídico como en el fáctico de ser convocada para ser escuchadas, y colocarse frente al derecho de acción, proceder de manera formal a realizar la contradicción.
Quinto: Que, se atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada inexorablemente se cumpla, al respecto el Tribunal Constitucional en los fundamentos 2.3.5. de la STC N° 02181-2013-PA/TC, ha puntualizado que: “ En consecuencia, no cualquier ejecución, satisface el derecho que se viene analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad”, y ello es justamente lo que viene sucediendo con la resolución recurrida, pues el Juez A quo, viene modificando los alcances de la resolución con autoridad de inmutable, pues pese a no haberse dispuesto la restitución del bien inmueble sub judice, procede a disponerlo ello que resulta erróneo y por demás cuestionable, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada y declarada su nulidad por el Superior en Grado, por los vicios trascendentales que conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales.
SEXTO: Que, resulta imprescindible que se conceda la apelación con efecto suspensivo, ello dado a la gravedad de la infracción de los derechos fundamentales, así como por la circunstancia de que el Juez A quo, de manera prematura ha dispuesto señalar la fecha para el lanzamiento para el día 09 de Marzo del 2014, ello a través de la resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, de ahí la excepcionalidad para que vuestra Judicatura conceda la apelación con efecto suspensivo, para los efectos de que la resolución recurrida quede provisionalmente privada de sus efectos, ello hasta que sea resuelta por el Superior en Grado, y se determine si existe una desnaturalización en la etapa de ejecución de la sentencia, caso contrario, se tornaría en irreparable los derechos fundamentales como consecuencia de un actuar injusto en la tramitación del presente proceso.
FUNDAMENTO JURIDICO: En el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 355, 356, 368 y 371 del Código Procesal Civil.
NATURALEZA DEL AGRAVIO: Que, tal como se encuentra desarrollado en el medio impugnatorio, la decisión cuestionada a través del mecanismo de impugnación violenta derecho fundamentales, ello como consecuencia de distorsionar la ejecución de una sentencia con carácter de inmutable.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 171°, primer párrafo, 177°, Artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ocurro a la Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AFECTADO, contenido en la Resolución Nª 119 de fecha 14 de Enero del 2015, por el cual se SEÑALA fecha para la diligencia de lanzamiento para el día 09 de Marzo del año en curso, se AUTORIZA EL DESCERRAJE del inmueble de todos y cada uno de las viviendas y/o construcciones realizadas por dichos ocupantes en el inmueble materia de lanzamiento, OFICIESE al Jefe de la Región Policial de la Policía Nacional, NOTIFIQUESE a la parte demandada en su domicilio real, procesal y en el domicilio materia de lanzamiento; para que previos los trámites legales su  Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a proveerse con arreglo a ley el escrito presentado por el abogado de los demandantes el apoderado EDUARDO ALBERTO FLORES DEL CASTILLO, SE DISPONGA QUE PREVIAMENTE TRANSCURRAN LOS 06 DIAS DESDE LA NOTIFICACION AL CURADOR PROCESAL DE DOÑA NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION N° 106 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2014, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el Juzgador, como algunos terceros ajenos a la relación procesal, su finalidad es la posibilitar la emisión de una resolución al interior del proceso (sea de forma o de fondo), tal es así que el proceso, es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal ha reconocido la garantía del debido proceso, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en ese sentido, el proceso como sistema posee una función especial innata, por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad y correcto funcionamiento, y ello es justamente lo que se denomina la REGULARIDAD PROCESAL. Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento  de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura, a la sed frente a la deshidratación, la regularidad –o normalidad- procesal, le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Entonces, de ello se puede desprender que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declarar la nulidad cuando corresponda, por lo que al respecto su Despacho deberá considera que la postura que la nulidad procesal es un sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuesto previos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “la nulidad procesal es un sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos requisitos de la ley prescribe para su validez”.
SEGUNDO: Es necesario puntualizar que la nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que le conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aún cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas, lo cual está ligada con el principio de legalidad o especificidad, y admite nulidades implícitas, bajo la denominada “finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que lo impida lograr la finalidad a que está destinado, verbigracia, como en el caso sub examen, pues existe una anomalía, al expedir la resolución cuestionada por la cual se señala fecha para el lanzamiento, pues previo a ello debió notificarse al suscrito con el contenido de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2013, como ha ocurrido con todos los sujetos procesales, existiendo un tratamiento diferencia respecto de la parte que represento doña NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ, pues como se desprende de los actuado, a esta parte recién se ha procedido a notificar con el contenido de la resolución de requerimiento con fecha 02 DE FEBRERO DEL 2015, y sin haber transcurrido los 06 días que establece la norma procesal como un requisito previo, su Judicatura de manera disfuncional ha procedido a expedir la Resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, constituyendo ello un vicio insubsanable, ya que con ello se coloca en un estado de indefensión a esta parte, pues no ha permitido ejercitar de manera adecuada el derecho de oposición, el cual lo voy a formular dentro del plazo estipulado, sin embargo, ya su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, con el solo hecho de haber transcurrido los 06 días respecto de los otros emplazados, mas no así, se dé el mismo tratamiento a esta parte, ello en estricta observancia de la norma procesal.
TERCERO: Que, las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de orden público, entendiéndose por éste último aquella situación de normalidad en que mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos, así mismo, ello lo caracteriza el conjunto de normas o instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares, siendo en consecuencia las normas objetivas de estricto cumplimiento por los funcionarios jurisdiccionales y los justiciables, ello tal como se haya normado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CUARTO: Que, con la resolución cuestionada trastoca aviesamente lo estatuido en el artículo 592 del Código Procesal Civil, que dispone: El lanzamiento se ordenará, a petición de parte, luego de seis días de notificado, el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. En tal sentido, estando a la interpretación teleológica de dicho norma imperativa previo al señalamiento de fecha de lanzamiento se debe proceder al REQUERIMIENTO a la parte accionada para proceder a entregar el bien sub judice en el plazo de 06 días, y que en el caso sub examen, sin haberse realizado el requerimiento formal a todos los sujetos procesales su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, de ahí que el acto procesal afectado porta un vicio procesal que lo priva de lograr sus efectos normales y amerita se declare su nulidad.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD DE ACTO PROCESAL AFECTADO: Que, el acto procesal viciado, afecta gravemente la garantía del debido proceso, por trastocarse normas de orden público que son de carácter imperativo y de orden público, de ahí que el acto procesal carece de los requisitos para su validez y amerita se declare su invalidez.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito diferir conforme a ley.
Huánuco, 06 de Febrero del 2016.




[1] Haberle Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1997, Pag 55-56.
[2] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.
[3] Saenz Dávalos Luis R, La Tutela al Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 1, Lima 1999, Pag 483.
[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 533.
[5] ZINNY, Jorge Horacio, “La congruencia procesal”, en “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” En http://egacal.e-ducativa.com/upload/Q2009ZinnyJorg.pdf

NULIDAD DE ACTO PROCESAL - NULIDAD DE AUTO ADMISORIO

ESPECIALISTA: Dra. JANINA HUERTO.
EXPEDIENTE: XXX-2015.
CUADERNO: PRINCIPAL.
ESCRITO:
SUMILLA: APERSONAMIENTO-NULIDAD DE ACTO PROCESAL-DELEGO FACULTADES DE REPRESENTACION.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUANUCO:
XXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real en el Jr. XXXXXXX, en los autos seguidos por SELLER TIME PERU CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sobre ejecución de garantías: ante Ud. Respetuosamente digo:
Que, formalmente me apersono por ante vuestro Despacho, con dicho fin preciso mi domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747  donde espero se me hagan llegar las notificaciones judiciales con exclusión a las de carácter personal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, en tiempo y modo oportuno ocurro por ante vuestra digno Despacho con la finalidad de deducir la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, contenido en la Resolución N° 02 su fecha 09 de Octubre del 2016, para que previos los trámites legales se sirva  DECLARAR FUNDADA el presente recurso procesal y subsecuentemente se declare NULA la citada Resolución y reponiéndose el proceso al estado de CALIFICARSE LA DEMANDA CONFORME A LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA interpuesta por la empresa ejecutante SELLER TIME PERU CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sustento dicho pedido en las siguientes consideraciones fácticas  y jurídicas:
Primero.- La nulidad procesal, viene a ser: “El estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellas, que parcialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido”. La nulidad de un acto procesal – nos dice Manuel Serra Domínguez – determina su ineficacia, bien por faltarle alguno de sus requisitos sustanciales y por consiguientes en principio no puede producir efecto alguno. Es decir la nulidad es un instrumento de ultima ratio, cuya aplicación solo ha de efectuarse en aquellos supuestos en los que se incurra en una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere los principios que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su celebración se ha afectado la forma establecida en la ley, ya sea respecto a su estructura o en su modo de exteriorización, así como en el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación jurídico procesal. El Código Procesal Civil, precisa que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciere de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. 
Segundo: Que, al demandar una persona se propone obtener algo a través del proceso, de ahí que del análisis de la demanda en su conjunto se aprecia la pretensión del actor como una finalidad concreta que espera alcanzar, esto es, el lineamiento que aspira se siga en la sentencia, esa pretensión constituye el petitorio de la demanda, cuyos elementos son el objeto y su razón, el primero de ellos representada el efecto jurídico que se quiere alcanzar, o sea, la tutela jurídica exigida ante el Órgano Jurisdiccional; la razón es el fundamento, la aseveración de lo pretendido que deriva de hechos coincidentes con la hipótesis fáctica de la regla de derecho cuya aplicación se solicita para la obtención del efecto jurídico que se busca.
Tercero: La pretensión representa una manifestación de voluntad del demandante encaminada al logro de un efecto jurídico que le beneficie, sin que implique la sujeción del demandado puesto que ello se desprenderá de la resolución emitida al final del proceso. El objeto de la pretensión es lo que se exige en la demanda, y no es la cosa sobre la que recae sino el derecho sustantivo al que se aspira y que alcanza distintos matices en relación a una misma cosa. La pretensión integra el objeto litigioso y comprende la causa jurídica sustentatoria de la demanda, de lo expuesto se aprecia que la pretensión no se equipara al derecho, siendo más bien una mera declaración de voluntad. 
Cuarto: La demanda judicial es efectivamente la acción concretizada, la misma que debe ser solo comunicada o notificada a la otra parte en sus propios términos, como se establece en la españolísima expresión “trasladarse al demandado”, lo cual debe realizarse por intermedio del Juez. Tal como lo señala MONTELEONE “la demanda judicial es una manifestación de autonomía y libertad individual, que subordina a la discrecional valoración del titular de un derecho al ejercicio concreto de la jurisdicción. La consecuencia es que el destinatario directo e inmediato de la demanda es siempre y solamente el demandado, contra el cual ella es planteada.
Quinto: Que, para los efectos de que vuestra judicatura ampare el pedido de nulidad, es necesario realizar una diferenciación entre el PROCESO DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Y EL PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS. En el proceso de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, en este tipo de prestaciones, ello se puede demandar mediante cualquier título ejecutivo, sea este judicial o extrajudicial, ya que pueden interponerse por ejemplo, anexando el título valor que acredita la deuda o a través de una sentencia judicial, es decir, el legislador ha resguardado mediante el proceso único de ejecución, la tutela de los derechos materiales que se discuten en este tipo de obligaciones. Cuando se interpongan demandas ejecutivas que versen sobre ejecuciones de obligación de dar suma de dinero, en este caso específico, todo el procedimiento se atenderá con las reglas establecidas para el proceso único de ejecución. Estas reglas que debemos identificar que su tratamiento debe regirse por lo que regula el artículo 690-A del Código Procesal Civil, lo mismo sucederá con la competencia a determinarse según el artículo 690-B del Código Adjetivo acotado y con respecto al mandato ejecutivo, el artículo 690-C del mismo ordenamiento legal, ello presenta una singularidad, que el mandato dispondrá LA ORDEN DE PAGO DE LO ADEUDADO, INCLUYENDO INTERESES Y GASTOS DEMANDADOS DE LO CONTRARIO SE INICIARA LA EJECUCION FORZADA.  En cambio, un proceso absolutamente disímil es el PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, ya que deriva de una garantía real, las que resultan de la afectación de uno o varios bienes concretos, para que ante el incumplimiento se proceda a su ejecución y pago de la obligación. El acreedor es titular de un derecho real y en virtud de dicha titularidad tiene las facultades de persecución y preferencia sobre los bienes afectados, pudiendo ejecutarlos, sin importar que hayan sido transferidos. Se debe tener en consideración que el proceso de ejecución de garantías tiene por principal característica el ser rápido y contundente, debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, encontrándose declarado el derecho de la parte demandante. A diferencia de los procesos únicos de ejecución, en este caso el mandato de ejecución según lo estatuido en el artículo 721 del Código Procesal Civil, nos dice que si el Juez califica positivamente la demanda emite el denominado mandato de ejecución, que es una resolución que ordena al demandado el pago de una deuda reclamada dentro de un plazo de tres días de notificada la misma, bajo APERCIBIMIENTO DE PROCEDERSE AL REMATE DEL BIEN DADO EN GARANTIA. 
Sexto: En la resolución materia de nulidad, se puede advertir con meridiana claridad, que la misma contiene un vicio insubsanable, puesto que en ella se ha procedido a admitir la demanda como si se tratase de un PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, sin que ello haya sido invocado por el demandante, ya que al inquirir el petitorio del recurso postulatorio de la demanda, la misma versa sobre un demanda ejecutiva de OBLIGACION DE DAR SUMA DINERO, la misma que debe ser tramitada por los causes del PROCESO UNICO DE EJECUCION, tal es así, que al verificar sus recaudos, en ella no se ha aparejado los requisitos para la procedencia de un proceso de ejecución de garantías, como son el SALDO DEUDOR Y LA VALORACION ACTUALIZADA DEL BIEN, en tal sentido, no existe una correspondencia entre lo expresado en la demanda postulada y el auto admisorio, violentando con ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones que obliga a los órganos Jurisdiccionales a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes de manera congruente, con los términos en que vengan planteadas sin cometer, por lo tanto, desviaciones modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), como ha ocurrido en el caso sub examen.
Séptimo: En este contexto, es necesario precisar que el proceso jurisdiccional no solo se justifica como producto o consecuencia de la división de poderes, sino como la herramienta universalmente aceptada por los pueblos modernos para la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, por esta razón es indispensable que esta finalidad sea atendida de una forma congruente, concreta y ágil para que no pierda eficacia. De ahí que el proceso jurisdiccional es el pilar fundamental del ejercicio del poder judicial y debido a esto debe ser fortalecido y protegido, proscribiendo todo intento de desestimar su uso mediante la creación de equivalentes jurisdiccionales. En este contexto, estando a que se ha incurrido en irregularidad funcional en el proceso, y estando que existen mecanismos internos dentro del proceso a fin de lograr la REGULARIDAD PROCESAL, es que su Judicatura a fin de garantizar la eficacia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y asumiendo el reto que trae el Estado Social de Derecho, para definir que el instrumento adecuado para cumplir con el fin justicia, es el proceso jurisdiccional, y ante una invalidez insubsanable se debe proceder a declarar la nulidad del acto procesal cuestionado, ya que sobre ella no se puede edificar un proceso valido.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD: El vicio existente atenta contra la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, ya que trastoca normas de orden público como la contenida en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ello por cuanto en el acto procesal cuestionado su Judicatura ha considerado una pretensión no demandada que es el de PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, lo que amerita se declare su invalidez, por contener un vicio insubsanable.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil.
ANEXO:
1.A. Copia de mi D.N.I.
1.B- Tasa judicial por nulidad de acto procesal.
1.C- Cédulas de notificación judicial.
1.D- Boleta de habilitación del letrado.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.

Huánuco, 22 de Octubre del 2016.