Escritos Judiciales

sábado, 1 de septiembre de 2018

NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA



SECRETARIO : Dr. VICTOR TRAUCO VELA.
EXPEDIENTE   : 637-2015-13.
CUADERNO  : EJECUCIÓN.
ESCRITO         :
SUMILLA       : NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE AMARILIS:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por el  MINISTERIO PÚBLICO, en mi contra, por la comisión del delito de Apropiación Ilícita, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 149°, 150°, Artículos I inciso 3), VI y IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, ocurro a vuestra Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDA, desde el acto de la NOTIFICACION de la Resolución Nº 11 su fecha 19 de julio del 2018,  para que previos los trámites legales su Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a DISPONER QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN N° 11 DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2018 MEDIANTE EL CUAL SE ME CORRE TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDAY SE SEÑALA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN DE PENA, la misma que debe ser notificado debidamente a mi domicilio real, sito en ................................. Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, ello con las formalidades establecidas en el artículo 127 inciso 3) del Código Procesal Penal, concordante con lo establecido en el artículo 160 y 161 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Que, el recurrente ......................, se acogió a la Conclusión Anticipada del Proceso con fecha 11 de setiembre de 2017, ante el Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, poniéndose de acuerdo en ese acto con el señor representante del Ministerio Público y la parte agraviada, sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, para posteriormente la señora Juez Expedir la Sentencia Conformada N° 170-2017, contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de setiembre de 2017, que condeno a don XXXXXXXXXXXXXXX, a un año y un mes de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de un año, todos los hechos se encuentran plasmados en el expediente, las mismas que se sirva tener presente.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, ha solicitado la Revocatoria de la Pena de libertad suspendida por la efectiva, argumentando que el suscrito habría hecho caso omiso al cumplimiento de las reglas de conducta, respecto a la reparación civil; la misma que mediante Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, fue dado cuenta y se señaló fecha para la realización de la Audiencia de Revocatoria de Suspensión de Pena, requiriendo la asistencia obligatoria de mi abogado defensor, indicado taxativamente lo siguiente: el sentenciado deberá designar otro defensor también de libre elección para que asista a la audiencia programada.
TERCERO: Ahora bien, ante los hechos antes mencionado es menester mencionar lo siguiente: que, la función procesal, es la de corregir las patologías jurídicas. La nulidad es el medio de que se vale este derecho para enmendar su propia patología, siendo ello así, las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos, por lo cual las nulidades no tienen otro objeto que salvaguardar dichas garantías, por lo que los remedios procesales no tienden a reparar la justicia o injusticia de una decisión judicial, pues su finalidad concreta es la de preservar el derecho de defensa  de las partes y el principio de bilateralidad, al respecto CASARINO VITERBO, refiere que la Ley Procesal es fundamentalmente imperativa de suerte que su infracción llevará siempre implícita la sanción de nulidad, para el acto realizado sin sujeción a los requisitos o condiciones que ella señale o exige.
CUARTO: Que, el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, en tal sentido las notificaciones son actos procesales de comunicación, siendo su FINALIDAD PRIMORDIAL la de poner en conocimiento de los sujetos procesales las distintas resoluciones judiciales, la misma que debe ser REAL Y CIERTA, y entrar en la conciencia y poder justificarse con exactitud, para los efectos de resguardar la garantía del debido proceso. La NO notificación de las resoluciones judiciales trae consigo la nulidad absoluta conforme así lo establece el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal, el cual prescribe que: No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
QUINTO: En el presenta caso, señor Juez las notificaciones realizadas en la presente causa se encontraban realizando en el domicilio señalado en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 11 de setiembre de 2017, donde señalo como domicilio .............................. Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, conforme se corrobora con el Certificado Domiciliario N° 50479 de fecha 06 de Agosto de 2018, el cual adjunto a la presente, sin embargo, en del Acta de Audiencia de Inicio de Juicio Oral y de la Sentencia Conformada se tiene que solo consignaron como mi domicilio ....................................; en tal sentido se tiene que no se ha procedido a NOTIFICAR  al suscribiente con el contenido de la  Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, ni con el contenido de ninguna resolución posterior a la Audiencia de Juicio Oral, ello en mi domicilio real sito en ........................– Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, sino por el contrario, tal como se evidencia de autos, el personal encargado de las notificaciones ha procedido a dejar la notificación bajo puerta en el inmueble cuyas característica son PUERTA METAL PLOMO, FACHADA AMARILLO, sin embargo, ello viene a ser la puerta de acceso que se encuentra en el primer piso y que da acceso a mi domicilio que se encuentra ubicado en el Tercer Piso, color de puerta de mi domicilio que difiere diametralmente a la consignada por el técnico notificador, tal como se infiere de manera incontrastable con el mérito de las tomas fotográficas aportadas al presente recurso, de ahí que la notificación ha sido dejada debajo de la puerta del primer piso, pudiendo haberla recogida cualquier persona, ya que la entrada es de uso común de todas las familias que habitamos el edificio, situación que no ha permitido conocer de la existencia de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, y por ende del  REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA, imposibilitándome con ello el ejercicio adecuado de mi derecho de defensa, colocando a esta parte en un estado de indefensión, de ahí que amerita se declare su nulidad absoluta.
SEXTO: Que, la tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma (situación jurídica) ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelente la tutela jurisdiccional. Pues, el proceso es aquel medio (de tutela) que el Estado-en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia, nos ofrece para que por él y en el obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir. De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la tutela jurisdiccional a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para él. El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al imputado (perseguido penal) a) la oportunidad de ser oído, y b) ejercer su derecho de defensa y contradicción, de producir pruebas, así como de obtener una resolución que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal lo que no ocurre en el caso sub examen, pues a esta parte se le viene violentando el derecho de defensa y el derecho a la impugnación, ya que el acto procesal de notificación incurre en un vicio insubsanable ya que se ha diligenciado en un domicilio que no me corresponde y que se acredita de manera incontrastable con la cedula de notificación que contiene la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio del 2018, y las demás cedulas de notificación posteriores al Juicio Oral, donde se aprecia que se dejó bajo puerta, consignado características de la puerta principal del primer piso (siendo que el edificio donde domicilia es suscrito es multifamiliar), cuando el suscrito domicilia en el tercer piso. De ahí que el acto de la notificación de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, no ha cumplido su finalidad que es poner de conocimiento del recurrente el traslado del requerimiento de revocatoria de la pena suspendida y el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de pena, pese a que el acto de la notificación no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna, lo que si viene ocurriendo, en el caso sub materia colocando al recurrente en un estado de indefensión, vulnerándose lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
QUINTO: Para los efectos de determinar la irregularidad funcional es preciso expresar que la notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales, para materializar el derecho de defensa, es por ello que se afirma que la notificación constituye una exigencia de contradicción, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes, Al respecto, Rocco expresa que la notificación es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento a determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de esta a través de un órgano especial. En nuestro ordenamiento procesal, encontramos referencias a la citación, emplazamiento y requerimiento, ello puede llevar a pensar que son especies de la notificación, sin embargo, no es así. El acto de comunicación puro, en sentido estricto, no son sino actos de intimación, pues por ir combinados por una notificación propiamente dicha quedan absorbidos el régimen general señalada para estas.
SEXTO: Señor Juez debe tener en cuenta que la notificación está estrechamente ligada con el derecho al debido proceso, por lo que debemos tener en cuenta lo establecido en el Artículo 155º del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos) establece que “el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…) // Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. Es decir, que mediante la notificación las partes toman conocimiento de las decisiones judiciales y podrán ejercitar su derecho de impugnación si fuere el caso, siendo que para que una notificación sea válida y produzca efectos debe hacerse conforme al procedimiento regulado por el Código Procesal Civil. En ese mismo sentido, el Artículo 127 inciso 3 del Código Procesal Penal, señala que: Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de labores; en el presente caso señor Juez el suscrito no ha señalado domicilio procesal, por lo que correspondía la notificación personal en mi domicilio real o centro de labores, la cual no se ha realizado, conforme se ha demostrado, por lo que en el caso de autos se ha vulnerado de forma flagrante el derecho a la defensa que ampara al suscrito, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal debe declararse la Nulidad Absoluta.
SEPTIMO: Sobre las notificaciones nuestro Guardián de la Constitución en su STC Nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010,  expresa: Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    Que al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa: “(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES JURÍDICAS TENGAN CONOCIMIENTO, PREVIO Y OPORTUNO, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
La presente nulidad se ampara en lo dispuesto en los Artículos 127 inciso 3), 149, 150 y 154 del Código Procesal Penal.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD:
La presente nulidad se solicita en virtud de que el acto de notificación de la Resolución N° 11  al haberse efectuado en un domicilio distinto, no ha permitido tomar conocimiento de dicha resolución, hecho que me causa perjuicio, pues afecta a mi derecho de defensa, el debido proceso y mi derecho a la libertad.
ANEXO:
1.   ..............................l.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.
Huánuco, 09 de Agosto de 2018.





viernes, 2 de marzo de 2018

MODELO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE RECURSO DE APELACIÓN


SECRETARIO          : Dra. 
EXPEDIENTE           : XXXXXX
CUADERNO           : PRINCIPAL.
ESCRITO Nº            : 01
SUMILLA                : QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE TINGO MARÍA:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por EL MINISTERIO PÚBLICO, por la supuesta comisión del delito contra la salud en su modalidad de Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas; A Ud., con el debido respeto digo:
Que, de conformidad con lo previsto por el inciso 3)  del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el artículo 437° inciso 1) del Código Procesal Penal, en tiempo y modo oportuno ocurro a vuestro Digno Colegiado a fin de interponer el recurso impugnativo de QUEJA DE DERECHO contra la Resolución N° 05  su fecha 19 de Enero del 2017, notificada a ésta parte con fecha 06 de Febrero del 2017, por el cual se resuelve DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA RESOLUCION N° XX DE FECHA XXXXXXXX, POR EXTEMPORÁNEA, la misma que no la encuentro arreglada a derecho, y para que sea reexaminada es que procedo a interponer el presente medio impugnatorio, para que el Superior en Grado, con el buen criterio técnico jurídico que lo caracteriza se sirva declarar FUNDADA la queja debiéndose DISPONER QUE SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN, y se eleven los actuados por ante el superior en Grado, a efectos de que  conozcan del recurso de apelación interpuesto por ésta parte contra la Resolución N° XX de fecha XXXXXX, de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
ERROR DE HECHO Y DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE RECURSO DE QUEJA:
Primero: Que, al inquirir los actuados se aprecia que esta parte he propuesto la excepción de improcedencia de acción a la acusación fiscal, la misma que fue resuelta a través de la Resolución N° XX su fecha XXXXXXXXXXXX, la misma que fuera notificada en el acto de la audiencia de control de acusación; sin embargo, por causas imputables a la huelga indefinida acatada por los Trabajadores del Poder Judicial, la misma que tuvo como fecha de inicio el martes 22 de noviembre del 2016 y culmino el 05 de enero del 2017, ello conforme es de verse del Oficio N° 002-2017-CNL/FNTPJ, de fecha 04 de enero del 2017, donde la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, comunica al Presidente del Poder judicial su decisión de suspender la huelga, debiendo reponerse a sus centros de labores el día siguiente, es decir, el día 05 de enero del 2017, oficio que fue firmada por la base Huánuco, como es de verse del oficio que adjunta a la presente, en tal sentido los plazos por la huelga fueron suspendidos hasta el día 05 de enero, conforme lo ha establecido nuestro máximo intérprete de la constitución a través del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 21 de enero del 2015, expedido en el Expediente N° 00054-2014-Q/TC – Fundamento 7, por lo que en tal sentido no se pueden contabilizar los plazos desde la notificación de la resolución N° 12 de fecha 23 de diciembre del 2016, sino desde el 05 de enero del 2017, siendo ello así a la presentación del recurso de apelación, ello con fecha 09 de enero del 2017, nos encontrábamos dentro del plazo legal.
Segundo: Que, con la resolución recurrida se violenta la garantía del debido proceso, pues la misma ha sido emitida sin considerar la suspensión del plazo por la Huelga judicial, esto es que el plazo estuvo suspendido desde el 22 de noviembre del 2016 hasta el 05 de enero del 2017, por lo que en atención a ello se debe tener en cuenta que como primer día de notificado se debe entender el día 05 de enero y ultimo día el 09 de enero del 2017, sin embargo dicho plazo no ha sido considerado por el magistrado al denegar el medio impugnatorio de apelación, de igual forma, esto ya ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de la Republica ello en la Casación Nª 188-2006-Huánuco de fecha 31 de Julio del 2006 que señala: Que, toda vez que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificado desde el catorce de julio al seis de noviembre del año dos mil cuatro, se trata de un hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, quedando a todas luces acreditado el grave error de derecho incurrido en la resolución materia de impugnación.
Tercero: Que, con la resolución materia de impugnación, se viene violentando el derecho fundamental de defensa, pese a que los derechos fundamentales son derechos inherentes al ser humano, elevados al máximo rango de un ordenamiento jurídico. En tal sentido, además de reconocerse en ellos bienes del máximo valor social, político o cultural, se les otorga la más alta jerarquía jurídica, lo que significa que tanto el Derecho, como las instituciones públicas y la sociedad en general quedan vinculados por los mandatos que de estos derechos se desprenden. Efectivamente, si no tuvieran este reconocimiento formal, por más inherentes o connaturales que sean, estos derechos serian solo declaraciones, buenas intenciones o ejercicios retóricos, pero no bienes realmente protegidos en virtud de reglas o principios jurídicos-constitucionales. La constitucionalización supone el reconocimiento de los derechos inalienables e inviolables del hombre en normas formalmente básicas, que los convierten en indisponibles inclusive para el legislador democrático. Su incorporación en el texto de la Norma Fundamental permite comprenderlos, interpretarlos y aplicarlos como efectivas normas jurídicas; lo que implica la necesidad de establecer un sistema procesal  para su defensa frente a posibles violaciones provenientes de los poderes públicos y de los particulares. En el caso sub examen, se viene festinando el derecho fundamental de defensa, el cual es una garantía constitucionales más esenciales que integra el debido proceso o el proceso justo que debe observarse en el ámbito de los procesos o procedimientos judiciales, administrativos y, eventualmente, en el seno de las relaciones de los privados o particulares (asociaciones, clubes, etc). De una correcta delimitación de su contenido depende en parte que el proceso o procedimiento llegue aproximarse cada día más a un nivel de justicia realmente pleno; y por supuesto del conocimiento preciso de sus límites y posibilidades de actuación que ofrece  a su titular, depende su ejercicio adecuado y la eventualidad de reclamar su protección ante los órganos jurisdiccionales, y si bien no existe en nuestra Constitución una definición o algún nivel de delimitación del derecho de defensa, ni de las garantías que lo componen, como no lo hay en verdad respecto de la mayoría de los derechos que esta reconoce. Por lo tanto, la labor de concretización de este principio corresponde a la labor propia del legislador cuando crea los procesos o procedimientos y al desarrollo jurisprudencial de los tribunales de justicia. Una forma recurrente a aplicar el vocablo “defensa” la encontramos en aquella acepción que lo define como toda actividad desplegada por la parte emplazada de oposición a la demanda. El autor español Carocca Perez alude a esta concepción reactiva del derecho de defensa que comprende “toda actuación contraria a la pretensión formulada por el accionante”. Este autor distingue en este caso el ámbito civil del penal, pues en el primero señala “desde el punto de vista terminológico y teniendo en cuenta el peso de la tradición forense, puede señalarse que cualquier postura que no suponga la simple personación o allanamiento, constituye oposición a la demanda y por lo mismo defensa del demandado y también en sentido amplio de excepción, pudiendo considerarse equivalente tal nomenclatura”, y en el caso sub examen, se viene violentando dicho derecho de defensa de mi poderdante ello al considerar días hábiles los días de paro de los trabajadores del Poder Judicial, pese a existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre dicho aspecto, y con ello se niega el ejercicio adecuado del derecho de defensa, a través de la contestación de la demanda, inaplicando el principio de PRO ACTIONE, que también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, conculcándose de manera efectiva y real el derecho de defensa de mi poderdante, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada en su integridad, por que linda con la arbitrariedad. Criterio que es compartido por la ilustre Sala de Apelaciones en la Resolución N° 13 de fecha 25 de Enero del 2017, ello con el Expediente N° 1007-2012.
Cuarto: Que, con la resolución materia del presente recurso de queja de derecho, se violenta el derecho de acceso a los medios impugnatorios, que si bien no se encuentre reconocido expresamente en nuestra Constitución, forma parte de los derechos no enunciativos dada a lo evolución del numerus clausus de los derechos fundamentales por la apertura al numerus apertus, de ahí que este derecho no enunciativo forma parte del derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Norma Fundamental, y constituye así mismo una derivación del principio a la pluralidad de instancia. Este derecho exige que toda persona, en plena igualdad, tenga derecho a recurrir o apelar el fallo por medios de mecanismos normativos de un ente inferior a un ente superior, y que su RECURSO SEA ELEVADO, A FIN DE QUE EL SUPERIOR EN GRADO, CONOZCA LOS FUNDAMENTOS POR LOS QUE EL RECURRENTE CUESTIONA LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA.
Quinto: Que, el recurso de queja es un medio impugnatorio ordinario que a diferencia de los demás recursos no lleva consigo el fin de estimar un pretensión sobre el fondo del asunto cuestionado, menos aún, la revocatoria o nulidad de lo actuado, sino encuentra sentido en obtener por admitido un determinado recurso que ha sido declarado denegado con anterioridad. Es también denominado “recurso de hecho” o “recurso directo”, ya que por su intermedio se procura lograr la intervención de un tribunal de grado superior a aquel que le retacea la vía recursiva. Esto es, tiene por fin que el superior reexamine la resolución que deniega el recurso; el recurso de queja por denegatoria de apelación se presenta ante el órgano jurisdiccional  superior del que denegó el recurso, sustentando jurídicamente su pedido con invocación de la norma vulnerada y acompañando la documentación necesaria, entre ellas, la resolución que se pretende recurrir, el escrito en que recurre, y la resolución denegatoria. Asimismo, su presentación no suspende el trámite del proceso principal ni la eficacia de las resoluciones cuestionadas.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 438 del Código Procesal Penal, cumpliendo con el requisito contenido en dicho dispositivo adjunto el CD que contiene el audio donde aparece la resolución recurrida.
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.- En el artículo 139 inciso 3 y 6 de la Constitución Política del Estado y los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal.
NATURALEZA DEL AGRAVIO.- La resolución recurrida en queja me causa agravio porque, se declara inadmisible la apelación amparada en lo dispuesto por la norma procesal penal, sin tener como norte lo que establece nuestra Norma Fundamental, que garantiza el derecho de pluralidad de instancia. Festinándose nuestros derechos fundamentales, lo que violenta el derecho al debido proceso, siendo ello el vehículo a través de los cuales las personas podemos acceder por parte del Estado un valor social fundamental JUSTICIA.
ANEXOS:
1.A.- CD-ROM, que contiene el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación Fiscal de XXXXXXXXXXX.
1.B.- XXXXXXXXXXXXXX.
1.C.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.D.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.E.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.F.- Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional, expedido en el Expediente N° 709-2013-PA/TC, de fecha 06 de mayo del 2014.
Por tanto:
A Ud., Señor Presidente, solicito proveer la presente conforme a ley.
Huánuco, 08 de Febrero del 2017.

sábado, 24 de febrero de 2018

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CLAUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO






CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO

Conste por el presente documento privado, el Contrato de Arrendamiento que celebran, de una parte, EL ARRENDADOR- PROPIETARIO: Don…………………………………………………………...…………… con DNI N°…….…………… domiciliado en……………………………………………..………….. y de la otra parte EL ARRENDATARIO- INQUILINO: Don (ña)………………………………………………………….……………. con DNI N°………………….. domiciliado (A) en………………………………………………….…  en los términos y condiciones señaladas en las siguientes cláusulas:
OBJETO DEL CONTRATO:
Clausula Primera: EL ARRENDADOR da en alquiler a EL ARRENDATARIO (a) el inmueble de su propiedad, sito en…………………………………………………………………………….....…………………….
DURACIÓN DEL CONTRATO:
Clausula Segunda: El plazo de duración del arrendamiento será por  un año forzoso, y  comenzará a partir del…………….………….. y terminará el…………………. sin necesidad de aviso previo.
El Contrato podrá renovarse a su vencimiento, si ambas partes están de acuerdo, para lo cual EL ARRENDATARIO (A) deberá informar a EL ARRENDADOR de su deseo de renovar el contrato, por escrito con una anticipación no menor de treinta (30) días calendarios a la fecha prevista para la renovación, debiendo constar ésta por documento escrito.
Queda prohibido el subarrendamiento, cesión o traspaso del inmueble.
LA RENTA MENSUAL:
Clausula Tercera: La renta mensual se fija en la suma de………………………………………………….……….. que será pagada por EL ARRENDATARIO (A) en forma adelantada, sin necesidad de requerimiento ni cobranza previa.
DEL USO DEL INMUEBLE:
Clausula Cuarta: EL ARRENDATARIO (A) se obliga a destinar el inmueble bajo este contrato exclusivamente a casa – habitación.
DEL PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS:
Clausula Quinta: Será de cuenta obligatoria de EL ARRENDATARIO (A) pagar puntualmente los recibos y gastos que se generen a partir de la fecha del inicio del arrendamiento del inmueble materia del presente contrato, comprometiéndose al pago de los Arbitrios Municipales , así como al consumo de energía eléctrica, agua, desagüe, teléfono, gas, televisión por cable, Internet.
Será de cuenta de EL ARRENDADOR el pago del Impuesto Predial, y cualquier otro impuesto, tributo creado o por crearse, que graven directamente la propiedad inmueble.
DE LAS MODIFICACIONES AL INMUEBLE:
Clausula Sexta: EL  ARRENDATARIO (A) no podrá modificar o alterar los bienes arrendados, ni afectar la estructura o los acabados. Cualquier mejora o cambio que desee realizar deberá tener la autorización escrita de EL ARRENDADOR, quedando, de ser realizada, como parte del bien, sin desembolso posterior de EL ARRENDADOR.
DEL PAGO DE LA GARANTÍA:
Clausula Séptima: En garantía del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones materia de este contrato, EL ARRENDATARIO (A) entrega a EL ARRENDADOR, a la firma del presente contrato, la suma  equivalente a una renta mensual por adelantado.
Dicha suma no podrá ser imputada al pago de la renta y/o penalidades, mientras EL ARRENDATARIO (A) se encuentre en uso del bien arrendado, y será devuelta sin intereses al vencimiento del plazo del contrato, una vez que EL ARRENDATARIO (A) haya acreditado el pago de todas sus obligaciones y dejado el inmueble arrendado, y EL ARRENDADOR haya comprobado el estado de éstos, los cuales deberán encontrarse en las mismas condiciones en las que les fueron  entregados, salvo el deterioro del uso normal y cuidadoso. La garantía servirá para cubrir total o parcialmente el pago de las obligaciones incumplidas por EL ARRENDATARIO.
DE LA CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO
Clausula Octava: De conformidad al art. 5º de la Ley Nº 30201 que modifica el art. 594º del Código Procesal Civil, EL ARRENDATARIO (A) se  allana desde ya a la demanda judicial para desocupar el inmueble por las causales de vencimiento de contrato de arrendamiento o por incumplimiento del pago de la renta de 2 meses y quince días. De acuerdo a lo establecido en el art. 330º y siguientes del Código Procesal Civil.
DE LAS DIVERGENCIAS Y CONTROVERSIAS:
Clausula Novena: Ambas partes conviene que cualquier aspecto controvertido o divergente será de competencia de los Jueces y Tribunales de la ciudad de Huánuo.
En señal de conformidad con la totalidad de las cláusulas del presente contrato, ambas partes suscriben este documento por duplicado, cada uno de los cuales se considera como original, en la ciudad de  Huánuco, a los……… días del mes de…………….. del 20…..



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EL ARRENDADOR                                                             EL  ARRENDATARIO
DNI N°…………………..                                                                      DNI N°…………………..

MODELO DE DENUNCIA PENAL DE ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS


Sumilla : DENUNCIA PENAL.
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXX, Identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXX, con domicilio real en el Jr........................, y para los efectos de la presente acción señalo domicilio procesal en el Jr. .......................; A Ud., con el debido respeto digo:
Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 159 de la Constitución Política del Estado, concordante con los Artículos 11, 12, 94 inciso 12) y 102) del Decreto Legislativo Nº 052, -Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Artículo 1 del Código Procesal Penal, ocurro a vuestro Despacho a fin de interponer DENUNCIA PENAL contra XXXXXXXXX, con domicilio en la XXXXXXXXXXXXXX, y CONTRA LOS DEMAS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la comisión del delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de ESTAFA, y por el delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, en agravio de XXXXXXXXXXXXX, ilícitos penales previstos y sancionados en los Artículos 196 y 427 respectivamente del Código Penal vigente; en atención a las siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS HECHOS DE LA DENUNCIA:
PRIMERO: En primer término, es necesario puntualizar que ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................
SEGUNDO: Por su parte el suscribiente es ....................................................................................................................................................................................................................................................................................................
TERCERO: Atendiendo a la confianza depositada en la persona del denunciado, en el mes de mayo del año en curso, ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................
CUARTO: Atendiendo a su buena reputación y confiabilidad en los negocios jurídicos que él me manifestaba, dicho denunciado con fecha ......................................................................................................................................................................................................................................................................................................
QUINTO: Posteriormente el denunciado me solicito que le proporcione la suma de S/. 30,000 nuevos soles, a lo cual accedí sin cuestionamiento alguno, dinero que le entregue en forma directa sin dejar constancia de ello en ningún documento ello en la ciudad de Lima, por lo cual dicho denunciado procede a entregarme la carta fianza de adelanto directo por el monto de S/.  2´573,410.37 (DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 37/100 NUEVOS SOLES), también en la ciudad de Lima, procediendo a presentarlo por ante la entidad correspondiente, de ahí que la materialidad del delito se ha perpetrado en la ciudad de Lima. Es luego de ello que empiezan los problemas con el denunciado quien de manera desesperada me buscaba para cancelarle el importe pactado, su impaciencia para cobrar era a todas luces inapropiada a la conducta que siempre habría mostrado. ................................................................................................................................................................................................................................................................................................
SEXTO: Que, de lo puntualmente descrito en los considerandos precedentes, se advierte con mediana claridad que el denunciado ha incurrido en el DELITO DE ESTAFA, que tal como está contemplado en el Artículo 196 del Código Penal, se configura cuando el AGENTE procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, pues en el presente caso al margen del engaño del que fuimos víctimas, existe un perjuicio económico para con mi representada por el monto que se le entrego al denunciado para un fin especifico, asimismo también se viene causando otro grave perjuicio económico a razón de mantener un contrato para ejecución de una obra pública, que precisamente se ve alterado por la actuación del denunciado. Del mismo modo, con los hechos descritos, el denunciado también ha incurrido en la conducta antijurídica del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado por el Artículo 427 del Código Penal, pues el denunciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX es el responsable de la falsificación de ambos documentos.
SEPTIMO: Que, estando a que los delitos denunciados se encuentran tipificados como tal en el Código Penal, habiéndose individualizado a su autor y que la acción penal no se encuentra prescrito, solicito a vuestro Despacho se sirva Disponer pronta investigación preliminar, en cuya etapa deberá realizarse todas la diligencias necesarias e insoslayables con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados. Para ello es necesario puntualizar que el delito contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA, este hecho punible cuya consumación en el aspecto objetivo requiere que el agente procure un provecho económico indebido, induciendo o manteniendo en error al sujeto pasivo, como mecanismo para que este realice el otorgamiento de este beneficio económico indebido. No obstante, el propio tipo penal establece de modo específico, que la generación o la manutención del sujeto pasivo en error, debe realizarse por mecanismos precalificados, los cuales consistente en el engaño, la astucia, el ardid u otra forma fraudulenta; y contra la Fe Pública en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, es un delito de mera actividad, es decir, no requiere que exista un resultado lesivo a efectos de que el delito sea consumado, sino que el agente perfecciona la comisión del delito con solo incurrir en la conducta que la norma prohíbe. Sin embargo, es necesario precisar que la propia norma ha establecido determinadas condiciones objetivas de punibilidad para esta conducta, todas ellas vinculadas a la naturaleza del documento, en el caso sub examen, la modalidad que se presenta es que la carta fianza sirve para garantizar y afianzar a mi representado frente al Estado ello por la celebración de un contrato de ejecución de una obra, sirviendo para probar una obligación, y evidentemente el uso de dicho documento causa un perjuicio al Estado, por lo que en los hechos denunciados se presentan los presupuestos de la materialidad de los eventos criminosos, lo que amerita se inicie las investigaciones para determinar a los responsables de la comisión de dichos ilícitos penales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, sustento la presente denuncia en los previsto el Artículo 159 de la Constitución Política del Estado, concordante con los Artículos 11, 12, 94 inciso 12 y 102 del Decreto Legislativo Nº 052, -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 1 del Código Procesal Penal, y en los Artículos 196 y 427 respectivamente del Código Penal vigente.
MEDIOS PROBATORIOS:
Como medios de prueba que sustentan la presente denuncia adjunto los siguientes documentos:
1.    ........................................
2.........................
ANEXO:
1.A.- Copia de mi DNI.
1.B.- Todos los documentos ofrecidos como medios de prueba.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, para los efectos del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombro como mi abogado defensor al letrado que autorizan el presente recurso.
Por tanto:
A Ud., Señor Fiscal Provincial, solicito acceder a la presente, disponiendo la apertura de las diligencias preliminares, ordenando las medidas urgentes y necesarias.
Huánuco, 24 de Febrero del 2018.





domingo, 18 de febrero de 2018

SOLICITUD DE ROTACIÓN LABORAL POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR DIRECTO


SUMILLA: ROTACION LABORAL.
SEÑORA DIRECTORA DE LA OFICINA REGIONAL ORIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPE:
XXXXXXXXXXX, identificada con DNI N° XXXXXX, Servidora del Instituto Nacional Penitenciario, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX de la ciudad de Huánuco; a usted respetuosamente digo:
                                                                       Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado,  en tiempo y modo oportuno ocurro a vuestra Jefatura para los efectos de SOLICITAR MI ROTACION LABORAL SIN OTORGAMIENTO DE VIATICOS, debiéndose disponer mi desplazamiento del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SANTA LUCÍA-CERRO DE PASCO al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO POTRACANCHA -HUÁNUCO, ello por encontrarse quebrantado el estado de salud de mi menor hija JXXXXXXXXXXX, quién se encuentra con diagnósticos: 1.- Alergitis – populas C/ eriterna en cara + Hidrosadenitis Supurativa, sustento mi pedido en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: 
FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYO LA SOLICITUD:
Primero: Que, el aspecto central que motiva a peticionar la ROTACION LABORAL, es por encontrarse quebrantado el estado de salud de mi menor hija XXXXXXXXX, por lo que la misma requiere de tratamiento especializado, de ahí la necesidad impostergable de radicar en la ciudad de Huánuco, para los efectos de cumplir con mi rol de madre y brindarle asistencia en forma personal, hasta que culmine su tratamiento médico, ya que el hecho de estar laborando en la ciudad de Pasco, pone en grave riesgo su integridad corporal, siendo por ende preponderante que su Jefatura a través de un acto administrativo disponga mi rotación, por razones de salud de un familiar directo, para coadyuvar a un mejor control y acceso al tratamiento especializado que viene recibiendo hasta la actualidad, como también teniendo como prisma la Norma Fundamental, ello con relación a la unidad familiar, ya que frente a este hecho inhóspito, la suscribiente en mi condición de madre debo velar por la salud integral de mi menor hija precitada, lo cual también es obligación del Estado de velar por la protección de la vida y la salud de las personas.
Segundo: Que, el fundamento central de mi petición de rotación estriba en que mi menor hija antes referida requiere de tratamiento especializado que viene recibiendo en la ciudad de Huánuco, lo cual  lo acredito con los medios que aporto a la presente solicitud, al respecto, la administración pública debe considerar que nuestra Norma Fundamental protege el derecho a la salud, tal como lo enuncia el su artículo 7º que dispone “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”, en  concordancia con el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño ([1]) que precisa “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios  para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores  u otras personas responsables de él y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”, hecho que igualmente se encuentra amparada en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337, que establece “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, y artículo 4 de la citada Ley que dispone “El niño y el adolescente tiene derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar...”.
Tercero: Que, el principio del Interés Superior del niño, la misma garantiza la satisfacción de los derechos del menor; y como stándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecta al niño o adolescente; lo que implica que dicha petición se efectúa para garantizar  el bienestar y la integridad física y de salud de mi hija, la misma que se pondría en riesgo si a la recurrente se le negara el pedido de rotación laboral, ya que es imprescindible y necesario que mi menor hija reciba su tratamiento especializado en la ciudad de Huánuco, ello debido al factor climático, y por ende es de suma necesidad que se permita la rotación a dicha ciudad, ya que se requiere necesariamente la permanencia diaria de mi menor hija y el de mi persona en la ciudad de Huánuco, ello al menos mientras se recupere su quebrantado estado de salud.
Cuarto: Que, los valores constitucionales que protegen y amparan la solicitud de rotación son los derechos fundamentales de la integridad física y la salud, la unidad familiar, debiendo partir del eje central de los derechos contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado que establece: LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO. Al respecto, la dignidad de la persona humana ha sido colocada como punto de partida, fundamento y horizonte de nuestro sistema jurídico, pues se considera que constituye a la vez un umbral mínimo sobre lo que debe contener un ordenamiento justo y que su realización es la aspiración máxima para los Estados constitucionales. En esta línea, su posición de piedra angular se ve reflejada de manera expresa en un sinnúmero de documentos y normas que sirven de fuente, es del caso mencionar, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aspectos que no han sido considerados para desestimar el pedido de destaque, con lo cual pone en riesgo la integridad física y la salud de mi primogénita, ello tiene que ver mucho con la reflexión realizada por Inmanuel Kant en su segunda formulación del imperativo categórico: “OBRA DE TAL MODO QUE USES A LA HUMANIDAD, TANTO EN TU PERSONA COMO EN LA PERSONA DE CUALQUIER OTRO, SIEMPRE COMO UN FIN AL MISMO TIEMPO Y NUNCA SOLO COMO UN MEDIO”[2]. En este contexto, la administración pública debe ponderar los derechos humanos de la persona, el cual debe prevalecer sobre la ley, por ser un derecho natural que emerge en un estado neoconstitucionalista, de ahí para proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, que es el futuro de un país, la administración pública debe concederme el derecho a la rotación, para ello se debe considerar lo establecido en la Convención de Derechos del Niño, este tratado, adoptado y abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, fue firmado por nuestro país el 26 de enero de 1990 y ratificado el 4 de setiembre de aquel año. Su Preámbulo hace alusión a la Carta de las Naciones Unidas, recordando que la humanidad ha depositado su compromiso en la defensa de los derechos fundamentales, como en la dignidad y el valor de la persona humana. Sin embargo, dicho ámbito de protección encontró uno singular cuando a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclamó que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. A partir de esta premisa, el Preámbulo destaca a la familia como grupo fundamental para el crecimiento y el bienestar de los niños, razón por la que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir de manera integral sus responsabilidades dentro de la comunidad. El artículo 3 de la Convención no define el interés superior del niño. Tan solo su numeral 1 refiere que este deberá ser considerado en las medidas adoptadas sobre esta población por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. De igual manera lo aplica en los numerales 1 y 3 de su artículo 9 como parámetro a ser utilizado respecto a la permanencia del niño con sus padres o, cuando medie una decisión que ordene lo contrario, para permanecer en contacto con sus padres. Asimismo, utilizado en el numeral 1 del artículo 18 a referirse al principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. De igual manera es mencionado en el artículo 21 al abordar la adopción, en el literal c) del artículo 37 sobre el respeto de su dignidad y el reconocimiento de sus necesidades de acuerdo a su edad.
Quinto: Para concluir, toda persona tiene el derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que esta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños. En ese sentido, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella. El menoscabo de este derecho se encuentra consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe creer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”. En contrapartida a dicho reconocimiento implícito, tenemos que precisar que en nuestro ordenamiento jurídico este derecho se encuentra explícitamente reconocido en el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes, al señalar que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”. Asimismo, a juicio de nuestro Tribunal Constitucional: “El derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho fundamental implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1) de la Constitución”[3]
MEDIOS SUSTENTATORIOS:
Para cuyo efecto y en calidad de prueba  anexo los siguientes documentos:
1.- Informe Médico N° XXXXXXXXX, expedida por el Jefe de Servicio de Pediatría de la Red Asistencia EsSalud Huánuco,  el cual se acredita que mi menor hija viene siendo atendida en forma continua por procesos infeccionsos cervicofaciales e hidroadenitis supurativa axilares y que se recomienda evaluaciones permanentes.
2.- Detalles de referencia de fecha 02 de Abril del 2016.
3.- Cita de fecha 05 de abril del 2016.
4.- Cinco tomas fotográficas en el que aprecia la enfermedad crónica  que padece mi menor hija.
ANEXOS:
1.    Informe Médico N° XXXXXXXXXX de fecha 31 de Marzo de 2016.
2.    Copia de la referencia de fecha 02 de Abril del 2016.
3.    Copia de la Cita de fecha 05 de abril del 2016.
4.    Cinco tomas fotográficas.

                                                                       POR LO TANTO:
                                                                       Pido a usted Señor Director, proveer conforme lo solicitado, y oportunamente otorgar el destaque, por ser de ley.
                                                                                  Huánuco, 14 de Abril del 2016.



[1]              Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de Noviemre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.Suscrita por el Perú el 26 de enero de 1990, aprobada por Resolución Legislativa Nº 25278 del 03 de Agosto de 1990, con instrumento de Ratificación el 14 de Agosto de 1990
[2] KANT, Inmanuel, Fundamento de la metafísica de las costumbres. Excelsior N° 146. Ercilla, Santiago de Chile, 1979 pág. 48.
[3] STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC.