Escritos Judiciales

jueves, 30 de mayo de 2019

QUEJA DE DERECHO - FISCALÍA


FISCAL A CARGO: 
CARPETA FISCAL: XXXXXX.
SUMILLA: RECURSO DE QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR FISCAL DE LA SEXTA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en la denuncia penal formulada contra XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de XXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo establecido en el artículo 334 inciso 5 del Código Procesal Penal, y al no encontrarla arreglada a derecho LA DISPOSICIÓN N° 03 DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, que DECLARA NO HABER MÉRITO para formalizar y continuar la investigación preparatoria contra XXXXXXXXXXXXXXXXX en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los XXXXXXX en la modalidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo que dentro del término legal interpongo el RECURSO DE QUEJA DE DERECHO CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 03, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, donde con mejor criterio técnico jurídico espero alcanzar su REVOCATORIA Y REFORMANDOLA ORDENE AL FISCAL PROVINCIAL FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, sustento mi pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
ERROR INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA:
Primero.- Que, el representante del Ministerio Público, al emitir la Disposición Nº 03 de fecha 06 de Junio del 2016, no ha tenido en cuenta en principio que cuando el Ministerio Público toma conocimiento de la presunta comisión de un delito - donde el ejercicio de la acción es de carácter público – tiene que reunir los elementos básicos para formarse convicción de que esta ante un caso probable (es decir, ante un caso donde probablemente concurran los elementos que configuran un ilícito penal)[1]. Esto debe desarrollarse durante la etapa de la investigación preliminar, y según Salas Beteta, dichas diligencias tiene por finalidad realizar actos urgentes e inaplazables, asegurar los elementos materiales de la comisión del delito, INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y A LOS AGRAVIADOS. Todo ello en aras de determinar si el Fiscal formalizara o no investigación preparatoria. [2] En este orden de ideas, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación N° 14-2010-La Libertad, ha establecido con criterio jurisprudencial con relación a las tantas veces referida diligencias preliminares señalando que las mismas son importantes en tanto ASEGURAN EL CUERPO DEL DELITO, ESTO ES LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS SON CONSIDERANDOS ACTOS URGENTES E IRREPRODUCIBLES, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal”
Segundo: En consonancia con lo vertido en el considerando antecedente se tiene que las diligencias preliminares tiene dos finalidades: Finalidad mediata, determinar si el fiscal debe formalizar la investigación preparatoria y 2) Finalidad Inmediata, realizar actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados. Ahora del detalle pormenorizado del desarrollo de la carpeta fiscal se va a poder apreciar de manera inconcusa que en el presente caso la finalidad inmediata ha sido incumplida, ello como consecuencia de que la Fiscal encargada de la investigación ha abdicado con su obligación de la carga de la prueba, de ahí que el Fiscal Superior, debe reexaminar dicha decisión aviesa.
ABDICACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACIÓN AL ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE LA FILMACIÓN DE LA DISCOTECA EL BOOM.
-       En el escrito que contiene la denuncia penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, esta parte ha señalado como medio probatorio en el numeral 13, el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Bum, correspondiente entre el 31 de diciembre del 2013 y 01 de Enero del 2014, a tenor de la citada denuncia se emite la DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO Inicio de Diligencias Preliminares, su fecha 10 de febrero del 2014, en su punto tercero respecto a los actos de investigación se dispone en su numeral f) RECABESE los videos de vigilancia de la discoteca el Boom, correspondientes a las fechas 31 de diciembre del 2013 al 01 de Enero del 2014, a fin de esclarecer los hechos que son materia de investigación.
-       La Fiscal responsable de la investigación la Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún, emite la disposición N° 03 de fecha 11 de Marzo del 2014, por el cual se convalida las diligencias señaladas en la disposición N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO, pese a ello no ha procurado asegurar los elementos de convicción, ya que el video vigilancia era trascendental para el esclarecimiento, por el contrario, tal como se puede apreciar del Acta de Recepción de CD, de fecha 04 de abril del 2014, Obrante A Fojas 97 en ella se hace presente por ante la Quinta Fiscalía Provincial de Huánuco, la persona de YOLER ESPINOZA TUCTO, en su condición de administrador del Boom, y hace entrega de un DVD, lo cual dicha representante del Ministerio Público, lo recepciona introduce en un sobre manila de 26 x 19 cm aprox. de color amarillo, debidamente firmado por las partes intervinientes y su correspondiente lacrado, y con ello dispone la cadena de custodia, tal como se puede apreciar de la providencia Nª 07 de fecha 08 de abril del 2014, y esta parte obviamente ante una providencia que violenta el principio de legalidad, al estar frente a una investigación inerte a fin de descubrir la verdad material, deduce la nulidad de dicha providencia, ello atendiendo a que de manera festina se ha trastocado lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal y el Procedimiento de Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados aprobado por Resolución Nª 729-2006-MP-FN de fecha 15 de Junio del 2006, ya que como es dominio del Superior en Grado, la cadena de custodia tiene como propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba, documentos, muestras (orgánicos e inorgánicos), armas de fuego, etc, en el caso del DVD, como se podría haber logrado el objetivo si se trata de un DVD, proporcionado por el Administrador de la Discoteca el Boom, cuyo propietario es quien está siendo sometido a una investigación, como se garantiza la inalterabilidad de dicha filmación, y lejos de procurar la fiscal responsable con la finalidad inmediata de las diligencias preliminares de OBTENER DEL MASTER DEL VIDEO VIGILANCIA, ha optado por una actuar displicente, desviando con ello su función de descubrir la verdad material, permitiendo con ello LA IMPUNIDAD, lo cual obviamente afecta la imagen institucional del Ministerio Público, frente a un ciudadano al verse desprotegido frente a un evento criminoso,  la desconfianza de recurrir a someterse a una investigación por actuar nefasto como lo desarrollado en la presente carpeta fiscal.
-       Como consecuencia de la nulidad peticionada por esta parte, la Fiscal responsable emite la disposición Nª 09 de fecha 16 de abril del 2014, en el cual se señala fecha para la realización de la visualización y  transcripción para el día miércoles 23 de abril del 2014, y declara improcedente la nulidad deducida por esta parte, así mismo, se puede advertir la inercia de procurar obtener la fuente misma de donde ha sido obtenido el DVD, que es el video vigilancia que tiene la discoteca el Boom, como se podrá advertir de la constancia de concurrencia de fecha 23 de abril del 2014, el suscrito conjuntamente con mi abogado hemos estado presentado para la fecha y hora programada, sin embargo, la misma no se ha llevado a cabo, ello por inconcurrencia del investigado.
-       Esta parte mediante mi escrito cuya sumilla: ofrezco medios de prueba, su fecha 02 de Mayo del 2014, en la cual solicito se realice la incautación del video vigilancia, lo cual debería haber sido sometido a cadena de custodia, para que garantizar la inalterabilidad de la prueba, es que la responsable emite la Disposición Nª 04 de fecha 06 de Mayo del 2014, en el cual dispone una inspección fiscal para recabar los videos vigilancia de la discoteca de la discoteca El Boom, y en ella misma dispone se reprograme la diligencia de Visualización y Transcripción para el día 13 de Mayo del 2014.
-       Del desarrollo de la Inspección fiscal, se advierte una marcada parcialización de la Fiscal Responsable, pues los representantes de la Discoteca el Boom manifestaron que el video vigilancia tiene una duración de 30 días, y con lo cual ya no existe master y no existe razón de investigar, atendiendo al DVD, que habría puesto a disposición del Ministerio Público, pese a que dicha aseveración era absolutamente falaz, pues tal como se ha dejado constancia por parte de mi abogado en dicha acta, la disposición fiscal de apertura tiene FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2014, es decir, con posterioridad a los 30 DÍAS ALEGADOS POR DICHOS REPRESENTANTES, como es posible que ellos tenga el video vigilancia del 01 de Enero, si se supone que el mismo se habría borrado automáticamente el día 30 de enero del 2014, situación que no ha sido analizado ni materia de averiguación por parte de la representante del Ministerio Público. Tampoco se ha procedido a VERIFICAR A TRAVES DE PRUEBAS PERICIALES O CIENTIFICAS la verdad de lo manifestado por dichos representantes de la Discoteca el Boom, y/o a través de ellas poder obtener el ORIGINAL DEL VIDEO VIGILANCIA del día de los hechos, estos actos de investigación han sido dimitidos, para garantizar justamente la impunidad del delito perpetrado en mi contra, siendo necesario resaltar, que el letrado que me patrocina ha tenido que reclamar con voz enérgica, pues no se le permitía dejar esta constancia, manifestando la irregularidad de la investigación y estos hechos obviamente constituyen una conducta disfuncional que amerita una queja, del cual me reservo el derecho de promoverla.  
-       Con relación a este DVD, se ha violentado el derecho de igualdad en su vertiente de la aplicación de la ley, pues una vez reprogramada la fecha para la visualización del Video, para el día 13 de Mayo del 2014, esta parte no ha podido concurrir a dicha diligencia, tal como se verifica de la constancia de inconcurrencia de fojas 154, sin embargo, lejos de no llevarse a cabo por ello, como ha ocurrido cuando el investigado no ha concurrido, la representante del Ministerio Público procede a llevar a cabo dicha visualización y transcripción, ello es un acto indiciario de parcialidad, quedando claro que el actuar de la representante del Ministerio Público, no ha existido una fuerte dosis de imparcialidad y objetividad.
-       Además, otro hecho que nos devela un actuar imparcial, es que mediante Carta Nª 03-2013-AL-COMPLEJO TURISTICO EL BOOM E.I.R.L. el Gerente del Boom, procede a anexar un contrato prestación de servicios con la empresa Multiservicios KJ E.I.R.L. sin de que la misma se puede advertir la fecha de legalización para los efectos de determinar la fecha cierta, de igual forma, se adjunta el Control de Asistencia de Personal de Seguridad, donde se detalla el nombre de los que habría laborado entre el día 31 de diciembre del 2013 y el 01 de Enero del 2014, documentos corrientes a fojas 100 a fojas 105, sin embargo, pese a tener esta información, la Fiscal Responsable no ha procedido a procurar a través del DVD proporcionado por la Discoteca el Boom, si efectivamente las personas descritas en la asistencia de personal son los mismos que se visualizan en el video, a través de una recopilación de su inscripción de ficha RENIEC, e identificar si otras personas también laboraron ese día, para los efectos de poder obtener indicios razonables para descubrir la verdad material, investigación que no se ha producido.
-        De igual forma, en el acta de visualización y transcripción de CDs, de fecha 13 de Mayo del 2014, con respecto al DVD, se dice lo siguiente: “EN LA MISMA SE APRECIA IMÁGENES DE CUATRO CAMARAS INSTALADAS EN DIFERENTES AMBIENTES, NO EXISTIENDO IMÁGENES DE RELEVANCIA PARA LA PRESENTE INVESTIGACION”, eso es todo lo que se anota, del mismo no se puede apreciar un acto de averiguación para los efectos de procurar descubrir la verdad material, puses no se procede a verificar si dicho DVD es auténtico al master del video vigilancia, o si el mismo ha sido materia de manipulación o alteración, existiendo la aquiescencia de la representante del Ministerio Público respecto de la originalidad y autenticidad de dicho DVD por el solo hecho de haber provenido de la discoteca el Boom. Estos y otros indicios detallados anteriormente develan que los actos y declaraciones del representante de dicha centro de diversión constituyen la verdad absoluta, no existiendo cuestionamiento alguno a ello, ello se desprende de las actuaciones desplegadas por la Fiscal Responsable de la Carpeta Fiscal Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún.
ABDICACION DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACION AL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DEL INVESTIGADO ANTONINO ESPINOZA ROJAS.
-       Tal como se puede advertir de la carpeta fiscal el investigado ANTONINO ESPINOZA ROJAS, ha prestado su declaración con fecha 11 de Abril del 2014, de la misma se puede advertir una pasividad de la Fiscal responsable de la investigación para los efectos de poder realizar cuestionamientos relacionados estrechamente con los actos ocurridos y que son materia de investigación, podemos rescatar una sola pregunta referida a ello la contenida en la pregunta N° 02 que dice: ¿para que diga si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero de enero del 2013, toda vez que Ud. es propietario de dicho local?, la respuesta fue la siguiente: DIJO QUE NO TUVO CONOCIMIENTO QUE DENTRO DEL LOCAL NO SE DIO NINGUN EVENTO DE PELEAS O MALTRATO A UNA PERSONA, como se puede advertir la pregunta es clara si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero, empero, se obtiene una respuesta evasiva, que dentro de su local no ha existido pelea o maltrato alguno, no refiriéndose de manera alguna a los hechos que ocurrieron el día 31 de Enero del 2013 al 01 de Enero del 2014, y que esté relacionado con las lesiones infringidas a mi persona por personal de seguridad de su discoteca, sin embargo, sobre este hecho la responsable de la investigación, no procede a realizar un interrogatorio adecuado, desviando el tema de investigación, denotándose una pasividad al momento de interrogar ello para los efectos de facilitar arribar a una disposición de archivo, como la expedida en la carpeta fiscal y que materia de impugnación. Veamos las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal cuestionada por esta parte su actuar en la investigación: 1.- PARA QUE DIGA A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA, 3.- PARA QUE DIGA COMO DUEÑO DEL LOCAL DEL BOOM, USTED DA LA AUTORIZACION A LOS SEÑORES DE SEGURIDAD A RETIRAR UTILIZANDO LA FUERZA FISICA (GOLPES), COMO MEDIDA DE RETIRAR DE LOS AMBIENTES DEL LOCAL QUE CONCURREN Y CONSUMEN BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LA MISMA; 4.- AL MOMENTO DE HACER EL CONTRATO CON LA SERVIS UD COMO DUEÑO DEL LOCAL EXIGE QUE EL PERSONAL ESTE DEBIDAMENTE CAPACITADO CON RESPECTO AL TRATO DE LAS PERSONAS TODA VEZ QUE SON CLIENTES DE LOCAL; 5.-COMO DUEÑO CUAL ES LA POLITICA DE TRABAJO QUE EXIGE CON RESPECTO AL PERSONAL DE SEGURIDAD; 6.- CUANDO EL PERSONAL DE SEGURIDAD TRATA MAL ES DECIR UTILIZA LA FUERZA (GOLPES) A CUALQUIER CLIENTE CUAL ES LA MEDIDA CORRECTIVA QUE SE TOMA EN LA MISMA, TODA VEZ QUE DICHOS EVENTOS SUCEDEN EN SU LOCAL LA CUAL UD ES PROPIETARIO, todos ellos nos develan que no ha existido la eficiencia de una correcta y proba investigación, sino una inercia para contribuir con la impunidad, ya que las preguntas no tienen relación con los hechos investigados, pues se advierte un hecho inusual, en dicho interrogotoria ello con relación a las preguntas 07 ¿Qué si es la primera vez que ocurre este tipo de hechos en su local?, y se tiene como respuesta la siguiente: QUE, ES LA PRIMERA VEZ ACLARANDO QUE DICHO EVENTO SE REALIZO FUERA DEL LOCAL EN LA CALLE, de esta pregunta se infiere que el investigado, si tiene absoluto dominio de la agresión sufrida por el infrascrito, pues detallada que los hechos ocurrieron en la calle, sin embargo, ello no ha sido materia de investigación a través de las preguntas adecuadas, de igual al realizar la 08 pregunta ¿tiene algo mas que agregar modificar o variar a su presente declaración?, respuesta anecdótica, que es la siguiente: Si tengo que agregar, sin reconocer el delito, solicito mediante su Despacho llegar a un acuerdo por voluntad propia, toda vez que las lesiones fueron ocasionadas por un tercero, de esta respuesta se denota que el denunciado tiene pleno dominio de las lesiones sufridas por esta parte y que incluso señala que han sido perpetradas por un tercero, y ello lo conlleva a pretender a llegar a un acuerdo por intermedio del representante del Ministerio Público.
-       La fiscal al examinar al denunciado ha procedido con una estrategia deficiente, existiendo una serie de vacíos en dicha declaración, pues la finalidad de las preguntas es procurar descubrir lo que realmente ha ocurrido en el pasado, debiendo a través de las preguntas establecer la coherencia del relato de los hechos investigados, y de mediar inconsistencias que las mismas sean clarificadas, así como las versiones consistentes debieron ser cuestionadas para establecer una averiguación que nos permita una certeza meridiana respecto del hecho investigado.
VULNERACION AL DERECHO AL DERECHO PROBAR EN LA PRESENTE INVESTIGACION PRELIMINAR.
En el proceso, sea penal, civil u otro, una de las instituciones más importantes es la de la prueba, pues solo a partir de ella  se logra llegar a un resultado final que determinara quien tiene razón: si el demandante, el  demandado, el acusador o la defensa. La prueba es el medio por el cual acreditamos las afirmaciones que realizamos dentro del proceso, de ahí su importancia capital. En este contexto la prueba adquiere la relevancia de un derecho fundamental procesal, en tanto posibilita dentro del proceso liberarnos de su carga y lograr nuestras pretensiones. Para ello se requiere que su adquisición, admisión al proceso y práctica se garantice efectivamente. A pesar de su importancia, la Constitución de 1993 no la recogió de forma taxativa, pero si diversos instrumentos internacionales que forman parte de nuestro Derecho interno; de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que estamos ante un derecho parte del debido proceso.
El ofrecimiento de testigos es una manifestación del derecho a la prueba que asiste a todas y cada una de las partes (que participan) en el proceso, en el entendido de que este derecho atañe a todo tipo de procesos, con independencia del orden jurisdiccional en el que se ejerza. Sobre la base de esta premisa, es válido sostener (como lo hace la doctrina en forma pacífica y lo señala también reiterada jurisprudencia) que el derecho a probar o a la prueba es un derecho de carácter procesal que integra el derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo o debido proceso. Pues este es un derecho complejo que está compuesto por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión  de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ello se emitan, sean objetivas y materialmente justas. En tal sentido, dado que el derecho a la prueba que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente se presenta como uno de los elementos esenciales que configuran un proceso justo, se puede afirmar que no existe este cuando aquel no tenga una vigencia real y efectiva.
            Dado a la inercia de la averiguación del evento criminoso por parte de la Fiscal Responsable esta parte mediante mi recurso presentado con fecha 27 de Mayo del 2014, la misma que fue presentada a horas 9.50 minutos de la mañana, he procedido a solicitar la declaración testimonial de KIMBERLY MONTENISOS JARA, siendo ella testigo presencial de la agresión sufrida por el suscrita, de igual forma he peticionado que se realice una pericia del CD ofrecida por la discoteca del Boom, eso mismo día en la tarde conjuntamente con mi abogado defensor hemos solicitado lectura de la carpeta fiscal no existiendo la disposición de archivo, pese a este escrito de una manera contrario a mi derecho fundamental el Fiscal procede a disponer la no formalización, con esta actitud se me coloca en un completo estado de indefensión, ya que la petición de la actuación de dichos medios probatorios se ha realizado dentro del plazo de ampliación dispuesto por la propia Fiscalía mediante Disposición N° 05 de fecha 14 de Mayo del 2014, en la cual se habría dispuesto la AMPLIACION EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE TREINTA DIAS, es decir, con lo cual la investigación preliminar debería concluir el 14 de Junio del 2014, sin embargo pese haber expresado esta parte que he encontrado una testigo presencial de los hechos, la Fiscalía la resta importancia al elemento de convicción ofrecido por esta parte, como también deja de realizar la recopilación de los elementos indiciarios que puedan ser utilizado en el juicio, ello evidentemente a fin de garantizar la IMPUNIDAD de un hecho criminoso.
De igual forma, no se ha procedido a realizar las diligencias pertinentes para la actuación de las pruebas solicitadas por esta parte, como son las consignadas en el numeral 11 y 12 de mi escrito que contiene la denuncia penal, consistente en el informe que deberán realizar las diversas fiscalías penales respecto de los eventos criminosos realizados por el Personal de la Seguridad del Boom, como el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Boom, pues la que obra en la carpeta fiscal, no se evidencia la originalidad de la misma, siendo ello necesario para los efectos de procurar individualizar al autor o autores del delito materia de investigación, denotándose de manera inconcusa la vulneración del derecho a probar, de ahí que el Fiscal Superior al reexaminar la irrita disposición cuestionada debe restituir en sede fiscal dicho derecho violentado, siendo innecesario recurrir a la justicia constitucional, disponiendo la ampliación de la investigación, y con ello la realización de las diligencias necesarias para lograr la individualización del autor o autores del hecho criminal investigado, tal como lo sostiene la doctrina constitucional.[3] 
Para ello el Fiscal Superior deberá tener en consideración que que el derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, el cual tiene por objeto que se admiten, actúen y valoren debidamente. Los derechos fundamentales no solo son la expresión más inmediata de la dignidad humana sino que constituyen la condición esencial para la existencia de un Estado Constitucional democrático, en la medida que se erigen como componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico con fuerza normativa. En el caso sub examen, existe una relación lógico jurídica con los hechos para que medie una ampliación de la investigación y se realicen estas diligencias para lograr la individualización de la persona o personas involucradas en la perpetración del hecho punible. Siendo los mismos elementos de convicción conducente para los efectos de lograr reconstruir el hecho pasado, siendo elemento permitido por la ley para acreditar un hecho, también resulta ser un medio útil, pues presta un servicio en la investigación, ello respecto de procurar llegar a la verdad material en torno al hecho investigado. Se debe considerar que la prueba es libertad y que sin libertad no hay prueba. En ese sentido, el clásico Nobili registraba con total acierto, que “la justicia no tiene otro instrumento ni otro órgano sino el mismo hombre, por tanto, es necesario investigar la verdad, más en el convencimiento de su espíritu que en deducciones extraídas de reglas definidas en la ley. De esta manera, alguna eventual prohibición, limitación o restricción excesiva en cuanto a las fuentes y medios de prueba permitido a los litigantes puede caracterizarse como una aplicación inconstitucional de normas procesales penales, por redundar en la llamada inutilidad de la acción fiscal. 


AFECTACION AL DERECHO DE MOTIVACION EN LA DISPOSICION IMPUGNADA.
Que, el razonamiento del Fiscal debe tener una perspectiva al caso imparcial para intentar fijar los problemas jurídicamente relevantes al caso para analizarlos desapasionadamente y desinteresadamente por lo que su razonamiento requiere de la más fuerte dosis de imparcialidad, objetividad y discreción, aplicando a una necesidad ostensible de argumentación o motivación de las decisiones que se toma en el marco del proceso judicial. Se denota una deficiente motivación en la disposición fiscal recurrida, pues en ella en el punto 2.5 valoración de todo lo actuado, numeral K, inciso b, respeto de la verosimilitud, expresa una contradicción entre la denuncia y lo expresado en mi declaración, sin embargo, al analizar la misma no se evidencia contradicción alguna, pues existe una tesis persistente y uniforme de que los que me agredieron fueron personal de seguridad del Boom. Se denota una inconsistencia severa en su argumentación, en el mismo punto referido en el inciso C: PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION CON LAS MATIZACIONES QUE SE SEÑALAN EN EL LITERAL C DEL PARRAFO ANTERIOR, persistencia que tampoco se presenta en las imputaciones realizadas por el agraviado, YA QUE LO ÚNICO QUE CONSEGUIRÍA ES UN BENEFICIO POR PARTE DEL INVESTIGADO, POR SER ESTE EL DUEÑO DEL COMPLEJO TURÍSTICO DEL BOOM, obviamente este no puede formar parte de una argumentación jurídica, pues los operadores del derecho, desde nuestra formación académica, tenemos conocimiento que motivar un acto nos obliga en primer término a fijar los hechos de cuya consideración se parte, y a incluir tales hechos dentro de una norma jurídica, y en segundo a lugar a razonar como la norma jurídica impone, todo ello atendiendo a la actividad probatoria desplegada, en el caso sub examen, de la línea argumentativa expresada por la representante del Ministerio Público, no se evidencia cuáles son los hechos que conlleven a expresar que el suscrito a través de la denuncia procuro un provecho económico, y cuál es el acto de investigación para arribar a dicha conclusión, denotándose un razonamiento entimemático erróneo, que contraviene lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el el numeral 5 del artículo 122 del Código Procesal Penal, por el contrario, nos devela un actuar parcializado, para ello debo afirmar mi objetivo es que se castiguen a los responsables de tan horrendo evento criminoso perpetrado contra el primer derecho fundamental que es la vida, lo cual se encuentra debidamente protegido por nuestra Constitución, y no quede impune dicho evento criminoso.
            Pese a que el Fiscal Superior en la disposición N° 01 de fecha 06 de Enero del 2015, sea pronunciado respecto a la motivación de las decisiones fiscales, la misma no ha sido tenida en consideración por la Fiscal responsable de la emisión de la Disposición Fiscal, y por el contrario, se evidencia un actuar sumamente grave, ya que procede a invertir la carga de la prueba, ello cuando procede a realizar el análisis jurídico respecto de la situación jurídica de ANTONINO ESPINOZA ROJAS, procede en su parte in fine, a detallar: “ (…)DETERMINANDOSE QUE NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN QUE EL DENUNCIADO ANTONIO ESPINOZA ROJAS SE HAYA SERVIDO DE OTRA U OTRAS PERSONAS A EFECTOS DE REALIZAR EL SUPUESTO DELITO DE LESIONES GRAVES EN AGRAVIO DE JUAN BALDEON ESTEBAN, ASI MISMO EL AGRAVIADO NO PUDO RECONOCER A LA PERSONA QUE LO LESIONO, AUNADO A ELLO QUE EL AGRAVIADO NO HA OFRECIDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO CONDUCENTE, PERTINENTE Y ÚTIL QUE PERMITA IDENTIFICAR, INDIVIDUALIZAR A LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTA INVESTIGACIÓN (…)”, ello en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que dispone: EL MINISTERIO PUBLICO ES TITULAR DEL EJERCICIO PUBLICO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS Y TIENE EL DEBER DE LA CARGA DE LA PRUEBA. ASUME LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DESDE SU INICIO. Sobre este normatividad, se tiene que el Ministerio Público surge como un instrumento para la persecución del delito ante el órgano jurisdiccional, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine  “representante de la sociedad”. Las sociedades anhelan una adecuación impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable este a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta han resultado lesionados. Para tal efecto se constituye el Ministerio Público, conquista del derecho moderno.[4]. Estando a lo normado en el artículo precitado, se tiene que es una función básica del Ministerio Público la carga de la prueba. Sobre ello es importante la cita de J. María Elena Guerra Cerrón, que la base del cuestionamiento de la oficialidad de la titularidad de la acción penal reside en que hay una suerte de exclusión de la participación activa en el proceso de la víctima o la parte agraviada o perjudicada con el delito, quien es precisamente la que ha sufrido la lesión al bien jurídico protegido.[5]  En este orden de ideas, en la disposición fiscal impugnada, no se ha considerado que el Ministerio Público es una institución autónoma, de gran importancia en toda sociedad democrática, y que juega un papel preponderante en la defensa de la legalidad. Muchos juristas reflexionan sobre los alcances del protagonismo del Ministerio Público en nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como órgano autónomo de derecho constitucional, tiene como misión la justicia en defensa del interés social. De otro lado, institucionalmente, como sostiene Roxin, es una autoridad de la justicia jerárquicamente estructurada, un actor encargado de exigir al Juez la aplicación de la Ley y que participa en el proceso de aplicación de normas jurídicas y en la función política del Estado, que es la pretensión de ejercer sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima. Lo que permite concluir, que queda ratificada el rol activo del Ministerio Público en el proceso penal, encargada de sostener la pretensión punitiva y de aportar las pruebas, que en su caso, enerven la presunción de inocencia. De ahí que recibida la noticia criminis interpuesta por la víctima o cualquier persona al Fiscal le corresponderá dirigir la investigación del delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, con la finalidad de lograr la prueba pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito, todo esto con el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso. Aspectos procesales que no han sido desarrollados en la disposición impugnada, que evidentemente contiene un paralogismo en su razonamiento, ya que carece de la premisa mayor para los efectos de establecer que la carga de probar corresponde a esta parte.
            Otro defecto advertido en dicho razonamiento, estriba en que pese a que la carga corresponde al titular de la acción penal, el suscrito he aportado elementos de convicción, sin embargo, por desidia, por un actuar injusto por parte del representante del Ministerio Público, no ha sido factible su actuación, impidiendo con ello la individualización de la persona o personas que perpetraron dicho hecho criminoso, de ahí que la disposición cuestionada contiene un sofisma, lo cual resulta per se inconstitucional.
Por lo tanto:
A Ud. Señor Fiscal solicito se sirva proveer conforme a ley.
Huánuco, 30 de mayo de 2019.


 




[1] Gaceta Penal & Procesal Penal, Instrucción e Investigación preparatoria. Lo nuevo del Código Procesal Penal del 2004, Gaceta Jurídica, Lima 2009 pág. 73.
[2] Salas Beteta, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica Lima 2011, pág. 197.
[3] STC Exp. N° 2579-2012-PA/TC
[4] Gaceta Penal & Procesal Penal Principios fundamentales del Nuevo Proceso Penal, Primera Edición Junio del 2013. Gaceta Jurídica S.A. pág. 61.
[5] GUERRA CERRON. J María Elena “ La discrecionalidad y la retractabilidad como prerrogativa del fiscal en el nuevo modelo procesal penal”. En Actualidad Jurídica Tomo 176, Lima, julio del 2008, pág. 172.