Escritos Judiciales

martes, 3 de mayo de 2016

DEMANDA DE HABEAS CORPUS

SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO  : PRINCIPAL.
ESCRITO        :
SUMILLA      : ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXXX, con domicilio real en el XXXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en xXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, ocurro por ante vuestro Despacho con la finalidad de interponer la acción de garantía constitucional de HABEAS CORPUS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXXXXX, quien deberá ser notificado en la sede institucional del Ministerio Público, XXXXXXXXXXXXX, quién deberá ser representado por el Procurador Público del Poder Judicial por no encontrarse ejerciendo la función pública, ello por la VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS CONEXOS A LA LIBERTAD PERSONAL QUE SON EL DERECHO A LA DEFENSA, EL  DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES, ello en el Expediente Penal signado con el Nª XXXXXXXX instrucción seguida en mi contra por el delito contra el patrimonio en su modalidad de XXXXXXXXX, en agravio de XXXXXXXXXXX, para que su Judicatura al DECLARARLA FUNDADA la presente acción de garantía constitucional de HABEAS CORPUS DECLARE NULA LA DENUNCIA FISCAL Nª xXXXXXXXXXXXX de fecha xXXXXXXXX, SE DECLARE NULA la Resolución Nª XX de fecha xXXXXXXXXX, el cual contiene el xXXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha xXXXXXXXXX, sustento la presente acción de garantía,  en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
LA VULNERACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS EN DENUNCIA FORMALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL DICTAMEN DE ACLARACION DEL AUTO APERTORIO Y ACLARACIÓN DE REQUERIMIENTO ACUSATORIO
Primero: Que, la persona de XXXXXXXXXX, ha promovido una denuncia penal por el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado, perpetrado por cuatro personas y un menor de edad, pues refiere que primero ingresaron dos personas un varón y una mujer, ambos acompañados de un menor de edad, posteriormente luego de 15 minutos, ingresaron una persona de sexo masculino acompañado de un menor de edad, quien le pide una gaseosa y al retirarse del mostrador, ello es aprovechado por el menor de edad para sustraer la suma de S/, 1,900.00 nuevos soles, y darse a la fuga, siendo retenido el agraviado por el sujeto que acompañaba al menor con un cuchillo, denuncia que se promovió en una dependencia policial bajo la conducción de la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco, por lo que se abrió investigación respecto de la materialidad del delito denunciado. En el desarrollo de la investigación preliminar el agraviado durante su manifestación pudo reconocer a uno de los que participaron en el evento criminoso, siendo la persona de XXXXXXXXXX, ello tal como se infiere de la sexta pregunta de su manifestación policial, rendida el día XXXXXXXXXXXX, y que corre en autos a fojas 10 y 11, posteriormente en el acta de reconocimiento de persona mediante ficha RENIEC, de fecha XXXXXXXXXXX, obrante a fojas 23, dicho agraviado procede a reconocer a la persona de XXXXXXXXXXX, COMO LA PERSONA QUE INGRESO EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD EN COMPAÑÍA DE UN ADOLESCENTE SIENDO ESTE QUIEN LE SOLICITA UNA GASEOSA Y CUANDO LO SACABA DEL REFRIGERADOR PARA DESPACHARLE CON SU CUERPO ME CUBRIA LA VISIÓN Y CUANDO TRATE DE DIVISAR AL ADOLESCENTE SUSTRAJO UN CUCHILLO DE LAS MANOS Y ME LO PUSO A LA ALTURA DEL PECHO, posteriormente a fojas 24 obra el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONA MEDIANTE FICHA RENIEC, en la cual el agraviado reconoce a la persona de XXXXXXXXXXXX, donde lo reconoce como uno de los individuos que participo en el robo, el que ingreso inicialmente en compañía de los conocidos como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los reconozco porque coincidentemente a los pocos minutos que estos se retiraron retornaron los dos últimos mencionados consumando el hecho denunciado, sin embargo, no existe un reconocimiento respecto de mi persona, sino solo se pronuncia mis nombres hecho similar al que sucedió con XXXXXXXXXXXX, frente a ello, sin motivación alguna el fiscal procede a formular la denuncia materia de la presente acción de garantía constitucional.
Segundo: Que, en un hecho posterior y trascendental para la investigación, en su declaración de ampliación del agraviado de fecha XXXXXXXXXXX, que corre en dicho proceso penal a fojas 85, al responder la quinta pregunta, PRECISE CUANTAS PERSONAS HAN SIDO QUE LE ROBARON EL DIA DE LOS HECHOS EN SU TIENDA COMERCIAL, dijo: QUE HAN SIDO CUATRO PERSONAS ESTOS SON XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ello obviamente guarda correspondencia con lo manifestado primigeniamente, sin embargo, pese a ello la investigación se ha continuado contra el suscrito, pese a encontrarse debidamente individualizado a las personas que perpetraron el hecho criminal, faltando únicamente la individualización de la PERSONA DE SEXO FEMENINO Y DEL MENOR QUE PARTICIPO EN DICHO EVENTO CRIMINOSO. y mi defendido a la fecha de perpetración del hecho punible contaba con la edad de xxx, tal como se puede advertir de mi partida de nacimiento.
Tercero: Que, a la investigación preliminar se denomina a aquella etapa anterior al inicio formal del proceso penal y bajo la conducción exclusiva del Ministerio Público, que tiene como objeto la búsqueda de elementos probatorios suficientes a fin de que el fiscal formalice una denuncia ante el aparato  jurisdiccional estatal, lo que finalmente generará que el órgano judicial inicie proceso penal en contra del presunto autor o autores del hecho delictivo. Asimismo, con respecto al inicio e investigación de esta etapa procesal, de acuerdo con San Martín Castro, cuando el Código de Procedimientos penales de 1940 reconocía a la  Policía Judicial como órgano  auxiliar de justicia penal –encargada de investigar los delitos y faltas (artículo 59), así como de emitir un documento denominado “atestado policial”, en donde conste sus apreciaciones finales sobre los hechos (artículo 60)- reconoció de manera implícita una etapa anterior a la judicial denominada “investigación policial”. Posteriormente, con el surgimiento del Ministerio Público como órgano constitucional en la Norma Fundamental de 1979, y de acuerdo con las funciones encomendadas por La Carta Magna, se coligió que dicho ente controlaba la referida investigación policial, pudiendo inclusive realizar por sí mismo las investigaciones del delito, lo cual se plasmó en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución. Por su parte, Cubas Villanueva es de la opinión de que la fase de investigación preliminar o pre jurisdiccional se infiere más bien a partir de lo estipulado en el artículo 94 inciso 2 de la a ley Orgánica del Ministerio Público, que permite que el fiscal pueda iniciar investigación de reunir prueba indispensable respecto  de la presunta comisión del evento delictivo del que tiene conocimiento. Dentro de esa línea, el Tribunal constitucional también ha manifestado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2521-2005-HC/Tc (caso Gonzales Arribasplata, fundamento jurídico 8) que a pesar de que la ley procesal penal no establece límites respecto de la investigación preliminar, ni plazo ni procedimiento alguno, no cabe duda que la actividad investigatoria del Ministerio Público cesa con la asunción del juez penal en la dirección de la causa.
Cuarto: Que, es pertinente señalar que la etapa preliminar en mención tiene por finalidad causar convicción en el Ministerio Público de que los hechos denunciados posiblemente configuran una actividad delictual, sin que se llegue a precisar de manera indubitable la responsabilidad penal del inculpado, dado que dicha evaluación corresponderá realizar en su oportunidad al órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Ministerio Público tiene la posibilidad de realizar, con auxilio de la Policía Nacional del Perú, las indagaciones necesarias respecto de los hechos denunciados, a fin de poder recabar un acervo aprobatorio mínimo en donde se determine de manera preliminar la comisión de un delito, así como la autoría de este. Finalizadas las actuaciones dispuestas por el órgano fiscal, y si de dichas diligencias es posible que el fiscal advierta la existencia de indicios razonables de la comisión de un hecho delictivo, se formalizará la denuncia penal respectiva ante el juez penal, Este procedimiento preliminar es lo que obviamente no se ha realizado, puesto que el representante del Ministerio Público no ha procedido a recabar las pruebas, ya que se ha limitado a formalizar la denuncia en atención a las pruebas aportadas por el denunciante la empresa Transnacional, sin haber al menos permitido que la suscribiente en calidad de denunciada proceda también apartar las pruebas que desvirtúen la denuncia insostenible incoada en mi contra, en consecuencia, no se ha procedido a realizar una investigación preliminar pese a que conforme vierte de la numeración del caso la misma tiene signado con el Nª xXXXXXXXXXX, lo que conlleva a determinar que la denuncia promovida por XXXXXXXXXX. data del año xXXX, y el fiscal formaliza denuncia en el xXX, es decir, después de un periodo de TRES AÑOS, y pese al tiempo de la investigación, nunca se hizo saber de la misma a la recurrente, lo que a todas luces denota una irregularidad, lo cual lleva consigo la vulneración de mi derecho de probar, el cual es mirado contemporáneamente con un derecho que forma parte del derecho al debido proceso.
Quinto: Que, de lo expuesto precedentemente se encuentra acreditado de manera incontrastable que se ha violentado mi derecho al debido proceso. el cual está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda las personas por el solo hecho de serlo, y que la faculta a exigir el Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está  en el deber de proveer la prestación jurisdiccional de las partes o terceros legitimados, sino proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. En ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por la ley, La pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, derecho de probar, derecho a la defensa, de contradicción) entre otros.
Sexto: A este respecto, uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia. Así mismo, El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, derecho exigible en todo tipo de proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso, en este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Si bien es cierto, la investigación preliminar no es jurisdiccional, sin embargo, como lo ha señalado la Corte, ello alcanza a todos los procesos, por lo que incluso nuestro máximo intérprete de la Constitución ha precisado que las actuaciones del representante del Ministerio Público se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y del debido proceso (Expedientes Nª 2663-2003-PH/TC, 2725-2008-PH/TC-LIMA, 4052-3007-PH-TC entre otros), en el caso sub examen, en la investigación de manera flagrante se ha violentado mi legítimo derecho a la defensa, el cual forma parte del debido proceso, y que como consecuencia de ello la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público constituye una decisión despótica y carente de toda fuente de legitimidad, contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la misma ha sido realizada sin que esta parte pueda ejercitar mi derecho de contradicción ante una denuncia inconsistente.
Séptimo: Que, la razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquél, en este contexto, atendiendo al control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad, y la denuncia penal formalizada por el representante del Ministerio Público, violenta el principio de interdicción a la arbitrariedad, ello por no existir un sustento lógico y coherente en la denuncia respecto de los eventos criminosos de Asociación Ilícita Para delinquir y de falsedad ideológica, determinando los elementos indiciarios y cuál ha sido la conducta antijurídica de la recurrente que configure los delitos por los cuales voy a  ser instruida.
Octavo: Que, no existe proporcionalidad del representante del Ministerio Público, en la denuncia formalizada pues el Fiscal demandado solo se ha limitado a valorar las pruebas aportadas por el denunciante, constriñendo mi derecho a probar, el cual consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan actúen y valoren debidamente los medios probatorios, aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y su infracción afectaría el orden constitucional. En este orden de ideas, “el derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa”. En otras palabras, el derecho a probar es el “derecho a defenderse probando”. De ahí que, como autorizada doctrina nacional ha dicho, “no podría entenderse cómo podríamos obtener la tutela que pretendemos si es que, en mayor o menor medida, por obra de la propia ley o del juzgador, se nos limita la posibilidad de probar”. Siendo así, “cualquier limitación a esta posibilidad implica, en definitiva, una indefensión, para cualquiera de las partes, que en la investigación preliminar obviamente a esta parte no se le ha permitido aportar los medios sustentatorios de mi defensa, de ahí que al formalizar la denuncia el representante del Ministerio Público no ha realizado las labores encomendadas en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, en los que destaca esencialmente la de promoción de la acción penal EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE REPRESENTACION DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD EN ARMONIA CON LOS VALORES Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN ELLOS MISMOS, ello se entiende, claro está en tanto poder constituido tiene la obligación de sujetarse a lo dispuesto por la Norma Fundamental, lo cual configura un Estado Constitucional y Democrático, que tiene como misión esencial la supremacía jurídica de la Constitución, así como la tutela de los derechos fundamentales, hecho que no se ha producido, por lo que la denuncia incoada en mi contra linda con la arbitrariedad.


NECESITAS MÁS INFORMACIÓN - SOBRE EL PROCESO DE HABEAS CORPUS O NECESITAS ESTE MODELO DE DEMANDA - VISITANOS EN NUESTRA OFICINAS UBICADAS EN:

JR. TARAPACA N° 747 - HUÁNUCO
JR. TARAPACA N° 833 OF. 207 - PUCALLPA

lunes, 2 de mayo de 2016

MODELO DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA - EJECUCIÒN DE ACTA DE CONCILIACIÒN - RÉGIMEN DE VISITAS - VÌA PROCEDIMENTAL (PROCESO ÚNICO)

SECRETARIO   : XXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE    : XXXXXXXXX.
CUADERNO    : PRINCIPAL.
ESCRITO          :  
SUMILLA         : CONTESTO DEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXX, identificada con DNI. N° XXXXXXX, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747-Huánuco, en los autos seguidos por XXXXXXXXXX, sobre Ejecución de Acta de Conciliación, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA DEMANDA incoada en mi contra por parte de don XXXXXXXXXX, sobre PRETENDIDA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN, la misma que la niego y contradigo, para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA Y/O IMPROCEDENTE LA DEMANDA en todos sus extremos, con la expresa condena de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
Primero: Que, en lo atinente al primer punto fáctico, cabe mencionar que efectivamente con fecha XXX de Setiembre del 2015, la recurrente y el demandante suscribimos el Acta de conciliación N° XXXXXXXXXX, por ante el Centro de Conciliación Gratuito del Ministerio de Justicia de Huánuco, donde acordamos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Segundo: Que, respecto al segundo punto del fundamento fáctico de la demanda, debo enfáticamente mencionar que resulta una falacia que la recurrente no deje que el padre de mis menores hijos los visite, toda vez que desde la suscripción del acta de conciliación esto con fecha XXXXXXXX, el acta se estuvo cumpliendo a cabalidad; sin embargo, con fecha XXXXXXXXXXX mediante Resolución N° XXXXXX recaído en el Caso N° XXXXXX, expedido por la Segunda Fiscalía Civil y Familia de Huánuco, en su SEGUNDA DISPOSICIÓN OTORGO MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de mis menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las mismas que consisten en:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De ahí que la recurrente se encontraba en la imperiosa necesidad de cumplir con lo dispuesto en las medidas de protección, máxime aun que vuestra judicatura mediante resolución N° XXX de fecha XXXXXXXX, expedido en el Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXX, al admitir la demanda resolvió en el primer otrosi: “ratificar las medidas de protección dictadas por el Representante del Ministerio Público mediante Resolución Fiscal que obra en autos, siendo así Notifíquese a los demandados a fin de que se abstengan de ejercer violencia física o psicológica, debiendo dar cumplimiento a la medida de protección dispuesta por el Representante del Ministerio Público a cabalidad”; en ese sentido la recurrente tenía que cumplir con lo dispuesto por vuestra judicatura, teniéndose por suspendido el régimen de visitas. 
Tercero: Que, en lo atinente al tercer punto de su fundamento fáctico, debo manifestar que en ningún momento la recurrente se ha negado a que el padre de mis menores hijos los visite más al contrario siempre me encontraba en la predisposición para que él pueda visitarlos; sin embargo, antes de que sucedieran los hechos materia que violencia familiar en el Expediente N° XXXXXX por la cual otorgaron medidas de protección a favor de mis menores hijos, la recurrente era la más interesada en que él los viera y tuvieran contacto, pero por orden del Señor Fiscal y ratificado por vuestro despacho, en busca del bienestar de mis menores hijos por el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑO, es que no he dejado que tuvieran contacto a partir de dicha fecha; teniendo el demandante XXXXXXXXX la orden del fiscal de RECIBIR TERAPIA PSICOLOGICA POR ANTE EL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE UDAVIT – HUÁNUCO, terapias que hasta la fecha no ha cumplido por lo que al no saber las pautas de como criar y corregir a mis menores hijos y no estar interesado en mejorar la relación PADRE-HIJOS, es que la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.XXXXXXX
HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
Cuarto: Que, para los efectos de que el padre pueda tener el régimen de visitas vigente, es imprescindible acreditar el cumplimiento o la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaria, en el presente caso, no ha acreditado que se encuentra honrado su obligación paternal de cubrir con las necesidades elementales de sus menores hijos para lograr su desarrollo integral, pues si bien es cierto, que en los casos que los hijos convivan con uno de los padres, el otro tiene derecho a un régimen de visitas, pero solo si acredita el cumplimiento de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el interés superior del Niño, si así lo justifica.[1] En tal sentido, el Juzgador debe considerar que para los efectos de la procedencia del régimen de visitas es imprescindible demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria o su imposibilidad de cubrirla, tal como lo establece de manera exprofesa el artículo 88 del Código del Niño y Adolescente, establece: “Los padres que no ejercen la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, PARA LO CUAL DEBERAN ACREDITAR CON PRUEBA SUFICIENTE EL CUMPLIMIENTO O LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.(…)”. En este orden de ideas, el actor no ha cumplido con los requisitos para el régimen de visitas el cual gira en torno a la demostración del cumplimiento de la obligación alimentaria. Estando ante la negativa de proveer con alimentos a mis menores hijos es que la recurrente me he visto en la imperiosa necesidad de instaurar un proceso de alimentos, contenida en el expediente número N° XXXXXX, que gira ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia, con el Secretario XXXXXXXCCCC, donde también he tenido que promover la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, pese a ello dicho accionante con artimañas viene eludiendo su responsabilidad paternal, de ahí que solicitado al órgano jurisdiccional el requerimiento del pago de los meses de Julio del año 2015 y el mes de enero del 2016, tal como se evidencia de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXX por el cual se dispone oficiar a la XXXXX para que cumpla con informar porque no se ha dado cumplimiento al descuento judicial del mes de julio del año 2015, documento con el cual acredito el incumplimiento de la obligación alimentaria, desvirtuándose con ello de manera categórica que la recurrente a mutuo propio no deja que el padre de mis hijos los pueda visitar.

NECESITAS ASESORÍA O NECESITAS ESTE MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - VISITANOS EN NUESTRAS OFICINAS UBICADAS EN:

JR. TARAPACA Nº 747 - HUÁNUCO

JR. TARAPACA Nº 833 OF. 207 - PUCALLPA

viernes, 29 de abril de 2016

MODELO DE ESCRITO - PUNTOS CONTROVERTIDOS

SECRETARIO:     XXXXXXXXX.
EXPEDIENTE:       XXXXXXXXX.
CUADERNO:      PRINCIPAL.
ESCRITO:             CORRELATIVO
SUMILLA:              PROPONGO PUNTOS CONTROVERTIDOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL  DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre Prescripción Adquisitiva de dominio, ante Ud., respetuosamente digo:
Que, cumplo con lo dispuesto por vuestra Judicatura mediante Resolución N° XX de fecha XX de XXXX del año en curso, y notificado a esta parte con fecha XX de los corrientes, consecuentemente procedo a realizar la PROPUESTA DE PUNTOS CONTROVERTIDOS del presente conflicto intersubjetivo la cual la presento a continuación:

   1.- Determinar si corresponde amparar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXX; a favor del demandante XXXXXXXX.
2  2.- Determinar si el demandante XXXXXXXXXXXXXXX ha venido ejerciendo posesión de los bienes inmuebles materia del presente proceso, de manera pacífica, pública y continúa por más de 10 años.
3  3.- Determinar si el demandante XXXXXXXXXX cumple con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, para adjudicarse el bien inmueble materia de Litis por prescripción adquisitiva de dominio por usucapir el bien por más de 10 años.
4  4.- Determinar si corresponde declarar la propiedad por prescripción a favor del demandante don XXXXXXXXXX de los bienes inmuebles materia Litis y disponer su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos de Huánuco.

NECESITA MAS INFORMACIÓN SOBRE ESTE ESCRITO O NECESITA EL MODELO DE ESTE ESCRITO - VISITANOS EN NUESTRAS OFICINAS:

JR. TARAPACA N° 747 - HUÁNUCO

JR. TARAPACA N° 833 - OF. 207 - PUCALLPA

martes, 26 de abril de 2016

DEMANDA DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS

Secretario       :
Expediente     :
Cuaderno      : Principal.
Escrito Nº         :
Sumilla              : EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO:

XXXXXXXXXXXX, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXX,  señalando domicilio procesal en el Jirón Tarapacá N° 747 de esta ciudad; A Ud., con el debido respeto digo:

Que, invocando legitimidad para obrar y en busca de Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de un debido proceso, ocurro a vuestra Judicatura a fin de interponer DEMANDA DE EXONERACION DE ALIMENTOS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXX, quien tiene su domicilio en XXXXXXXXXXXXXX, lugar donde deberá ser notificado con la presente demanda y sus anexos a fin de que mediante sentencia judicial firma y/o conciliación se exonere al recurrente de proseguir con el otorgamiento de la pensión de alimentos dispuesto en el Expediente Nº XXXXXXX, seguidos por la ahora demandada XXXXXXXXXXX contra en el recurrente, sobre alimentos, el mismo que gira por ante el Juzgado de Paz Letrado de Huánuco; con expresa condena de costos y costas en caso de oposición y en atención a las siguientes consideraciones:
HECHOS EN QUE AMPARO MI DEMANDA:
Primero: Que, conforme aparece de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXXX, la demandada XXXXXXXXXXX, me ha instaurado un proceso sobre pensión de alimentos, Expediente Nº XXXXXXX, el mismo que giró por ante el Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, proceso que ha concluido con una transacción judicial que ambas partes acordamos como pensión de alimentos la suma de cuatrocientos nuevos soles en forma mensual, el cual debería ser depositada en una cuenta de ahorros.
Segundo: Que, el nacimiento de la demandada ha ocurrido el XXXXXXXXXXXX, tal como se puede apreciar de su partida de nacimiento expedido por la Municipalidad Provincial de Huánuco, contando en la actualidad con 27 años de edad, próximo a cumplir los 28 años de edad, y mi citada primogénita no se encuentra incurso en ninguno de los supuesto de incapacidad relativa ni incapacidad absoluta, por lo que viene ejerciendo sus derechos civiles a plenitud.
Tercero: Que, conforme lo prevé el Artículo 483 del Código Civil, establece los supuestos en que procede la exoneración la obligación alimentaria, y estos son: A) Cuando disminuye los ingresos del obligado, de modo que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia; B) Si ha desaparecido el estado de necesidad en el alimentista; y C) Tratándose de hijos menores al que se estuviera acudiendo con una pensión de alimentos por mandato judicial, esta deje de regir al cumplir el alimentista los 18 años de edad, excepcionalmente puede tener vigencia los alimentos cuando el hijo está siguiendo una profesión u oficio de manera exitosamente.
Cuarto: Que, en el caso sub materia, no concurren ninguno de los supuesto para que continúe vigente la pensión de alimentos al que se halla obligado el recurrente, pues la demandada a la fecha cuenta 27 años de edad, no se encuentra incapacitado de ningún modo para realizar un trabajo o una actividad que le procure un ingreso, así mismo la accionada ha concluido sus estudios universitarios en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, por lo que ella puede fácilmente proveer los mecanismos para su propia subsistencia. A ello su Despacho deberá tener en consideración que la accionada esta próxima a cumplir los 28 años de edad, y durante varios años incluso luego de que la misma ha concluido sus estudios universitarios el suscrito he vendido de manera ilegítima contribuyendo a su manutención.
Quinto: Que, obviamente al tener la mayoría de edad, con ello también ha desaparecido el estado de necesidad, pues ella por sí misma, ya puede conseguir a través de un trabajo los medios necesarios para subsistir, ello teniendo en consideración que ya ha concluido sus estudios universitarios y próximamente va a cumplir con 28 años de edad, siendo inconsistente e intolerable que el recurrente tenga que cubrir a la fecha una pensión alimentaria a favor de una persona de quien ha desaparecido el estado de necesidad, por el contrario, esto viene perjudicando y muchas veces a puesto en riesgo mi propia subsistencia y de quienes de mí dependen, teniendo que realizar préstamos para no ser procesado por el delito de omisión a la asistencia familiar, hechos que son de dominio de la emplazada, siendo una insania pretender el cobro de pensiones cuando ya el derecho no le asiste, sin importarle que el suscrito cuento aún con carga familiar, quienes si merecen la protección y tutela por parte del Estado y sobre todo de sus padres, pues esta parte cuenta con carga familiar, ya que he contraído unión matrimonial con XXXXXXXXXXXX, y fruto de dicha unión procreamos a nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo tengo que coberturar la pensión alimenticia de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXX, quienes también se encuentra cursando sus estudios, todo ello hace que mis ingresos sean insuficientes para poder contribuir con la pensión alimenticia a favor de la demandada, por lo que frente a esta disyuntiva me ve en la imperiosa necesidad de que se me exonere de la obligación alimentaria fijada mediante transacción judicial en el proceso aludido en el primer considerando de hecho de la presente demanda.

NECESITAS ASESORIA O NECESITAS ESTE MODELO DE DEMANDA - VISITANOS EN NUESTRAS OFICINAS:

JR. TARAPACA Nª 747 - HUÁNUCO

JR. TARAPACA Nª 833 OF. 207 - PUCALLPA

lunes, 25 de abril de 2016

APERSONAMIENTO- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR - FORMULÓ CONTRADICCIÓN.

ESPECIALISTA: XXXXXXX.
EXPEDIENTE:  XXXXXXXX. 
CUADERNO: PRINCIPAL.
ESCRITO:
SUMILLA: APERSONAMIENTO- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR-FORMULÓ CONTRADICCIÓN.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real en el XXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapacá Nº 747, en los autos seguidos por XXXXXXXXXXXXXX, sobre obligación de dar suma de dinero: ante Ud. Respetuosamente decimos:
Que, formalmente nos apersonamos por ante vuestro Despacho, con dicho fin precisamos nuestro domicilio procesal el indicado en el exordio donde esperamos se nos hagan llegar las notificaciones judiciales con exclusión a las de carácter personal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho vengo a deducir la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE,  para que vuestra Judicatura en su debida oportunidad se sirva DECLARARLA FUNDADA la presente excepción, y subsecuentemente disponga la NULIDAD DE LO ACTUADO Y LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, amparo mi pedido en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: La determinación de la legitimidad para obrar de quien formule y contra quién se dirige constituye un tema estrechamente ligado a la posibilidad de acceso a la justicia, su ausencia provoca la imposibilidad de la emisión de un decisorio sobre el fondo de la controversia. En consecuencia tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, tal es así que CHIOVENDA, considera a la legitimidad para obrar como una condición de la acción, vale decir, como una condición para obtener una sentencia favorable, dejando a salvo que ésta podrá ser estimatoria si el derecho existe y desfavorable si no existe, ello en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil" De. Temis. Depalma, Bs.As. 1976 ; T.I. pág. 358. Que, la legitimación en la causa, es la titularidad de la relación jurídica sustancial objeto del proceso o el derecho a la tutela jurisdiccional sobre la existencia o no del derecho material pretendido, que se traduce en la coincidencia entre las personas habilitadas para accionar y los sujetos procesales respecto a una materia controvertida.
SEGUNDO: Estando a la concepción de la legitimidad para obrar, podemos concluir que la legitimidad para obrar esta referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandante o demandados, la Ley autoriza a formular una pretensión determinada a contradecirla, o ser llamados al proceso para ser posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en el resultado, de ahí que dicho instituto procesal está dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídico sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídico procesal, es así que con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación.
TERCERO: Que, al examinar el medio probatorio consistente en el acta de conciliación se puede apreciar que la misma ha sido celebrada por la PERSONA DE XXXXXXXXXXXXXXX, sin embargo, la demanda ha sido interpuesta por una persona disímil ya que ella ha sido interpuesta por XXXXXXXXXXXX, existiendo la disparidad en cuanto al prenombre pues quien celebra la conciliación es doña XXXXXXX empero la que interpone la demanda es XXXXXXXXX, no existiendo por ende correspondencia entre ambos, de lo que se evidencia que al tratarse de una persona absolutamente diferente no tiene la legitimatio ad caussam para los efectos de promover la presente acción ejecutiva, como tampoco tiene el interés para obrar.
CUARTO: Que, para los efectos de procedencia de la legitimidad para obrar del demandante se tiene que tener en consideración que tratándose de un título ejecutivo, esta rige por el principio de literalidad, por lo que atendiendo a ello la persona de XXXXXXXXXXXX, es la que tendría legitimidad para obrar, lo cual no ostenta XXXXXXXXXXXXX, por ser persona natural disímil a quien se hace extensivo los efectos de dicho acuerdo conciliatorio.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE: Amparo la presente excepción en lo dispuesto en los artículos 446 inciso 6, 447, 448, 451 inciso 5 del Código Procesal Civil.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.- El mérito del ACTA DE CONCILIACIÓN N° XXXX, realizado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco, su fecha XXXXXXXX, el cual obra en autos.
2.- El mérito de la ficha de inscripción de la demandante XXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, dentro del término legal cumplimos con formular CONTRADICCIÓN sustentada en LA NULIDAD FORMAL DE TÍTULO, para que su Judicatura previos los trámites de ley, se sirva DECLARAR FUNDADA la contradicción y consecuentemente IMPROCEDENTE la demanda ejecutiva promovida en contra de mi representada, ampara la presente en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
PRIMERO:  El presupuesto infalible para un proceso único de ejecución (aparte de los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil), es el título ejecutivo, de ahí que el brocardo Nulla executio sine título, establece la imposibilidad de que haya ejecución sin título. Tal es así que, el maestro Calamandrei resume lo dicho con la siguiente frase: “como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor con la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo. Al respecto, Liebman establece: Se llaman títulos ejecutivos también a los documentos que acreditan la existencia de los actos, y en tal sentido, el título ejecutivo está constituido por requisitos sustanciales (referentes al acto) y requisitos formales (referentes al documento). Por su parte el maestro Colombiano Hernando Devis, opinaba que “El título ejecutivo exige requisitos de forma y requisitos de fondo, los primeros son que se trata de documentos, que estos tengan autenticidad; que emanen de la autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o de su causante cuando aquel sea heredero de este. Los segundos son: que estos documentos aparezca una obligación clara, expresa, exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma aritmética”.
SEGUNDO: Que, para que proceda la ejecución de un título ejecutivo, es necesario que la misma se encuentre premunida de los requisitos de fondo y de forma, en el caso sub materia, solamente debemos a establecer los requisitos formales, y son los que se refieren a la existencia del documento mismo que contiene la obligación, para ello la legislación pertinente en cada caso, determinará los requisitos indispensables para que un documento tenga el carácter de un título. Verbigracia, la ley de Títulos y Valores señala la forma esencial del documento para que tenga la calidad y efectos de un título valor y como es obvio para que posteriormente sea título ejecutivo, de lo cual se concluye de manera categórica que no basta que se cumpla con los requisitos de fondo, sino también los requisitos de forma. En este orden de ideas, se tiene que los procesos ejecutivos son eminentemente formalista, por ende los títulos valores son documentos enteramente formales y como tales, para hacer valer la obligación que representan, están sometidos a formalidades exigentes, y la falta o defecto de los requisitos que establece la ley lo convierte en INEFICAZ.
TERCERO: Al examinar, en el caso sub examen, el título lo constituye un título de naturaleza extrajudicial, acta de conciliación, por ende, para que dicho título ejecutivo tenga mérito a promover un proceso de ejecución debe encontrarse revestido de los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 26872 Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, y al inquirir el acta de conciliación llevada a cabo en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco de fecha XXXXXXXXXXXXX, se tiene que la misma no se encuentra investida del requisito formal previsto en el artículo 16 inciso d) que establece que el acta debe contener LOS NOMBRES, NÚMERO DEL DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LAS PARTES O DE SUS REPRESENTANTES Y, DE SER EL CASO DEL TESTIGO A RUEGO,  y es justamente de este requisito que no se encuentra premunido el acta de conciliación pues en ella se señala como uno de las partes intervinientes a XXXXXXXX, y sin embargo, ello no son los nombres correctos del primero de los suscribientes, pues conforme aparece en mi Documento de identidad Oficial, mis nombres completos son XXXXXXXXXX, y ello se puede corroborar de la ficha de inscripción de la RENIEC, en este contexto, las personas de XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, son personas naturales disímiles, hecho que evidencia un defecto formal en el acta de conciliación, lo cual lo invalida como título ejecutivo,  ello en estricta observancia de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo precitado, que ad literam: ”OMISIÓN EN EL ACTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS C), D), E), G), H) e J) del presente artículo, DARA LUGAR A LA NULIDAD DEL ACTA, QUE EN TAL CASO NO PODRA SER CONSIDERADA COMO TITULO DE EJECUCIÓN, NI POSIBILITARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA. EN TAL SUPUESTO LA PARTE AFECTADA PODRÁ PROCEDER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16-A.”.
CUARTO: Que, como es dominio de vuestro Despacho el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesta por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta, consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre, el que es consagrado entre otras normas por la contenida en el artículo 21 del Código Civil.[1] Además el artículo 19 del Código Civil preceptúa: “toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos” es decir, el llevar un nombre no sólo constituye un derecho sino que también es un deber el detentarlo, una conducta violatoria comportaría un estado de confusión contrario a la naturaleza misma del nombre, en tanto es la expresión de la identidad social de la persona, puesto no sólo significa la violación de un deber frente a la sociedad jurídicamente organizada, sino que también puede lesionar el derecho de una determinada persona cuando se usurpa su nombre.

NECESITAS MÁS INFORMACIÓN O ESTE MODELO DE CONTRADICCIÓN COMPLETO - VISITANOS EN NUESTRAS OFICINAS UBICADAS EN:
JR. TARAPACA Nº 747 - HUÁNUCO
JR. TARAPACA Nº 833 OF. 207 - PUCALLPA







[1] Cas. Nro. 750-97-Junin. El Peruano, Lima 8/01/1999, p. 2435.
[2] Fundamento 13 y 20 STC 2273-2005-HC/TC

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO  : PRINCIPAL.
ESCRITO        :
SUMILLA      : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX identificada con D.N.I N° XXXXXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXX, ambas señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747 de esta ciudad, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de interponer una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,  acción que la dirijo contra XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, los mismos que deberán ser notificados en su domicilio institucional sito en el Jr. XXXXXXXXXXX,  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, IMPUGNO el acto administrativo: RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXX, por el cual se resuelve: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXX.
PETITORIO: Que, el petitum de la demanda contenciosa administrativa con relación a la impugnación de los actos administrativos, y acorde con lo estatuito en el artículo 5 inciso 1 de la de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, es que para que mediante SENTENCIA se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo impugnado a través de la presente acción contenciosa administrativa, y subsecuentemente se DECLARE LA XXXXXXXXXXXXXXX dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXX, ello en favor de las suscribientes
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:                                                              
Que, como se podrá  apreciar las suscribientes que han interpuesto el recurso impugnatorio de apelación contra la RESOLUCION DIRECTORAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXXXXX, impugnación que ha sido resuelta a través de la RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL  Nª XXXXXXXXXXXXXXX, y que en su artículo segundo se precisa que con dicha resolución queda agotada la vía administrativa.
HECHOS EN QUE AMPARO MI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
PRIMERO: Que, se advierte con claridad que las autoridad administrativa emplazada en el acto administrativo materia de impugnación no ha tenido en consideración que desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derecho de defensa oponibles al Estado, es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones, derivadas de cualquiera de los poderes públicos, de esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como Sujeto Pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los Órganos Públicos, debían otorgar o facilitar. Ello significa que los derechos fundamentales no solo demanda abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizando en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección de los poderos públicos, al mismo tiempo que informa y se irradian las relaciones entre particulares actuando como verdaderos limites a la autonomía privada. Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales impone como una tarea especial del Estado, su intervención en todos aquellos casos en los que estos resulten vulnerados, independientemente de donde o de quienes pueda proceder la lesión, por lo cual entre los sujetos pasivos del derecho no solo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.  Esta eficacia horizontal de los  derechos fundamentales se deriva del concepto de Constitución, como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro Ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1 de la Constitución Política del Estado, que pone énfasis en señalar: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado” se trata además de una consecuencia que se deriva en todos sus alcances del propio artículo 38 de la Constitución según el cual: Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)”, con dicho precepto Constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo en el ámbito en las relaciones entre el administrado y el Estado, sino también aquellas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre sus administrados,  por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica de derecho público que pretenda conculcarlos o desconocerlos deviene en inexorablemente en inconstitucional.
SEGUNDO: La doctrina coincide en señalar que el debido proceso se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones, entre otros), que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado, que pretendan hacer su abuso de estos del mismo modo De Bernardis, señala “ Que el debido proceso se pueda definir como el conjunto mínimo de elementos QUE DEBEN ESTAR PRESENTES EN CUALQUIER CLASE DE PROCESOS, para ser posible la aplicación de la justicia, al caso concreto”. Tal como quedará demostrado en el estadio probatorio correspondiente  de las suscribientes el pago de la compensación adicional de refrigerio y movilidad, por ante la Dirección Regional de Agricultura, la misma que ha sido declarada INFUNDADA dicha petición, por lo que frente a ello esta parte ha interpuesto el recurso impugnatorio de apelación, y sobre el cual ha recaído la Resolución Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXX, por el cual se declara infundada la apelación interpuesta por las suscribientes.
TERCERO: Así mismo, al examinar Resolución Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXXX, con meridiana claridad se evidencia que la misma carece de una motivación adecuada para los efectos de desestimar la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXX, y que el considerando medular para los efectos de desestimar la apelación se encuentra contenido en el noveno considerando donde se sostiene: “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, en este considerando se reconoce que el refrigerio y movilidad dispuesto a través de la Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXX, de fecha XXXXXXXXXXXXX, tiene el carácter de pensionable, para los pensionistas que se encuentran bajo el régimen de la Leyes Nª 19990 y 20530, ello acorde con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nª 25048, en este contexto, estando a que las suscribientes se encuentran dentro de los regímenes pensionarios aludidos, correspondía según el considerando señalado amparar la impugnación realizada, sin embargo, este considerando no guarda correspondencia con la parte resolutiva, pues pese de reconocer que dicho derecho es pensionable, se procede a DECLARAR INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXX, de ahí que se evidencia que el acto administrativo impugnado contraviene el principio de la motivación de las resoluciones, puesto que violenta el principio de congruencia, ya que implica que en toda Resolución exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del Principio-Derecho del Debido Proceso a que se contrae el inciso 3º del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es justamente que el acto administrativo no contiene una congruencia interna, puesto que la parte resolutiva difiere diametralmente de la parte resolutiva, lo que linda con la arbitrariedad.
CUARTO: Además, la Resolución Gerencial Regional impugnada a través del presente proceso, carece de una motivación adecuada, por lo que se infringe lo dispuesto el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que regula la motivación de las resoluciones, el cual también tiene incidencia en el campo administrativo, ello por cuanto no existe un sustento que contenga la proporcionalidad y razonabilidad, exigida para los efectos de poder tomar conocimiento claro del cual es el sustento valido, para que se desestime la restitución de pago por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, no precisándose el fundamento legal que determine dicha decisión, con lo cual se atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, lo que amerita que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial impugnada.
QUINTO: Que, las actos administrativos impugnados en la causa petendi de la demanda han incurrido en errores in uidicando e in procedendo en el procedimiento administrativo, por lo que adolecen de las causales de nulidad previstos en el artículo 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444, por contravenir los mismos a la Constitución, a la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, de ahí que los mismos no se encuentran revestido de los requisitos de validez de un acto administrativo, previstos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 3 de la misma Ley de Procedimiento administrativo citada, en consecuencia los mismos no contiene un acto administrativo licito para desestimar el recurso impugnatorio de apelación para los efectos  de que a las suscribientes se les otorgue el derecho a la restitución de pago por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXX, como parte del derecho pensionario, de ahí que portan un vicio estructural que lo privan de lograr sus efectos normales, y que amerita se declare su invalidez, ello por carecer de motivación lo que lleva implícito la afectación del debido proceso, y en el estadio probatorio correspondiente va quedar palmariamente demostrado que se evidencia la carencia de un debido procedimiento, ya que en ella de manera flagrante se ha vulnerado el derecho pensionario de las suscribientes, estos hechos denotan que los actos administrativos han sido expedidos sin tener en consideración el principio de predictibilidad regulado y normado en el artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar del la Ley General del Procedimiento Administrativo General, de ahí que el acto impugnado adolecen de nulidad absoluta.
SEXTO: Que, con el acto administrativo impugnado a través del presente proceso se viene violentando el derecho pensionario, el cual adquiere protección constitucional cuando el pensionista se encuentra dentro del supuesto de hecho de la legislación para alcanzar su derecho a pensión; ello en razón que: A) El derecho de pensión ha sido creado para cubrir una contingencia, por lo que no podría alcanzar su protección constitucional antes  de que dicha contingencia tenga lugar; B) Siendo un derecho de alcance progresivo, éste está condicionado a los requisitos establecidos en la Ley. En lo que respecta a este derecho, es imperante detallar que el núcleo esencial de este derecho, es que el mismo, está destinado a proteger riesgos sociales como la vejez, la viudez, etc.

NECESITAS MAS INFORMACIÓN DEL MODELO O NECESITAS ESTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VISITANOS EN NUESTRAS OFICINAS UBICADAS EN:

JR. TARAPACA N° 747 - HUÁNUCO

JR. TARAPACA N° 833 OF. 207 - PUCALLPA

O EN SU DEFECTO LLAMANOS A LOS NUMEROS:

#975917595 - LARRY CARLOS PASCAL CHAVEZ

#996366207 - CRISTIAN ECHEVARRIA MALPARTIDA

998469044 - YERSELY FIGUEROA QUIÑONEZ