Escritos Judiciales

lunes, 25 de abril de 2016

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO  : PRINCIPAL.
ESCRITO        :
SUMILLA      : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX identificada con D.N.I N° XXXXXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXX, ambas señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747 de esta ciudad, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de interponer una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,  acción que la dirijo contra XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, los mismos que deberán ser notificados en su domicilio institucional sito en el Jr. XXXXXXXXXXX,  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, IMPUGNO el acto administrativo: RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXX, por el cual se resuelve: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXX.
PETITORIO: Que, el petitum de la demanda contenciosa administrativa con relación a la impugnación de los actos administrativos, y acorde con lo estatuito en el artículo 5 inciso 1 de la de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, es que para que mediante SENTENCIA se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo impugnado a través de la presente acción contenciosa administrativa, y subsecuentemente se DECLARE LA XXXXXXXXXXXXXXX dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXX, ello en favor de las suscribientes
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:                                                              
Que, como se podrá  apreciar las suscribientes que han interpuesto el recurso impugnatorio de apelación contra la RESOLUCION DIRECTORAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXXXXX, impugnación que ha sido resuelta a través de la RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL  Nª XXXXXXXXXXXXXXX, y que en su artículo segundo se precisa que con dicha resolución queda agotada la vía administrativa.
HECHOS EN QUE AMPARO MI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
PRIMERO: Que, se advierte con claridad que las autoridad administrativa emplazada en el acto administrativo materia de impugnación no ha tenido en consideración que desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derecho de defensa oponibles al Estado, es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones, derivadas de cualquiera de los poderes públicos, de esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como Sujeto Pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los Órganos Públicos, debían otorgar o facilitar. Ello significa que los derechos fundamentales no solo demanda abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizando en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección de los poderos públicos, al mismo tiempo que informa y se irradian las relaciones entre particulares actuando como verdaderos limites a la autonomía privada. Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales impone como una tarea especial del Estado, su intervención en todos aquellos casos en los que estos resulten vulnerados, independientemente de donde o de quienes pueda proceder la lesión, por lo cual entre los sujetos pasivos del derecho no solo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.  Esta eficacia horizontal de los  derechos fundamentales se deriva del concepto de Constitución, como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro Ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1 de la Constitución Política del Estado, que pone énfasis en señalar: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado” se trata además de una consecuencia que se deriva en todos sus alcances del propio artículo 38 de la Constitución según el cual: Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)”, con dicho precepto Constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo en el ámbito en las relaciones entre el administrado y el Estado, sino también aquellas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre sus administrados,  por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica de derecho público que pretenda conculcarlos o desconocerlos deviene en inexorablemente en inconstitucional.
SEGUNDO: La doctrina coincide en señalar que el debido proceso se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones, entre otros), que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado, que pretendan hacer su abuso de estos del mismo modo De Bernardis, señala “ Que el debido proceso se pueda definir como el conjunto mínimo de elementos QUE DEBEN ESTAR PRESENTES EN CUALQUIER CLASE DE PROCESOS, para ser posible la aplicación de la justicia, al caso concreto”. Tal como quedará demostrado en el estadio probatorio correspondiente  de las suscribientes el pago de la compensación adicional de refrigerio y movilidad, por ante la Dirección Regional de Agricultura, la misma que ha sido declarada INFUNDADA dicha petición, por lo que frente a ello esta parte ha interpuesto el recurso impugnatorio de apelación, y sobre el cual ha recaído la Resolución Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXX, por el cual se declara infundada la apelación interpuesta por las suscribientes.
TERCERO: Así mismo, al examinar Resolución Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXXX, con meridiana claridad se evidencia que la misma carece de una motivación adecuada para los efectos de desestimar la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXX, y que el considerando medular para los efectos de desestimar la apelación se encuentra contenido en el noveno considerando donde se sostiene: “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, en este considerando se reconoce que el refrigerio y movilidad dispuesto a través de la Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXX, de fecha XXXXXXXXXXXXX, tiene el carácter de pensionable, para los pensionistas que se encuentran bajo el régimen de la Leyes Nª 19990 y 20530, ello acorde con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nª 25048, en este contexto, estando a que las suscribientes se encuentran dentro de los regímenes pensionarios aludidos, correspondía según el considerando señalado amparar la impugnación realizada, sin embargo, este considerando no guarda correspondencia con la parte resolutiva, pues pese de reconocer que dicho derecho es pensionable, se procede a DECLARAR INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXX, de ahí que se evidencia que el acto administrativo impugnado contraviene el principio de la motivación de las resoluciones, puesto que violenta el principio de congruencia, ya que implica que en toda Resolución exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del Principio-Derecho del Debido Proceso a que se contrae el inciso 3º del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es justamente que el acto administrativo no contiene una congruencia interna, puesto que la parte resolutiva difiere diametralmente de la parte resolutiva, lo que linda con la arbitrariedad.
CUARTO: Además, la Resolución Gerencial Regional impugnada a través del presente proceso, carece de una motivación adecuada, por lo que se infringe lo dispuesto el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que regula la motivación de las resoluciones, el cual también tiene incidencia en el campo administrativo, ello por cuanto no existe un sustento que contenga la proporcionalidad y razonabilidad, exigida para los efectos de poder tomar conocimiento claro del cual es el sustento valido, para que se desestime la restitución de pago por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, no precisándose el fundamento legal que determine dicha decisión, con lo cual se atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, lo que amerita que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial impugnada.
QUINTO: Que, las actos administrativos impugnados en la causa petendi de la demanda han incurrido en errores in uidicando e in procedendo en el procedimiento administrativo, por lo que adolecen de las causales de nulidad previstos en el artículo 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444, por contravenir los mismos a la Constitución, a la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, de ahí que los mismos no se encuentran revestido de los requisitos de validez de un acto administrativo, previstos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 3 de la misma Ley de Procedimiento administrativo citada, en consecuencia los mismos no contiene un acto administrativo licito para desestimar el recurso impugnatorio de apelación para los efectos  de que a las suscribientes se les otorgue el derecho a la restitución de pago por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXX, como parte del derecho pensionario, de ahí que portan un vicio estructural que lo privan de lograr sus efectos normales, y que amerita se declare su invalidez, ello por carecer de motivación lo que lleva implícito la afectación del debido proceso, y en el estadio probatorio correspondiente va quedar palmariamente demostrado que se evidencia la carencia de un debido procedimiento, ya que en ella de manera flagrante se ha vulnerado el derecho pensionario de las suscribientes, estos hechos denotan que los actos administrativos han sido expedidos sin tener en consideración el principio de predictibilidad regulado y normado en el artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar del la Ley General del Procedimiento Administrativo General, de ahí que el acto impugnado adolecen de nulidad absoluta.
SEXTO: Que, con el acto administrativo impugnado a través del presente proceso se viene violentando el derecho pensionario, el cual adquiere protección constitucional cuando el pensionista se encuentra dentro del supuesto de hecho de la legislación para alcanzar su derecho a pensión; ello en razón que: A) El derecho de pensión ha sido creado para cubrir una contingencia, por lo que no podría alcanzar su protección constitucional antes  de que dicha contingencia tenga lugar; B) Siendo un derecho de alcance progresivo, éste está condicionado a los requisitos establecidos en la Ley. En lo que respecta a este derecho, es imperante detallar que el núcleo esencial de este derecho, es que el mismo, está destinado a proteger riesgos sociales como la vejez, la viudez, etc.

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