SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO :
PRINCIPAL.
ESCRITO
:
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
SEÑORA JUEZ DEL
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXX,
domiciliada en XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX identificada con D.N.I N° XXXXXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXX, ambas señalando domicilio
procesal en el Jr. Tarapacá N° 747 de esta ciudad, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en
busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, ocurro
por ante su Despacho con la finalidad de interponer una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,
acción que la dirijo contra XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, los mismos que deberán ser notificados en su domicilio
institucional sito en el Jr. XXXXXXXXXXX,
y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 de la
Ley N º 27584 Ley que regula el Procedimiento
Contencioso Administrativo, IMPUGNO el
acto administrativo: RESOLUCION GERENCIAL
REGIONAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXX, por el cual se
resuelve: DECLARAR INFUNDADO el
recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXX.
PETITORIO: Que, el petitum de la demanda contenciosa
administrativa con relación a la impugnación de los actos administrativos, y
acorde con lo estatuito en el artículo 5 inciso 1 de la de la
Ley N º 27584 Ley que regula el Procedimiento
Contencioso Administrativo, es que para que mediante SENTENCIA se DECLARE LA NULIDAD del acto
administrativo impugnado a través de la presente acción contenciosa
administrativa, y subsecuentemente se DECLARE
LA XXXXXXXXXXXXXXX dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXX, ello en favor de las suscribientes
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA :
Que,
como se podrá apreciar las suscribientes
que han interpuesto el recurso impugnatorio de apelación contra la RESOLUCION DIRECTORAL N° XXXXXXXXX su fecha XXXXXXXXXXXXXXX, impugnación que ha sido resuelta a
través de la RESOLUCION GERENCIAL
REGIONAL Nª XXXXXXXXXXXXXXX, y que
en su artículo segundo se precisa que con dicha resolución queda agotada la vía
administrativa.
HECHOS
EN QUE AMPARO MI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
PRIMERO: Que, se advierte
con claridad que las autoridad administrativa emplazada en el acto administrativo
materia de impugnación no ha tenido en consideración que desde una perspectiva
histórica, los derechos fundamentales surgieron como derecho de defensa
oponibles al Estado, es decir, como atributos subjetivos que protegían un
ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones, derivadas de
cualquiera de los poderes públicos, de esta forma, los derechos y libertades
fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado
como Sujeto Pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y
proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los Órganos Públicos,
debían otorgar o facilitar. Ello significa que los derechos fundamentales no
solo demanda abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual
garantizando en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos
mandatos de actuación y deberes de protección de los poderos públicos, al mismo
tiempo que informa y se irradian las relaciones entre particulares actuando
como verdaderos limites a la autonomía privada. Este especial deber de
protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos
fundamentales impone como una tarea especial del Estado, su intervención en
todos aquellos casos en los que estos resulten vulnerados, independientemente
de donde o de quienes pueda proceder la lesión, por lo cual entre los sujetos
pasivos del derecho no solo se encuentra el Estado, sino también a los propios
particulares. Esta eficacia horizontal
de los derechos fundamentales se deriva
del concepto de Constitución, como Ley Fundamental de la Sociedad , que en nuestro
Ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1 de la Constitución Política
del Estado, que pone énfasis en señalar: “La defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado” se
trata además de una consecuencia que se deriva en todos sus alcances del propio
artículo 38 de la
Constitución según el cual: Todos los peruanos tienen el
deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)”, con
dicho precepto Constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se
proyecta erga omnes, no solo en el ámbito en las relaciones entre el
administrado y el Estado, sino también aquellas establecidas entre particulares.
De manera que la fuerza normativa de la Constitución , su fuerza activa y pasiva, así como
su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las
establecidas entre sus administrados,
por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica
de derecho público que pretenda conculcarlos o desconocerlos deviene en inexorablemente
en inconstitucional.
SEGUNDO: La doctrina coincide en señalar que el debido proceso se trata de un
derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un
conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones,
entre otros), que impiden que la libertad y los derechos de los individuos
sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se
vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado, que
pretendan hacer su abuso de estos del mismo modo De Bernardis, señala “ Que el debido proceso se pueda definir como
el conjunto mínimo de elementos QUE DEBEN ESTAR PRESENTES EN CUALQUIER CLASE
DE PROCESOS, para ser posible la aplicación de la justicia, al caso
concreto”. Tal como quedará demostrado en el estadio probatorio
correspondiente de las suscribientes el
pago de la compensación adicional de refrigerio y movilidad, por ante la
Dirección Regional de Agricultura, la misma que ha sido declarada INFUNDADA dicha petición, por lo que
frente a ello esta parte ha interpuesto el recurso impugnatorio de apelación, y
sobre el cual ha recaído la Resolución
Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXX, por el cual se declara infundada la
apelación interpuesta por las suscribientes.
TERCERO: Así mismo, al
examinar Resolución Gerencial Regional N° XXXXXXXXXXXX, con meridiana
claridad se evidencia que la misma carece de una motivación adecuada para los
efectos de desestimar la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXX, y que el considerando
medular para los efectos de desestimar la apelación se encuentra contenido en
el noveno considerando donde se sostiene: “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, en este considerando se reconoce que el refrigerio
y movilidad dispuesto a través de la Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXX, de
fecha XXXXXXXXXXXXX, tiene el carácter de pensionable, para los
pensionistas que se encuentran bajo el régimen de la Leyes Nª 19990 y 20530, ello
acorde con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nª 25048, en este
contexto, estando a que las suscribientes se encuentran dentro de los regímenes
pensionarios aludidos, correspondía según el considerando señalado amparar la
impugnación realizada, sin embargo, este considerando no guarda correspondencia
con la parte resolutiva, pues pese de reconocer que dicho derecho es
pensionable, se procede a DECLARAR
INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXX, de ahí que se
evidencia que el acto administrativo impugnado contraviene el principio de la
motivación de las resoluciones, puesto que violenta el principio de
congruencia, ya que implica que en toda Resolución exista: 1) Coherencia entre
lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse
o excederse dichas peticiones (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la
motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la
observancia del Principio-Derecho del Debido Proceso a que se contrae el inciso
3º del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es justamente que
el acto administrativo no contiene una congruencia interna, puesto que la parte
resolutiva difiere diametralmente de la parte resolutiva, lo que linda con la
arbitrariedad.
CUARTO: Además, la
Resolución Gerencial Regional impugnada a través del presente proceso, carece
de una motivación adecuada, por lo que se infringe lo dispuesto el artículo 139
de la Constitución Política del
Estado, que regula la motivación de las resoluciones, el cual también tiene
incidencia en el campo administrativo, ello por cuanto no existe un sustento
que contenga la proporcionalidad y razonabilidad, exigida para los efectos de
poder tomar conocimiento claro del cual es el sustento valido, para que se
desestime la restitución de pago por
compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, no precisándose
el fundamento legal que determine dicha decisión, con lo cual se atenta contra
el derecho constitucional al debido proceso, lo que amerita que se declare la
nulidad de la
Resolución Gerencial impugnada.
QUINTO: Que, las actos
administrativos impugnados en la causa petendi de la demanda han incurrido en errores
in uidicando e in procedendo en el procedimiento administrativo, por lo que
adolecen de las causales de nulidad previstos en el artículo 10 inciso 1 de la
Ley N º 27444, por contravenir los mismos a la Constitución , a la Ley del Procedimiento
Administrativo General Ley N° 27444, de ahí que los mismos no se encuentran
revestido de los requisitos de validez de un acto administrativo, previstos en
los incisos 2, 4 y 5 del artículo 3 de la misma Ley de Procedimiento
administrativo citada, en consecuencia los mismos no contiene un acto
administrativo licito para desestimar el recurso impugnatorio de apelación para
los efectos de que a las suscribientes se
les otorgue el derecho a la restitución de pago por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad
dispuesto mediante Resolución Ministerial Nº XXXXXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXX, como parte del derecho pensionario, de ahí que portan un vicio
estructural que lo privan de lograr sus efectos normales, y que amerita se
declare su invalidez, ello por carecer de motivación lo que lleva implícito la
afectación del debido proceso, y en el estadio probatorio correspondiente va
quedar palmariamente demostrado que se evidencia la carencia de un debido
procedimiento, ya que en ella de manera flagrante se ha vulnerado el derecho
pensionario de las suscribientes, estos hechos denotan que los actos
administrativos han sido expedidos sin tener en consideración el principio de predictibilidad
regulado y normado en el artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar del la
Ley General del Procedimiento
Administrativo General, de ahí que el acto impugnado adolecen de nulidad
absoluta.
SEXTO: Que, con el acto
administrativo impugnado a través del presente proceso se viene violentando el
derecho pensionario, el cual adquiere protección constitucional cuando el
pensionista se encuentra dentro del supuesto de hecho de la legislación para
alcanzar su derecho a pensión; ello en razón que: A) El derecho de pensión ha
sido creado para cubrir una contingencia, por lo que no podría alcanzar su
protección constitucional antes de que
dicha contingencia tenga lugar; B) Siendo un derecho de alcance progresivo,
éste está condicionado a los requisitos establecidos en la Ley. En lo que respecta a
este derecho, es imperante detallar que el núcleo esencial de este derecho, es
que el mismo, está destinado a proteger riesgos sociales como la vejez, la
viudez, etc.
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