Escritos Judiciales

lunes, 25 de abril de 2016

MODELO DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

SECRETARIA: XXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX.
ESCRITO    :
SUMILLA    : RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR CIVIL TRANSITORIA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXX,  en los seguidos contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre Proceso de Amparo, a Ud. con atención digo:
Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, y dentro del plazo legal; acudo a su Despacho con la finalidad de interponer RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL contra la RESOLUCIÓN Nº XXX SU FECHA XXXXXXXXXXXXX, notificada a esta parte el XXXXXXXXXXXXXXXX, que resuelve CONFIRMAR la Resolución número XXXX de fecha XXXXXXXXXXXXX, que corre a fojas XXXXXX que resuelve declarar improcedente la demanda instaurada por XXXXXXXXXXXX sobre proceso de amparo, en consecuencia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución archívese en el año judicial correspondiente; para que los de la materia se eleven por ante el ilustre Tribunal Constitucional, donde con mejor criterio técnico jurídico espero alcanzar su REVOCATORIA Y REFORMANDOLA ADMITA A TRÁMITE LA DEMANDA INSTAURADA POR ESTA PARTE, sustento mi pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO:
PRIMERO: Que, nuestra Constitución Política del Estado, en su Artículo 139 establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el Inciso 3  la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos legales. Este Precepto Constitucional es recogido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “se entiende por TUTELA PROCESAL EFECTIVA aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” –el subrayo es nuestro–, enunciados que no se han tenido en consideración en la Resolución que es materia de agravio constitucional.
Segundo: Que, el derecho humano al debido proceso, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y al que se ha referido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es más que el proceso justo que debe observar un mínimo de elementos o derechos que garanticen que el proceso o procedimiento se desarrolle de manera regular. Sin arbitrariedad alguna, y en donde las partes actúan en condición de igualdad. En esta línea, cabe mencionar que el Supremo Interprete de la Constitución considera que, en efecto, “el derecho al debido proceso, (…), significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de los derechos fundamentales. Se conoce que el debido proceso tiene una dimensión formal y, una dimensión sustancial. La primera, comprende una serie de derechos y/o reglas de carácter procesal exigibles en el iter de un proceso, que aseguran que se inicie, desarrolle y termine ajustado a derecho, constituyendo esos derechos otros tantos derechos fundamentales. Mientras que la segunda, se refiere a que una resolución (emitida en Sede Judicial, militar, administrativa o arbitral), debe ser razonable y proporcional en función de los hechos expuestos y el derecho aplicable. De tal manera que, investido el proceso o el procedimiento de estos elementos procesales y sustantivos, así como de valores, se podría considerarlo debido, con la consecuencia lógica de la realización de la justicia.
            Entre estos derechos fundamentales tenemos entre otros, al derecho al Juez natural, al ejercicio de la defensa que corresponde a las partes, a la interposición de los recursos impugnatorios pertinentes, a la doble instancia, a la emisión de la resolución a un plazo razonable o por lo menos sin dilaciones indebidas, que por otra parte, también se tiene que tener que la resolución que resuelve la litis o elimina una incertidumbre jurídica debe estar debidamente motivada, esto es, el operador jurídico debe dar una respuesta razonada, motivada y congruente a las pretensiones de los justiciables.
Tercero: En el presente caso, analizando el raciocinio de la ilustre Sala Civil de Huánuco, en la resolución materia del presente medio impugnatorio, se advierte que con ello se violenta el principio dispositivo, el cual pone la limitación al Órgano Revisor para que se pronuncie solo lo cuestionado por el impugnante, esta limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia, pues el Órgano Superior no puede ir más allá de los límites de la impugnación, no hay más efecto devolutivo que cabe dentro de los agravios, lo que conllevan a determinar la incongruencia en la resolución de vista materia del agravio constitucional, pues atendiendo al principio dispositivo, el Órgano Jurisdiccional Superior, no puede ir más allá del petitorio, ni dejar de pronunciarse respecto de los agravios propuestos por el impugnante, teniendo entre sus deberes el comisivo, por el cual está obligado a realizar una conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante, ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados, y este principio guarda consonancia con el principio de congruencia (pues lo resuelto tiene que guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento), pues los Magistrados de la Sala Civil deben resolver cada uno de ellos, no omitir ningún agravio, ya que los agravios limitan la actividad del Juez de Grado, sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum, y en el caso se evidencia que existe una trasgresión al principio de congruencia al no haber resuelto el Superior en Grado, todo y cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación, pese a que este mismo hecho viene siendo cuestionado en el proceso de amparo, al no haberse resuelto los agravios denunciados, reiterándose la vulneración de mis derechos constitucionales, y ello al interior de un proceso constitucional, no existiendo una garantía mínima para la protección de los justiciables de nuestros legítimos derechos constitucionales.
Cuarto: Que, en la teoría de la impugnación, debemos referirnos primeramente al llamado principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformateo in Peius, El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que este no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante; es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse solo a resolver las cuestiones propuestas por quién impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna. En el caso que nos ocupa el Órgano revisor, no ha respetado el principio de limitación y absuelve el grado, no pronunciándose por cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso, puesto que el Juez de Origen procede al rechazo liminar del proceso de amparo, por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ello por existir otros mecanismos legales para cuestionar la resolución por el cual interpone la multa (Ver considerando Cuarto de la Resolución Nª XX su fecha XXXXX), razonamiento contra el cual se ha expuesto los agravios respectivos en el recurso de apelación, con los mismos que se desbarata la tesis antagónica contenido en el rechazo liminar del proceso, sin embargo, lejos de emitirse un pronunciamiento respecto de mi pretensión impugnatoria, la Sala Civil de Huánuco, procede a enunciar nuevos hechos para el rechazo liminar del proceso de amparo, ello claramente se encuentra contenido en el tercer considerando de la resolución materia de agravio constitucional, donde señala puntualmente: “CONFORME A LO EXPUESTO SOLO CORRESPONDERA ADMITIR EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA QUE EXISTAN TRANSGRESIONES GRAVES QUE CONVIERTAN EN IRREGULAR EL PROCESO DE LA QUE SE HAYA EMANADO LA RESOLUCIÓN QUE DA LUGAR AL AMPARO” así como lo dispuesto en la parte final del quinto considerando donde se sostiene: SIN EMBARGO LO QUE SE CUESTIONA Y SE PRETENDE SE DILUCIDE EN LA PRESENTE VÍA DE AMPARO ES LA DECISIÓN EMITIDA POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE CONOCIÓ DICHO PROCESO Y RESPECTO A LA FACULTAD QUE TIENEN LOS MAGISTRADOS PARA DICTAR LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS QUE ESTABLECEN LAS LEYES Y REGLAMENTOS, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 185 INCISO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, HECHO QUE NO ES PROCEDENTE DILUCIDAR EN AMPARO, DADO QUE ESTA NO CONSTITUYE UNA SUPRA INSTANCIA DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES, hechos que no han sido dilucidados en la resolución impugnada emitida por el Juez de Origen, sino que son incorporados por la Sala Civil, sin que ello haya sido materia de impugnación, ello en una aviesa trasgresión del principio dispositivo.
Quinto: Que, con la expedición de la Resolución materia de agravio constitucional, se procede a CONFIRMAR la resolución que rechaza liminarmente el proceso de amparo, ello por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido, al existir la vía previa, lo cual se tiene que agotar pues existen otros mecanismos para cuestionar la Resolución por el cual se interpone una multa ello a fin de brindar al Organo emisor de la resolución, la posibilidad de revisar sus propias resoluciones, sin tener que acudir a un órgano jurisdiccional, y se pueda en esta vía solucionar de ser el caso la lesión de sus derechos e intereses legítimos, lo cual obviamente constituye un dislate jurídico puesto que contra la resolución que impone la multa se interpone el recurso impugnatorio de apelación, y la resolución que resuelve la apelación, ya no puede ser cuestionada al interior de dicho proceso, no existiendo vía previa alguna, pues se ha agotado con el derecho a la doble instancia, de ahí que al ser confirmada la resolución primigenia nos conlleva a advertir una grave error de derecho que en aras de una recta administración de justicia, debe ser corregido por nuestro máximo intérprete de la Constitución, ello atendiendo a que el proceso constituye el instrumento por excelencia que el Estado ha puesto al alcance de las personas para que estas –por medios pacíficos-, puedan lograr el ideal de justicia y ver tutelados sus derechos, sin embargo, esta función no se viene dando en el caso sub materia, viéndose desvanecido los fines del proceso.
Sexto: Que, en el quinto considerando de la resolución materia de agravio constitucional, se describe que esta parte viene cuestionando la decisión emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que conoció dicho proceso y respecto a la facultad que tienen los magistrados para dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos, conforme lo dispone el artículo 185 inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho que no es procedente dilucidar en amparo, dado que esta no constituye una supra instancia de los procesos jurisdiccionales, al respecto, es notorio y evidente que el petitum contenido en mi recurso postulatorio es cuestionar una decisión judicial que trastoca los legítimos derechos constitucionales de la suscribiente, los mismos que de manera prístina se han detallado en la causa petendi de dicho recurso, siendo quimero y mendaz que se cuestione la facultad de los magistrados de dictar medidas disciplinarias que establecen las leyes, este es una apreciación errada e insostenible que no guarda conexión con la litis, ya que esta parte no cuestiona la facultad de los Magistrados para imponer las medidas disciplinarias establecidas en la ley, sino que a través del proceso de amparo, la suscribiente busca que se restituya mis derechos constitucionales lesionados del debido proceso y la seguridad jurídica, pues en el proceso cuestionado se me impone una medida disciplinaria por una haber adoptada una conducta temeraria y de mala fe, empero, en dicho proceso judicial no se identifica claramente en que consiste dicha temeridad, señalándose que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil, es que el cumplimiento del fallo judicial, que obviamente ello no corresponde a la Oficina de Asesoría Legal de la entidad estatal, máxime si la suscrita ha realizado a nivel interno todas las gestiones necesarias para el fiel cumplimiento del fallo judicial en sus propios términos, por ende, no se evidencia la malacia o temeridad, como tampoco podría ser considerado como un propósito dilatorio, que nunca ha sido la intención de la suscrita de obstruir o dilatar el proceso de impugnación administrativa, sino mi persona siempre ha procurado coadyuvar con el fiel cumplimiento del fallo judicial, en todo caso, la  actividad realizada por la suscrita se ha limitado a dar a conocer al juzgado todas las gestiones que se venía realizando para acatar íntegramente el fallo judicial, ello conforme al acervo documentario remitido por las oficinas encargadas de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el solo hecho de ser conocedora del derecho no puede constituir mero suficiente para asumir intencionalidad o dolo en mi accionar, tal es que la justicia ordinaria, para los efectos de un imponer una medida disciplinaria por una conducta temeraria y de mala fe, dicha conducta debe encontrarse expresa y claramente tipificada como infracción,  hecho que no ha ocurrido en el presente caso, violentándose el principio de legalidad, así como el de tipicidad, lo cual se erige como un límite al ius puniendi del Estado, potestad sancionadora que no se circunscribe al ámbito penal, sino que también se traslada al ámbito administrativo sancionador y disciplinario, así como al jurisdiccional,  y ello no puede ser considerado como un cuestionamiento a la facultad sancionadora de los Magistrados sino que a través del amparo se cuestiona los límites de dicha facultad sancionadora al no encontrarse revestida de la motivación adecuada, con lo cual se violenta el derecho al debido proceso.

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1 comentario:

  1. buenas creo que es un excelente estudio que brinda información muy amplia sobre procesos constitucionales me gustaría poder contarle mi caso haber si me ayuda por favor:
    tengo 70 años de edad y tengo una pensión de 430 soles mensuales de la cual vivo y tuve un hijo que tiene a la actualidad 23 años de edad y esta en al universidad estudiando el cuarto año de ingeniería civil me inicio un juicio de alimentos de lo cual el Juez después del proceso desarrollado me ha fijado la suma de S/ 800.00 mas de lo que que gano como pensionista el cal esta atentando contra mi subsistencia dígame puedo interponer una demanda ante el tribunal constitucional por este abuso de haber fijado una pensión mas de lo que gano cuanto tiempo tengo para poder interponer la accion ya que la sentencia me ha notificado con fecha 24 de octubre del 2019 agradeceré darme respuesta a mi correo pablo_cano001@hotmail.com

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