Escritos Judiciales

martes, 31 de enero de 2017

CONTESTACIÓN DE RECONVENCIÓN EN PROCESO DE DIVORCIO POR CAUSAL.

SECRETARIA: Dr. DIGNO MARTINEZ.
EXPEDIENTE: XXXXXXX.
CUADERNO   : PRINCIPAL.
ESCRITO         :
SUMILLA  : ABSUELVO RECONVENCION.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE HUANUCO:
NELSON VIDAL VALDIVIESO ECHEVARRIA, en los autos seguidos contra JUANA FALCON PONCE, sobre divorcio por causal, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA RECONVENCION incoada en mi contra por parte de la demandada JUANA FALCON PONCE, sobre PRETENDIDA ACCIÓN DE DIVORCION POR CAUSAL DE ADULTERIO Y EN FORMA ACUMULATIVA PERDIDA DE GANANCIALES Y ADJUDICACION PREFERENTE DE LOS BIENES SOCIALES Y EL PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la misma que la niego y contradigo, para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA LA RECONVENCION Y SUS PRETENSIONES ACUMULADAS en todos sus extremos, con la expresa condena de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA RECONVENCION SOBRE LA CAUSAL DE ADULTERIO:
PRIMERO: Que, en lo atinente al primer fundamento fáctico, cabe expresar que efectivamente esta parte ha presentado los documentos de mis 03 menores hijos Nelson Ignacio, Keny Clarivel y María de Fatima Valdivieso Pillco,  de 12 08 y 03 años de edad respectivamente, habidas dentro de mi convivencia impropia con Sonia Pillco Noreña, al respecto, como es de dominio de la reconviniente el suscrito, dado a nuestra incompatibilidad de caracteres procedimos a dar termino de hecho a nuestra relación marital, lo cual no se ha materializado a través de la disolución legal de nuestro matrimonio, en este contexto, el deber de fidelidad no puede verse quebrantado, una unión matrimonial en la cual no se cumple los deberes del matrimonio, como son el deber de fidelidad y asistencia y el deber de cohabitación, este último regulado en el artículo 289 del Código Civil, que establece que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal, de ahí que se desvanece la causal de adulterio alegada por la emplazada.
SEGUNDO: Que, resulta una falacia lo esgrimido por la accionante respecto de que recién ha tomado conocimiento con fecha 14 de Junio del presente año, al ser notificada con la presente acción, respecto de mi convivencia impropia, y que había procreado a mis tres menores hijos, este proceder demuestra una actitud temeraria y de mala fe de la demandada, pues a sabiendas alega hechos a la realidad, conducta prevista y sancionado en el artículo 112 inciso 2 del Código Procesal Civil, esta circunstancia a quedado palmariamente demostrado con el mérito de las tomas fotográficas, en el cual se puede apreciar a la emplazante en compañía de mi primogénito Nelson Ignacio Valdivieso Pillco, cuanto apenas contaba con 02 años, en tal sentido, dicha accionada tenia pleno y absoluto conocimiento de mi nueva relación sentimental. Además resulta mendaz que esta parte haya sido un esposo ejemplar hasta el mes de mayo del 2010, por el contrario, conforme lo tengo afirmado y demostrado el suscrito me encuentro separado de hecho con la reconviniente por espacio de mas de 10 años, y ello denota un afán desesperado de la demandada de pretender a visos de legalidad a su ilegal causal de adulterio el cual no solo ha caducado, sino que también deviene en infundada, por cuanto la actora ha consentido dicha relación, En lo atinente a su parte final que el suscrito haya perpetrado el delito de ESTAFA, por haber asegurado a mi conviviente por ante EsSalud, esta apreciación hace denotar la insipiencia de la accionada respecto del instituto jurídico de la unión de hecho, al respecto doctrinariamente, la unión de hecho se clasifica básicamente teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos o elementos que legalmente se exigen para el reconocimiento de dicha unión intersexual y la consiguiente producción de efectos jurídicos. Es así como tenemos la siguiente clasificación: Unión de hecho propia o sentido estricto y Unión de hecho impropia o en sentido lato o amplio. El maestro Héctor Cornejo Chávez mencionaba que el concubinato debe ser definido desde dos dimensiones, la primera en sentido amplio, por la cual dos personas libres (si quiere llamarse solteros) o atadas (casados), se unen en una relación que exige un carácter de permanencia y/o de habitualidad; por lo tanto como muy bien nos ilustraba Cornejo Chávez, no puede considerarse como concubinato a la unión esporádica, es decir a aquella unión sexual casual entre un varón y una mujer y tampoco puede considerarse concubinato al libre comercio carnal, es decir, a la unión sexual concertada de un varón y una mujer por medio de la prostitución. El maestro Cornejo también se refirió a un sentido restringido del concubinato, que está expresado en la convivencia habitual, continua y permanente, desenvuelta en un ámbito de fidelidad y sin impedimentos de transformarse en un futuro en una unión de derecho o unión matrimonial. En ambos casos se exige que la unión sea habitual y continua, la diferencia entre ambos conceptos estaría en la situación de los concubinos al momento de constituir la relación de convivencia, en el concepto amplio se admite la presencia de personas atadas, es decir de aquellas personas que tienen impedimento para formalizar la unión matrimonial, esto es también conocido en la doctrina como concubinato impropio, de ahí que la circunstancia de haber asegurado a mi conviviente no resulta ilegal.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PRETENSION ACCESORIA DE PERDIDA DE GANANCIALES Y ADJUDICACION DE BIENES SOCIALES:
PRIMERO: Que, en cuanto al primer fundamento no cabe mayor pronunciamiento, por que la causa petendi tiene que tener relación directa con el petitum, de ahí que una imprecisión respecto de este sustento no cabe mayor pronunciamiento.
SEGUNDO: Que, absolviendo el segundo fundamento fáctico, al respecto como ya lo tengo expresado, mi relación sentimental ha sido notoria, publica y nunca ha espaldas de nadie, y esta situación tenía pleno y absoluto conocimiento de la accionada, quién incluso en la ciudad de Lima, ha paseado con mi primogénito Nelson Ignacio Valdivieso Pillco, cuando solo contaba con 02 años, en tal sentido, lo aseverado en dicho sustento es carente de veracidad.
TERCERO: Que, en lo atinente a lo expresado en el tercer sustento, que si bien existe conformidad respecto de la ilustración de la causal de divorcio, empero, a esto que se tiene que agregar que, no se podrá demandar el divorcio por esta causal en el caso que el cónyuge ofendido haya provocado, consentido o perdonado, asimismo cuando ambos cónyuges hayan cohabitado con posterioridad al conocimiento del adulterio, ello en concordancia con lo estatuido en el artículo 336 del Código Civil. En el caso sub examen, la demandada ha consentido, mi relación convivencial impropia, ello se denota de las tomas fotográficas, e incluso me ha permitido hacer vida en común con mi conviviente SONIA PILLCO NOREÑA, a tal extremo que he procreado con ella 03 hijos, de los cuales la emplazada tiene absoluto dominio, en este caso, no se puede responsabilizar del quebrantamiento de nuestra relación marital, el cual se ha visto quebrantado por la incompatibilidad de caracteres, siendo en consecuencia ambos responsable de dicha ruptura matrimonial.
CUARTO: Que, en lo concerniente al punto cuatro, previamente su Judicatura debe atisbar respecto de la existencia de un cónyuge culpable respecto de la causal de adulterio, en este contexto, conforme se tiene afirmado y demostrado, esta causal debe ser rechazada, por cuanto ha mediado la aquiescencia de la demandada respecto de mi convivencia impropia, en tal sentido, no se ha irrogado daño alguno.
QUINTO: Que, lo expresado en el quinto considerando constituye un dislate jurídico, al pretende que como consecuencia de una ficta indemnización se le proceda a adjudicar el bien inmueble social adquirido durante nuestra unión matrimonial, como consecuencia de la ruptura del vinculo matrimonial, ya que acorde con la interpretación del artículo 1985 del Código Civil, el quantum indemnizatorio tiene que ser fijado prudencialmente atendiendo las daños patrimoniales y extrapatrimoniales, y a la relación de causalidad, en tal sentido, resulta contrario a derecho pretender que se adjudique una propiedad ello con la finalidad de materializar la indemnización, de ahí que esta pretensión resulta jurídicamente imposible.
EN CUANTO AL PETITORIO DE DAÑO MORAL:
Primero: En absolviendo lo esgrimido por la actora, cabe mencionar que esta parte no le ha infligido daño alguno a la reconviniente, por el contrario, dicha parte ha consentido y aceptado mi nueva relación sentimental, siendo inverosímil que recién tenga conocimiento a través de la presente acción de divorcio, que además no se ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia de dicho daño, por lo que no
Corresponde amparar esta pretensión por improbada.
HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO DE LA PRETENSION PRINCIPAL Y ACCESORIAS.
Primero: Que, la prueba es aquel medio útil para dar a conocer algún hecho o circunstancia, para que a través de ello se adquiera el conocimiento de la realidad, para en base a ello sea resuelta la cuestión controvertida o el asunto ventilado en el proceso, en el caso que nos ocupa es imperante expresar lo citado por SENTIS MELENDO, quién puntualiza que “averiguar es buscar algo que se ignora y que se necesita conocer, verificar, es acreditar que aquello averiguado, y después afirmado, responde a la realidad, lo primero es una operación o una actividad de búsqueda de investigación, lo segundo es la constatación o comprobación, y sin embargo, las dos actividades se refieren a la prueba. En el caso sub examen, queda demostrado con las tomas fotográficas aparejadas a mi recurso de excepción de caducidad, que la demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de unión de hecho impropia, relación que ha sido consentida, por lo que la demanda por causal de adulterio deviene en infundada por improbada.
Segundo: Que, el divorcio por adulterio en la existencia de un hijo del cónyuge tiene que peticionarse dentro de los cinco años de edad del hijo extrapatrimonial, debido a que ese es el plazo que el legislador ha considerado prudente para que una persona tome conocimiento de la conducta adultera de su cónyuge. En ese sentido, debe entenderse que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 339 del Código Civil tiene que ser considerado dentro del referido plazo a de cinco años, norma que tiene por finalidad otorgar seguridad a los matrimonios en el aspecto de evitar que se demanden divorcios por hechos pasados y alegándose la actualidad su conocimiento, tal como viene sucediendo en el caso sub materia, en este contexto, la demanda no resulta amparable por haberse producido la caducidad del derecho invocado, este criterio es compartido por la Ilustre Corte Suprema en la Casación Nª 1807-2003-AYACUCHO de fecha 27 de Octubre del 2004.
Tercero: Así mismo, el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes de constitución inmediata, por lo que si se denuncian hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputen extinguidos por caducidad, por perdón o por consentimiento, es posible admitir la configuración de la violación del deber de fidelidad, pues este se recupera como deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se haya extinguido la causal anterior por caducidad. En este contexto, la demanda de causal debe ser desestimada, por cuanto la reconviviente ha consentido dicha relación.
Cuarto: Que, en el estadio probatorio va a quedar demostrado de manera diáfana la irresponsabilidad del suscrito para los efectos de irrogar un irreparable daño a la reconviniente, ello a través como consecuencia de mi unión de hecho impropia, pues ello ha sido con pleno conocimiento de la actora, al darse término a nuestra relación por incompatibilidad de caracteres en buen término, para ello vuestro Despacho deberá tener en consideración que para los efectos de la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, se requiere de elementos comunes de la responsabilidad civil, como son: 1.- LA CONDUCTA VOLUNTARIA HUMANA ANTIJURÍDICA, situación que no se presenta pues mi unión de hecho impropia es como consecuencia de la separación de hecho; 2.- EL DAÑO CAUSADO, en tal sentido, al estar separados de hecho, no puede haberle causado daño moral alguno,; 3.- LA RELACION DE CAUSALIDAD, para la responsabilidad extracontractual, se requiere la concurrencia de los factores de atribución in abstracto e in concreto, presupuestos que no se presentan en el caso sub materia, conforme se detallara líneas precedentes.; 4.- LA IMPUTABILIDAD, en el ámbito extracontractual es indiferente sea o no capaz legal, el único requisito indispensable para considerarlo imputable es que haya actuado con discernimiento, esto con conciencia y entendimiento de que con su conducta esta causando un daño a otra persona, y tal como vierte de autos, dicho hecho no se ha producido.
Quinto: En el ámbito de la responsabilidad civil es fundamental, crucial y decisivo determinar la relación de causalidad entre el daño infligido y la conducta del autor, en otras palabras es preciso establecer que el daño es resultado de la conducta voluntaria de una determinada persona, a lo cual se conoce como la teoría de la causa adecuada, para lo cual se requiere de dos factores in concreto, significa que en los hechos, la conducta imputada debe haber causado real y efectivamente el daño, importa una relación de causalidad natural o física, y el factor in abstracto, significa que para que una conducta sea causa adecuada de un determinado daño, esa conducta de acuerdo a la experiencia cotidiana y al desenvolvimiento natural, ordinario y regular de los acontecimientos, debe ser idóneo para producir ese daño, y en el caso sub examen, no existe una relación jurídica de causa a efecto, pues la circunstancia de haber de manera consensuada dar termino a nuestra relación matrimonio, que si bien no se ha formalizado legalmente, pero si concretizado de hecho, en tal sentido, no puede alegarse que se haya causado daño a la reconviniente al haber reiniciado mi vida sentimental contra mi actual conviviente, y es más dicha demandada ha consentido tal relación, de ahí que con ello esta parte ha demostrado la inexistencia del dolo o culpa. Pues, la responsabilidad extracontractual o aquiliana surge no del incumplimiento de una obligación preexistente que no hay, sino del mero hecho de haberse causado daño, y es justamente con el daño causado que recién nace la relación jurídica obligatoria, y en materia de reparación civil no derivada de acto jurídico, el Código Civil,  adopta como principio rector el de la responsabilidad subjetiva, esto es que el sujeto esta obligado a indemnizar únicamente los daños causados, por sus actos dolosos, es decir llevados a cabo con la intención y voluntad de causar daño, situación que la actora no ha demostrado con prueba alguna, por lo que este extremo demandado no resulta amparable.
Sexto: Que, conforme lo señala el artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es indemnizado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, con el daño moral se agrede la dignidad del ser humano, dignidad que es el fin supremo orientador del derecho, y con la obligación de reparar el daño moral, en general, el daño a la persona, se protege al ser humano en su total naturalidad y dignidad, y no solamente se garantiza su patrimonio, por cuanto los intereses económicos no pueden prevalecer sobre la persona, sino esta sobre aquella, así el daño moral como el daño a la persona, no tiene traducción directa en dinero, como lo tiene el daño patrimonial, no puede ser resarcido como este, sino solamente reparar indirectamente con dinero, existiendo obligación de evaluar algo que no tiene naturaleza económica, que carece de valor de cambio o sustitución, además de que el monto de la reparación debe servir para cumplir tanto una función de satisfacción de la víctima, como de sanción para el agresor y de previsión para los miembros de la comunidad que deben quedar advertidos de la consecuencia que les espera en caso causen tales daños, en este contexto, dado a la realidad existente en nuestro medio, de que existen personas atadas legalmente por el matrimonio, pero que sin embargo, se encuentran separados por varios años, es como consecuencia de dicha realidad, que se insertado en nuestro ordenamiento jurídico la causal de separación de hecho, es justamente, en este contexto, que dichas personas separadas, buscan de reiniciar su vida sentimental, sin que ello causa perjuicio a su consorte, pues justamente no se cumple con la finalidad del matrimonio, en tal sentido, no se trastoca la dignidad del otro consorte, pues dentro del entorno familiar y amical, todos conocen de la separación de hecho, en tal sentido, mi conducta no se encuentra dentro de la patología del dolo ni la culpa, en tal sentido, no existe responsabilidad alguna.
FUNDAMENTO JURIDICO: En los artículos 339, 1984 1985 del Código Civil y los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA ABSOLUCION DE LA RECONVENCION:
1.- El mérito del estado de cuenta de ahorros en MN, el cual corresponde al suscrito, y que al término de nuestra relación sentimental, la misma se ha hecho cargo integro de cobrar dichos rubros, lo que acredita la separación de hecho en forma armoniosa,
2.- El mérito de las tomas fotográficas que han sido presentadas por el suscrito, al momento de deducir la excepción de caducidad, con los cuales se acredita que la reconviniente tenia pleno y absoluto conocimiento de mi unión de hecho impropia, y que ha consentido dicha relación.
3.- El mérito de la copia legalizada de la tarjeta adicional de multired a favor de la demandada, quién viene cobrando mi pensión de jubilación en forma integra.
4.- El mérito del informe de alta hospitalaria, con el cual acredito que he sido intervenido quirúrgicamente, en la cual no estuvo la demandada, por cuanto ya nuestra relación se encontraba resquebraja.
5.- El mérito de la declaración de la reconviniente, quién deberá declarar en forma personal, conforme al pliego de posiciones que en sobre cerrado anexo a la presente, bajo apercibimiento de ser apreciado su conducta al momento de resolver, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procesal Civil.
ANEXO:
1.A.- 02 Estados de Cuentas de Ahorros en MN.
1.B.- Formato de informe de alta hospitalaria.
1.C.- Copia legalizada de emisión de Tarjeta visa adicional.
1.D.-Senda Ejecutoria Suprema respecto del plazo de caducidad en la causal de adulterio.
1.E.-Sobre cerrado conteniendo el pliego de posiciones.
1.F.-Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G.- Cédulas de notificación judicial.
Por tanto:
A Ud. Señora Juez solicito se sirva tener por contestada la reconvención y en su oportunidad declararla improcedente y/o infundada en todos sus extremos.
Huánuco, 10 de setiembre del 2016.
 




CONTRADICCIÓN A MANDATO EJECUTIVO

SECRETARIO: Dra. ELIANA NUÑEZ.
EXPEDIENTE: XXXXXX.
CUADERNO  : PRINCIPAL
ESCRITO   : 01
SUMILLA   : FORMULO CONTRADICCIÓN.
SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANUCO:
BERTHA XXXXXX, identificado con D.N.I. Nº XXXX, domiciliada en la Av, Purus XXXXX, señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapaca N° 747 - Huánuco, en los autos seguidos por BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MI BANCO,  sobre obligación de dar suma de dinero, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del término legal cumplo con formular CONTRADICCIÓN contra el mandato de ejecución contenido en la Resolución Nº 01 su fecha XXXX, sustentada en NULIDAD FORMAL DEL TITULO, INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y QUE EL TITULO VALOR EMITIDO EN FORMA INCOMPLETA HA SIDO COMPLETADA EN FORMA CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS, para que su Judicatura en su debida oportunidad se sirva declararla FUNDADA la presente contradicción y subsecuentemente se declare IMPROCEDENTE la demanda de obligación de dar suma de dinero, con la expresa condena de costos y costas procesales, en atención a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD FORMAL DEL TITULO
Primero: Que, los procesos ejecutivos son eminentemente formalista, por ende los títulos valores son documentos enteramente formales y como tales, para hacer valer la obligación que representan, están sometidos a formalidades exigentes, y la falta o defecto de los requisitos que establece la ley lo convierte en INEFICAZ.
Segundo: El pagaré es un título valor por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré representa un derecho crediticio dinerario, en la cual intervienen dos personas, por lo que en su origen existe solo un deudor (emitente) y un acreedor (beneficiario), cuyos requisitos se encuentra regulados en el artículo 158 de la Ley de Títulos y Valores Nº 27287 (por el cual se rige el pagaré sub litis, atendiendo a la fecha de su emisión), al respecto entre la relación del contenido formal y literal que debe tener el pagaré, se advierte diversos requisitos de forma que son esenciales y cuya falta o defecto invalidaría el documento en su calidad de título.
Tercero: Es de advertir que en los incisos C) y E) numeral 158.1 del artículo 158 de la Ley de Títulos y Valores, se encuentra regulado como requisitos esenciales: la promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos, y como la indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el párrafo siguiente.
Cuarto: Es imperante precisar que una de las modificaciones más importantes que trae la nueva Ley de títulos Valores, es la posibilidad de acordar que el importe SEA PAGADO EN UN SOLO ACTO, Y UNICA FECHA EL IMPORTE TOTAL, conforme siempre ha sido su régimen de pago de dicho título valor, o por el contrario SE ACUERDE SU PAGO EN ARMADAS O CUOTAS, ES DECIR EN VARIAS ARMADAS Y VARIAS FECHAS, lo cual no era posible con la abrogada Ley de Títulos y Valores Nº 16587. Tal es así que el artículo 158 numeral 158.2 ad literam:”el pago de la cantidad indicada en el inciso C) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o mas de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor”.
Quinto: Al inquirir el título valor sub materia, se puede apreciar que el mismo no se encuentra revestido del requisito contemplado en el inciso E), pues el pagaré puede ser bien emitido con la INDICACIÓN DE SU VENCIMIENTO Y PAGO UNICO O DE LOS VENCIMIENTOS PARCIALES DE ACUERDO A LAS CUOTAS O ARMADAS, empero, no se pueden acceder copulativamente a ambas formas de emisión, y que en el caso sub examen,  el título ejecutivo bifurca la forma de su vencimiento y pago. Pues atendiendo a la fecha de vencimiento y el monto consignado en el mismo, aparentemente el título ha sido emitido para un pago y vencimiento único, empero, ello difiere con el contenido de sus cláusulas especiales, donde se consigna que: “Expresamente acepto/aceptamos toda variación de las tasas de intereses pactadas y/o comisiones y/o cargos que efectúe mi Banco, las mismas que se aplicaran inmediata y automáticamente sobre el saldo pendiente de pago de este pagaré a la fecha de la variación, sin necesidad de aviso previo o comunicación posterior”, de lo cual vierte que la emisión de dicho pagaré ha sido para ser pagado en cuotas y vencimientos disímiles, evidenciándose que el titulo valor adolece de un defecto de forma,
Sexto: Que, la nulidad formal del título, se sustenta por el hecho de haberse emitido el título valor en dos modalidades tanto para el pago y vencimiento único y el pago en armadas o cuotas y en diferentes fechas, de lo cual no se puede definir cual ha sido la forma real de su emisión, ya  que el artículo precitado líneas precedentes establece solo una de las formas más no la dualidad de la misma, incurriéndose en una innegable nulidad formal del título por lo cual el mismo resulta ineficaz, además, se tiene que agregar que la parte ejecutante no ha cumplido con adherir el acuerdo pactado respecto de las armadas y sus vencimientos, sin embargo, resulta imprescindible que la entidad ejecutante remita todo el Expediente relacionado con el préstamo otorgado a la suscrita, con el correspondiente cronograma de pagos, así como deberá informar cuantas cuotas ha pagado la recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION.
Primero: Que, una obligación resulta cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad, y es exigible cuando se refiere a una obligación pura y simple y si tiene plazo que este haya vencido y no este sujeto a condición, en el presente caso, la entidad financiera le ha otorgado un préstamo a la suscrita, pactándose de común acuerdo, que el mismo debería ser pagado en armadas, de los cuales la suscrita ha realizado diversos pagos, los mismos que no han sido considerados al momento de procederse al llenado del pagaré, de ahí que el momento contenido en el pagaré no resulta exigible a esta parte.
Segundo: Que, nuestro Código Civil, en su artículo II rechaza el abuso del derecho, y en el presente caso, la entidad financiera, pretende cometer un claro ejercicio abusivo del derecho, pues pretende el cobro de una suma dineraria que ha sido pagada parcialmente por esta parte, y que sin embargo, no se han considerado los diversos pagos efectuados a dicha institución crediticia, pretendiendo con ello un enriquecimiento torticero, ya que a la suma otorgada por intereses leoninos resultaría impagable, ya que en su debida oportunidad, la suscrita he venido pagando puntualmente las cuotas acordadas, empero debido a un desbalance financiero, es que me ha sido imposible honrar dicha obligación, y que incluso he pretendido de manera infructuosa el refinanciamiento, todo ello a conllevado a esta situación caótica, de lo cual se pretende hacer un abuso de derecho, pretendiéndose el cobro de una suma no adeudada.
FUNDAMENTOS DE QUE EL TITULO VALOR EMITIDO EN FORMA INCOMPLETA HA SIDO COMPLETADA EN FORMA CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS
Primero: Es imperante citar, que los contratos tiene fuerza vinculatoria, es decir, obliga a las partes a satisfacer las obligaciones asumidas en ella, en caso de incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos y su corrección. La fuerza vinculante esta unida a una expresión latina tradicional: “Pacta Sunt Servanda”, esto es, que los pactos que se han celebrado deben cumplirse. Existe en efecto un interés fundamental para que se cumpla la palabra prometida, que es lo que confiere seguridad jurídica sobre la base del comportamiento honesto de los contratantes. De suprimirse esta fuerza vinculatoria, los contratos solo serían expresiones de buena voluntad o, como se ha dicho, “simples pedazos de papel”, y su incumplimiento injustificado provocaría graves trastornos sociales. Este principio se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 1361 del Código Civil, que ad literam: “Los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos”.
Segundo: Que, en el caso sub examen, el pagaré que constituye el titulo de ejecución, ha sido refrendado como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo realizado por la entidad ejecutante a favor de la suscrita, de ahí que dicho titulo valor ha sido emitido de manera incompleta como es usual en la actividad comercial, este extremo queda palmariamente demostrado del texto integro del pagaré sub judice, en el cual en su parte superior se consigna los siguientes detalles NÚMERO, LUGAR DE EMISION FECHA DE EMISION, datos que han sido rellenados mediante el uso de una impresora, sin embargo, los datos consistentes en LA FECHA DE VENCIMIENTO Y MONEDA E IMPORTE, también consignados en la parte superior, han sido rellenados manualmente, con el uso de un bolígrafo, aspectos que evidencian con notoriedad que el pagaré ha sido emitido en forma incompleta.
Tercero: En este contexto, a la suscribiente se le ha otorgado un préstamo de dinero, para ser pagados en armadas, conforme a un cronograma de pagos, de los mismos que esta parte ha cubierto el pago de varios cuotas, que sin embargo, la constancia de dichos pagos han sido extraviados, empero, en el sistema del préstamo se encuentra detallado los pagos realizados, y que mas o menos asciende a la mas de la mitad del préstamo otorgado, pero no obstante ello se ha procedido a completar el pagaré como si no se hubiera realizado pago alguno, lo que contraviene los acuerdos adoptados entre las partes, pues dicha entidad debió haber procedido a rellenar el pagaré únicamente por el saldo existente, pero de manera torticera con la finalidad de obtener un enriquecimiento indebido, procedo a rellenar el pagaré por un monto que no adeudo.
Cuarto: Que, lo expresado en el sustento anterior, va quedar palmariamente acreditado con los medios sustentatorios, consistente en el cronograma de pagos, y el informe detallado de los pagos realizados por esta parte, documentos de los cuales se deja traslucir que el pagaré ha sido rellenado en clara contravención a los acuerdos adoptados.
Quinto: Por otra parte, se ha venido cumpliendo con el pago de la suma otorgada como préstamo, tal como se demuestra de los diversos documentos que acreditan el pago, situación que de manera temeraria y de mala fe, pretende desconocer el ejecutante, lo que constituye un ejercicio abusivo del derecho, ya que de manera ilegítima pretende un aprovechamiento económico en perjuicio de mi patrimonio, lo que corrobora los sustentos de mi contradicción.
MEDIOS SUSTENTATORIOS DE LA NULIDAD FORMAL DEL TITULO, INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y QUE EL TITULO VALOR EMITIDO EN FORMA INCOMPLETA HA SIDO COMPLETADA EN FORMA CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS :  
1.- El mérito del pagaré sub materia, el cual obra en autos.
2.- El mérito del Expediente de préstamo, que obra en poder de la entidad financiera, y que no son proporcionados a los clientes, siendo imprescindible que se oficie a dicha entidad para la remisión del mismo.
3.- El mérito del informe que deberá evacuar el Banco de Crédito del Perú, respecto de los pagos efectuados por la suscrita, con cuyo fin su Judicatura se servirá Oficiar.
4.- El mérito del cronograma de pagos, que deberá anexar la parte ejecutante con relación al préstamo otorgado a esta parte.
5.- El mérito del baucher del pago de una cuota el cual asciende a la suma de S/.   
FUNDAMENTO JURÍDICO: En los artículos 191, 1361 del Código Civil y el artículo 700-D del Código Procesal Civil. modificado por el Decreto Legislativo Nª 1069.
ANEXO:
1.A- Copia de mi D.N.I.
1.B.- Baucher del pago de una cuota.
1.C.-Cédulas de notificación judicial.
1.D.- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.E.- Boleta de habilitación del letrado que autoriza el presente recurso.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.
Huánuco, 09 de Agosto del 2016.