Escritos Judiciales

lunes, 25 de abril de 2016

APERSONAMIENTO- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR - FORMULÓ CONTRADICCIÓN.

ESPECIALISTA: XXXXXXX.
EXPEDIENTE:  XXXXXXXX. 
CUADERNO: PRINCIPAL.
ESCRITO:
SUMILLA: APERSONAMIENTO- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR-FORMULÓ CONTRADICCIÓN.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real en el XXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el Jr. Tarapacá Nº 747, en los autos seguidos por XXXXXXXXXXXXXX, sobre obligación de dar suma de dinero: ante Ud. Respetuosamente decimos:
Que, formalmente nos apersonamos por ante vuestro Despacho, con dicho fin precisamos nuestro domicilio procesal el indicado en el exordio donde esperamos se nos hagan llegar las notificaciones judiciales con exclusión a las de carácter personal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho vengo a deducir la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE,  para que vuestra Judicatura en su debida oportunidad se sirva DECLARARLA FUNDADA la presente excepción, y subsecuentemente disponga la NULIDAD DE LO ACTUADO Y LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, amparo mi pedido en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: La determinación de la legitimidad para obrar de quien formule y contra quién se dirige constituye un tema estrechamente ligado a la posibilidad de acceso a la justicia, su ausencia provoca la imposibilidad de la emisión de un decisorio sobre el fondo de la controversia. En consecuencia tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, tal es así que CHIOVENDA, considera a la legitimidad para obrar como una condición de la acción, vale decir, como una condición para obtener una sentencia favorable, dejando a salvo que ésta podrá ser estimatoria si el derecho existe y desfavorable si no existe, ello en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil" De. Temis. Depalma, Bs.As. 1976 ; T.I. pág. 358. Que, la legitimación en la causa, es la titularidad de la relación jurídica sustancial objeto del proceso o el derecho a la tutela jurisdiccional sobre la existencia o no del derecho material pretendido, que se traduce en la coincidencia entre las personas habilitadas para accionar y los sujetos procesales respecto a una materia controvertida.
SEGUNDO: Estando a la concepción de la legitimidad para obrar, podemos concluir que la legitimidad para obrar esta referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandante o demandados, la Ley autoriza a formular una pretensión determinada a contradecirla, o ser llamados al proceso para ser posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en el resultado, de ahí que dicho instituto procesal está dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídico sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídico procesal, es así que con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación.
TERCERO: Que, al examinar el medio probatorio consistente en el acta de conciliación se puede apreciar que la misma ha sido celebrada por la PERSONA DE XXXXXXXXXXXXXXX, sin embargo, la demanda ha sido interpuesta por una persona disímil ya que ella ha sido interpuesta por XXXXXXXXXXXX, existiendo la disparidad en cuanto al prenombre pues quien celebra la conciliación es doña XXXXXXX empero la que interpone la demanda es XXXXXXXXX, no existiendo por ende correspondencia entre ambos, de lo que se evidencia que al tratarse de una persona absolutamente diferente no tiene la legitimatio ad caussam para los efectos de promover la presente acción ejecutiva, como tampoco tiene el interés para obrar.
CUARTO: Que, para los efectos de procedencia de la legitimidad para obrar del demandante se tiene que tener en consideración que tratándose de un título ejecutivo, esta rige por el principio de literalidad, por lo que atendiendo a ello la persona de XXXXXXXXXXXX, es la que tendría legitimidad para obrar, lo cual no ostenta XXXXXXXXXXXXX, por ser persona natural disímil a quien se hace extensivo los efectos de dicho acuerdo conciliatorio.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE: Amparo la presente excepción en lo dispuesto en los artículos 446 inciso 6, 447, 448, 451 inciso 5 del Código Procesal Civil.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.- El mérito del ACTA DE CONCILIACIÓN N° XXXX, realizado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco, su fecha XXXXXXXX, el cual obra en autos.
2.- El mérito de la ficha de inscripción de la demandante XXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, dentro del término legal cumplimos con formular CONTRADICCIÓN sustentada en LA NULIDAD FORMAL DE TÍTULO, para que su Judicatura previos los trámites de ley, se sirva DECLARAR FUNDADA la contradicción y consecuentemente IMPROCEDENTE la demanda ejecutiva promovida en contra de mi representada, ampara la presente en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
PRIMERO:  El presupuesto infalible para un proceso único de ejecución (aparte de los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil), es el título ejecutivo, de ahí que el brocardo Nulla executio sine título, establece la imposibilidad de que haya ejecución sin título. Tal es así que, el maestro Calamandrei resume lo dicho con la siguiente frase: “como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor con la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo. Al respecto, Liebman establece: Se llaman títulos ejecutivos también a los documentos que acreditan la existencia de los actos, y en tal sentido, el título ejecutivo está constituido por requisitos sustanciales (referentes al acto) y requisitos formales (referentes al documento). Por su parte el maestro Colombiano Hernando Devis, opinaba que “El título ejecutivo exige requisitos de forma y requisitos de fondo, los primeros son que se trata de documentos, que estos tengan autenticidad; que emanen de la autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o de su causante cuando aquel sea heredero de este. Los segundos son: que estos documentos aparezca una obligación clara, expresa, exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma aritmética”.
SEGUNDO: Que, para que proceda la ejecución de un título ejecutivo, es necesario que la misma se encuentre premunida de los requisitos de fondo y de forma, en el caso sub materia, solamente debemos a establecer los requisitos formales, y son los que se refieren a la existencia del documento mismo que contiene la obligación, para ello la legislación pertinente en cada caso, determinará los requisitos indispensables para que un documento tenga el carácter de un título. Verbigracia, la ley de Títulos y Valores señala la forma esencial del documento para que tenga la calidad y efectos de un título valor y como es obvio para que posteriormente sea título ejecutivo, de lo cual se concluye de manera categórica que no basta que se cumpla con los requisitos de fondo, sino también los requisitos de forma. En este orden de ideas, se tiene que los procesos ejecutivos son eminentemente formalista, por ende los títulos valores son documentos enteramente formales y como tales, para hacer valer la obligación que representan, están sometidos a formalidades exigentes, y la falta o defecto de los requisitos que establece la ley lo convierte en INEFICAZ.
TERCERO: Al examinar, en el caso sub examen, el título lo constituye un título de naturaleza extrajudicial, acta de conciliación, por ende, para que dicho título ejecutivo tenga mérito a promover un proceso de ejecución debe encontrarse revestido de los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 26872 Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, y al inquirir el acta de conciliación llevada a cabo en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco de fecha XXXXXXXXXXXXX, se tiene que la misma no se encuentra investida del requisito formal previsto en el artículo 16 inciso d) que establece que el acta debe contener LOS NOMBRES, NÚMERO DEL DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LAS PARTES O DE SUS REPRESENTANTES Y, DE SER EL CASO DEL TESTIGO A RUEGO,  y es justamente de este requisito que no se encuentra premunido el acta de conciliación pues en ella se señala como uno de las partes intervinientes a XXXXXXXX, y sin embargo, ello no son los nombres correctos del primero de los suscribientes, pues conforme aparece en mi Documento de identidad Oficial, mis nombres completos son XXXXXXXXXX, y ello se puede corroborar de la ficha de inscripción de la RENIEC, en este contexto, las personas de XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, son personas naturales disímiles, hecho que evidencia un defecto formal en el acta de conciliación, lo cual lo invalida como título ejecutivo,  ello en estricta observancia de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo precitado, que ad literam: ”OMISIÓN EN EL ACTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS C), D), E), G), H) e J) del presente artículo, DARA LUGAR A LA NULIDAD DEL ACTA, QUE EN TAL CASO NO PODRA SER CONSIDERADA COMO TITULO DE EJECUCIÓN, NI POSIBILITARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA. EN TAL SUPUESTO LA PARTE AFECTADA PODRÁ PROCEDER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16-A.”.
CUARTO: Que, como es dominio de vuestro Despacho el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesta por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta, consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre, el que es consagrado entre otras normas por la contenida en el artículo 21 del Código Civil.[1] Además el artículo 19 del Código Civil preceptúa: “toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos” es decir, el llevar un nombre no sólo constituye un derecho sino que también es un deber el detentarlo, una conducta violatoria comportaría un estado de confusión contrario a la naturaleza misma del nombre, en tanto es la expresión de la identidad social de la persona, puesto no sólo significa la violación de un deber frente a la sociedad jurídicamente organizada, sino que también puede lesionar el derecho de una determinada persona cuando se usurpa su nombre.

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JR. TARAPACA Nº 747 - HUÁNUCO
JR. TARAPACA Nº 833 OF. 207 - PUCALLPA







[1] Cas. Nro. 750-97-Junin. El Peruano, Lima 8/01/1999, p. 2435.
[2] Fundamento 13 y 20 STC 2273-2005-HC/TC

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