Escritos Judiciales

martes, 1 de junio de 2021

OBSERVACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL - EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN - OFRESCO MEDIOS PROBATORIOS

 

 ESPECIALISTA: Dra. NARVI 

EXPEDIENTE                                                                                CUADERNO DE ACUSACIÓN

                                                   ESCRITO         : CORRELATIVO

Sumilla: FORMULO OBSERVACIONES A LA ACUSACION FISCAL- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCION - MEDIOS PROBATORIOS.

SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUÁNUCO:

XXXXXXXX, en los seguidos por el MINISTERIO PÚBLICO por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO en su FORMA AGRAVADA, en agravio del ESTADO, a usted atentamente digo:

Que, dentro del término legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 inciso 1 numeral a) del Código Procesal Penal, cumplo con FORMULAR OBSERVACION CONTRA LA ACUSACION FISCAL POR DEFECTO FORMAL, para que vuestra Judicatura en su debida oportunidad disponga SU CORRECCION, en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Primero: Que, debemos partir de que el REQUERIMIENTO, vulnera y trastoca la garantía de la motivación de las resoluciones contenida en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, que además se encuentra también regulada en el numeral 5) del artículo 122º del Código Procesal Penal, y el artículo 349º inciso 1 que dispone la ACUSACION FISCAL SERA DEBIDAMENTE MOTIVADA, en este contexto, debemos partir que motivar un acto obliga en primer término a fijar los hechos de cuya consideración se parte, luego a incluir tales hechos a una norma jurídica, y en segundo lugar a razonar como la norma jurídica lo impone. Se vulnera dicho derecho fundamental, dado a que, en el punto DE LA REPARACIÓN RESARCITORIA, la señora Representante del Ministerio Público, se limita a establecer que la participación de mi patrocinado se encontraría acreditada y vinculada con sus coimputados, en la comisión del delito materia del presente proceso, indicando que se deberá imponer el pago de un resarcimiento económico a favor del estado peruano de la suma de S/. 6,000.00 (SEIS MIL NUEVOS SOLES) en forma solidaria; sin embargo, al solicitar el quantum indemnizatorio, no precisa que rubro de la indemnización por daños y perjuicios esta parte tiene que resarcir, es decir, en lo que respecta al daño patrimonial, si se tiene que reparar el lucro cesante o el daño emergente y el monto que correspondería cada uno de esos rubros, limitándose a establecer conceptos sobre el daño ocasionado, sin efectuar una valoración sobre el daño y si el monto solicitado es por este concepto de daño patrimonial (lucro cesante o daño emergente) o también corresponde a otro tipo de daño extrapatrimonial; asimismo en cuanto al daño extrapatrimonial, no expresa si la indemnización es por el daño a la persona o por el  daño moral, ni señala cual sería el monto que corresponde a este concepto. En ese mismo sentido, se puede establecer que no existe una motivación que nos pueda conllevar a establecer en su requerimiento, si las personas jurídicas EL ESTADO, al ser persona abstracta, pueda ser pasible de daños extrapatrimoniales (daño moral). Y, por último, no expresa la relación de causalidad existente entre la conducta antijurídica desplegada por mi defendido y el daño irrogado, existiendo un defecto de motivación en el requerimiento lo cual imposibilita ejercer de manera adecuada el derecho de defensa, respecto de este rubro, de ahí que el requerimiento de acusación no satisface el requisito contenido en el artículo 349º numeral 1 inciso g) del Código Procesal Penal, respecto a la reparación civil.

SEGUNDO: Que, asimismo el REQUERIMIENTO vulnera lo establecido en el artículo 349º numeral 1 inciso f) del Código Procesal Penal, respecto a la determinación de la pena, el cual señala que la acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá: f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; ya que conforme es de verse del requerimiento fiscal, el Representante del Ministerio Público, si bien señala el tipo penal y la pena que solicita, sin embargo, para efectos de la determinación judicial de la penal el mismos que tiene que estar basado conforme a los principios de legalidad y culpabilidad, indica que la pena aplicable sería la prevista en el primer párrafo del artículo 296º concordante con el artículo 297º numeral 6 (forma agravada) del Código Penal, siendo esta no menos de 15 ni mayor de 25 años, indicando que en los criterios para la determinación de la pena según lo establecido en el artículo 45º del CP no existiría ninguna atenuante privilegiada; de lo que se podría establecer que mi patrocinado se le habría intervenido en flagrancia con la droga en las manos (después de haberlo comprado), siendo esta afirmación totalmente falsa, ya que la actuación de mi patrocinado se limitó a realizar el servicio de taxi a sus co-imputados, a efectos de que pueda recoger a una persona, a quien lo iba a trasladarlo a la ciudad de Huánuco, por encargo de uno de sus amigos, sin embargo, esta persona jamás llegó a su vehículo; de ahí que la circunstancia descrita nos lleva a que se tome en cuenta como atenuante LA TENTATIVA, por lo que el Representante del Ministerio Público en observancia del principio de legalidad y culpabilidad debe disminuir la pena en atención a la atenuante antes descrita, lo que en el presente caso no ha ocurrido, vulnerándose lo establecido en el artículo 149º inciso 1 literal f) del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que, asimismo el REQUERIMIENTO ACUSATORIO vulnera lo establecido en el artículo 349 inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal, el cual exige La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. (…). Ya que conforme se ha establecido la imputación necesaria en los requerimientos acusatorios es de carácter obligatorio, conforme lo ha indicado nuestra corte suprema a través del Recurso de Nulidad Nº  956-2011, Ucayali donde ha indicado lo siguiente: “En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado como «(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en fundamenta (…)», según el cual «al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados» (Fundamento jurídico 13 de la STC N° 4989-2006-HC/TC)”. En ese sentido se debe entender que la imputación se define como la “atribución, fundada a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como consecuencia”[1]. En el Derecho Penal, la calidad de imputación nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecerá la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio[2]. Es decir, a través de la imputación se abre un juicio de atribución sobre una persona, por la presunta comisión de un hecho delictivo, en cuanto a una sospecha vehemente de criminalidad, con arreglo al principio de “intervención indiciaria”. Así, Guerrero al sostener que la imputación consiste en una atribución de hechos que deben guardar relevancia jurídica, de tal manera que la Fiscalía no puede omitir que las categorías fundamentales del derecho penal, esto es, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad no responden únicamente a la labor que debe realizar el juez de conocimiento cuando define la responsabilidad penal, pues la Corte Constitucional las considera como parte integrante del debido proceso[3]. La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, fundamento 6, indica que: “(…) Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado artículo 71 NCPP. Uno de ellos es el conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (artículo 71.2.a). Debe entenderse por cargos penales, aquella relación o cuadro de hechos –acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y, que prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público”. De ahí que se puede decir con toda corrección, que la imputación jurídico-penal, cumple un papel trascendental en el procedimiento penal, no sólo en orden a cautelar las garantías procesales elementales, sino también de garantizar el respeto inescrupuloso del principio de legalidad material – nullum cimen nulla poena sine lege praevia, de que el relato fáctico –que sirve al persecutor público para construir su hipótesis de incriminación-, se adecue a los alcances normativos del tipo penal en particular; de no ser así, se promueven persecuciones penales, que finalmente traerán consecuencias indeseables, para con los fines que debe desplegar la Justicia Penal en el marco de un Estado Constitucional de Derecho (vigencia de la norma, según la efectiva protección de bienes jurídicos).

 CUARTO: Que, en el caso que nos avocamos la imputación realizada por la señora representante del Ministerio Público respecto a mi patrocinado se ha limitado a establecer que sería la persona encargada de efectuar el transporte de sus co acusados Americo Yoni Caqui Regin y Gladys Ayda Valdez Valenzuela, previo un supuesto concierto de voluntades con los antes citados, transporte que efectúo desde la ciudad de Huánuco hasta el Centro Poblado de Cascay para que los antes citados puedan adquirir 05 paquetes de cannabis sativa – marihuana equivalente a cuatro kilos con novecientos ochenta y ocho gramos (4.988 Kg.), siendo su función conducir el vehículo de placa de rodaje D71-614 desde la ciudad de Huánuco hasta el C.P de Cascay, distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco; subsumiendo su conducta en lo establecido en el artículo 296º primer párrafo del Código Penal, el cual establece que: “ El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1), 2) y 4).”; concordante con el artículo 297º numeral 6 del Código Penal el mismo que dispone: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas de materias primas a que se refieren los artículos 296º y 296º-B”; imputando el representante del Ministerio Público que mi patrocinado habría comprado cuatro kilos con novecientos ochenta y ocho gramos (4,988 KG) de droga ilícita (cannabis sativa), mediante actos de tráfico (compra); en tal sentido del análisis de la imputación realizada se puede advertir que a mi patrocinado se le atribuye haber realizado actos de tráfico de drogas mediante la compra de droga ilícita; sin embargo, de la revisión de la imputación se advierte que la misma no se ha realizado conforme a lo establecido en el artículo 349º inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal, ya que no nos explica de forma clara el grado de participación que habría realizado mi patrocinado, limitándose a señalar que en acuerdo de voluntades con sus co imputados Americo Yoni Caqui Regin y Gladys Ayda Valdez Valenzuela, mi patrocinado habría transportado a borde de su vehículo de placa D71-614 desde Huánuco hasta el C.P de Cascay del Distrito de Churubamba, Provincia y Departamento de Huánuco, sin indicar donde y cuando se habría llevado a cabo dicho acuerdo de voluntades para realizar la compra de la droga ilícita; ya que si esta parte y su co acusado Americo Caqui Regin han señalado de forma clara y uniforme en sus declaraciones que Americo habría llamado a mi patrocinado para que le realice el servicio de taxi, si bien, no se ha encontrado registro de llamadas salientes del celular de Americo, sin embargo esto no es óbice para establecer que no habría podido llamar de otro número de celular y respecto al celular de mi patrocinado este se malogro al momento de la intervención ya que los señores policías al momento de cargar dicho celular lo cruzaron y dejaron inutilizable dicho celular, de ahí que el requerimiento no nos indica de forma clara y precisa el momento del acuerdo de voluntades; asimismo, se imputa a mi patrocinado actos de tráfico ilícito de drogas y si bien para realizar dichos actos es necesario tener en posesión la droga, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; sin embargo, en el supuesto negado de que habría tenido el posesión la droga ilícita, tampoco no ha señalado donde realizaría dichos actos de tráfico, ya que mi patrocinado carece de antecedentes penales; de ahí que la imputación realizada por el Ministerio Público no reviste la formalidad establecida en el artículo 349º inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal. 

 

PRIMER OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho, en tiempo y modo oportuno y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso 1), literal b), del Código Procesal Penal, vengo a deducir la EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION que se promueve en mi contra, esto es por el delito contra la Salud en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, por lo que al declararse FUNDADA la presente excepción perentoria se servirá declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, subsecuentemente deberá disponer EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, esto en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Primero: La etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo del requerimiento fiscal, lo que se realiza es el control de fondo, según Julio Maier[4], se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación, por lo que se le concede al Juez la facultad legal de sobreseer el caso, de oficio o a instancia de parte. Asimismo el maestro Ramiro Salinas Siccha[5], hablando sobre el control de acusación, ha señalado que: “En el modelo acusatorio asumido por el Código Procesal Penal que como ya quedó establecido no es de inspiración anglosajona ni norteamericana, en tal sentido no es posible pasar a juicio oral, casos en los cuales, el fiscal por ejemplo, no esté convencido de que los hechos constituyen delito, o que el imputado es el autor o participe del mismo o, casos en los cuales, el fiscal no ofrece suficientes medios de prueba que vinculen al acusado con el delito objeto de imputación. El fiscal no debe acusar con la esperanza o ilusión que en el juicio oral aparezcan los medios de prueba como por arte de magia”.

Segundo: Que, la EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION prevista en el artículo 6, inciso 1), literal b), del Código Procesal Penal, es un medio de defensa opositor del ejercicio de la acción penal, cuya orientación perseguida es la extinción del proceso o anularla, consiguiendo una conclusión anticipada del proceso, y subsecuentemente lograr el sobreseimiento definitivo de la causa, dicha excepción procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, es decir, esta excepción se puede deducir en dos supuestos jurídicos: a) cuando el hecho no constituye delito, y b) cuando no es justiciable penalmente, para la cual es imperativo recurrir a la “teoría general del delito”, la primera tarea que enfrenta la teoría general del delito es la de dar un concepto de delito que contenga todas las características comunes que debe tener un hecho para ser considerado como delito y ser sancionado, en consecuencia, con una pena o medida de seguridad. Para ello se debe partir del Derecho penal positivo. Todo intento de definir el delito al margen del Derecho penal vigente es situarse fuera del ámbito o al margen de lo jurídico, para hacer filosofía, religión o moral. Así el Art. 11 del Código Penal de 1991 señala que: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley”. Empero, este concepto puramente formal nada dice sobre los elementos que debe tener toda conducta sancionada por la ley con una pena. La doctrina penal ha desarrollado diversas conceptualizaciones sobre el delito, sin embargo, podemos definirlo como la acción típica, antijurídica y culpable. De manera que por imperativo del principio de legalidad en su modalidad de “nullum crimen, sine lege” solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerado como tales.

Tercero: La excepción de improcedencia de acción, es un medio de defensa técnico que le otorga al procesado la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida contra su persona, pues resulta con toda evidencia que la conducta imputada no constituye delito, o cuando el hecho no es justiciable penalmente, ello en virtud del principio de legalidad que exige, antes de ejercer la acción penal, cumplir con las exigencias de previsión y certeza normativa. Este medio de defensa, tiene por finalidad remediar las consecuencias de una impropia apertura de proceso penal, respecto de hechos denunciados que no constituyen delito o que no obstante encuadrar en un tipo delictivo no son justiciables penalmente. El ejercicio de este medio defensa, tiene por finalidad atacar la potestad represiva y evitar la prosecución del supuesto delito que se investiga, el cual tiene como fundamento la norma constitucional y penal material.

Cuarto: Al inquirir los actuados podemos advertir que contra mi patrocinado el representante del Ministerio Público, formula acusación por el delito contra la Salud en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, el cual se encuentra contenido en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal y por habernos intervenido en el carro siendo tres personas concordante con el artículo 297º numeral 6) del mismo cuerpo normativo, que dispone: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1), 2) y 4).”; concordante con el artículo 297º numeral 6 del Código Penal el mismo que dispone: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas de materias primas a que se refieren los artículos 296º y 296º-B”.  De ahí que esta parte, ampara su excepción de improcedencia de acción, en la circunstancia de que la conducta típica, antijurídica y culpable atribuida a mi defendido, se encuentra excluida de penalidad, ello por cuanto para que se materialice el tipo penal se requiere que mi patrocinado haya realizado actos de tráfico ilícito de drogas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, conforme es de verse del acta de intervención, ya que mi patrocinado ha sido intervenido cuando se encontraba realizando el servicio de taxi a los señores XXXXX y XXXXXXX, quienes contrataron sus servicios para recoger a una persona del Centro Poblado de Cascay con dirección a la ciudad de Huánuco; ni mucho menos tuvo la droga en su posesión para realizar dichos actos de tráfico ilícito de drogas, y tampoco tuvo la intencionalidad de realizar dichos actos puesto que, como se ha demostrado a través de la investigación en ningún momento mi patrocinada ha realizado actos de concertación con sus co-imputados para realizar el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas y menos a concertado con el supuesto vendedor de la droga toxica, a quien si le encontraron en posesión de la droga; de ahí que no se cumple el requisito indispensable para la configuración del delito mediante actos de tráfico, por lo que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el tipo penal; máxime si en la investigación se ha llegado a la conclusión de que mi patrocinado, durante el hecho materia de acusación se ha establecido que su conducta ha sido neutral en la comisión del delito, ya que se ha limitado a realizar el servicio de taxi, subsumiendo su conducta conforme lo ha establecido nuestra Corte Suprema a través del Recurso de Nulidad Nº 214-2019-Lima, donde ha señalado lo siguiente: “los límites a la valoración de la neutralidad de una actividad están establecidos por el riesgo permitido, que implica la realización de una conducta riesgosa dentro de los marcos socialmente aceptados”; en tal sentido, mi patrocinado al tener su conducta dentro de los limites del riesgo permitido, esto es, haberse limitado a realizar el servicio de taxi, se encuentra exento de responsabilidad penal y por ende su conducta resulta atípica, de ahí que queda entonces demostrado, que la presente excepción de IMPROCEDENCIA DE ACCION se sustenta en la atipicidad positiva objetiva, por cuanto la conducta denunciada adolece de adecuación al tipo penal descrito, tanto más porque se advierte de autos, medios probatorios y actuaciones que han venido a desbaratar el sustento de la acusación fiscal.

Ahora, estando a los supuestos indicios que existirían respecto a la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito, esto es que no se habrían encontrado registros de llamadas salientes a mi patrocina en el celular de XXXXXXX y estando a que el celular de mi patrocinado se malogro en la intervención policial, la judicatura supondría que habrían concertado días previos para la ejecución del delito; al respecto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema mediante Recurso de Nulidad Nº 2400-2018, Junín, ha establecido: “1.- La aptitud probatoria de los indicios se obtiene a partir de su análisis en conjunto; no es correcto, en consecuencia, proceder a una valoración individualizada; 2.- Esto involucra que la evaluación que el órgano jurisdiccional debe realizar, siempre será una lectura integral del conjunto de indicios presentados, a partir de lo cual pueda determinar su coherencia, correspondencia y no contradicción, por lo que los fundamentos que se deben expresar en una resolución de este tipo, ya sea para la absolución o condena de las personas que se encuentren imputadas, deben dirigirse a realizar este análisis de conjunto; esto es, explicar si existe correspondencia y concomitancia entre los indicios evaluados, o en su caso, argumentar sobre la contradicción que existe entre ellos, mas no así realizar una evaluación enfocada a la lectura individualizada de cada indicio, lo que inexorablemente derivará en restar mérito probatorio a este tipo de pruebas.” De lo que se puede deducir que no es correcto establecer que porque no se encuentra el registro de llamada en el celular de XXXXXXX, mi patrocinado sería el responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, lo que no es correcto, sino se tiene que establecer de forma conjunta todos los medios de pruebas para establecer dicha responsabilidad, lo que no ha ocurrido, ya que conforme se ha demostrado en la investigación fiscal, mi patrocinado ha demostrado que se dedica al servicio de taxi, conforme es de verse de las constancias de trabajo que se adjuntan, asimismo, se ha demostrado que actualmente trabaja para la Empresa AGRO INDUSTRIAL M&N E.R.L CONSULTORES ASESORES, donde realiza la labor de repartidor y distribuidor de productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la jurisdicción de San Pedro de Chaulán del Distrito de San Miguel de Cauri, Provincia de Lauricocha y Departamento de Huánuco; en tal sentido, se ha demostrado a través de medios de prueba que mi patrocinado realiza el servicio de taxi y distribución de productos del programa qali Warma, por lo que no hay objeto para que el presente proceso pase a juicio oral, debiéndose declarar fundado la excepción de improcedencia de acción y consecuentemente disponer el sobreseimiento de la presente causa.

FUNDAMENTO JURIDICO:

Artículo 6º inciso 1) literal b) y el artículo 350º inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal.

MEDIO PROBATORIO DE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION.

1.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el Sub gerente de AGRO INDUSTRIA M&N E.R.L. CONSULTORES ASESORES, quien señala que XXXXXX es trabajador de la Empresa M&N SAC, ya que la empresa se dedica en su condición de chofer a la repartición y distribución de los productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la jurisdicción de San Pedro de Chaulán, distrito San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha y departamento de Huánuco.

2.    CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido por el señor MERLIN NICOLAS ESPINOZA BLAS, gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES SAC. Con RUC 20600266498, quien certifica que XXXXXXX, ha laborado en su empresa como CHOFER DE VEHICULOS, durante los periodos 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018, demostrando responsabilidad, honestidad y dedicación en las labores encomendadas.

3.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitido por el Gerente de la Empresa de Transportes Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: 20489582491, quien hace constar que XXXXXXX, trabajó en su empresa desempeñándose como conductor de vehículo, desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017.

Documentales que se encuentran en la carpeta fiscal, pues fueron presentadas en su debida oportunidad por ante el señor Representante de Ministerio Público.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, NOS OPONEMOS AL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO:

DOCUMENTAL:

1.    Acta de intervención, registro personal, detención de persona, incautación de equipo, dinero e incautación con fines de decomiso de Cannabis, esto al contener la declaración del imputado  Claudio Domínguez Lino, en respuesta a la pregunta del Capitán Jhordy Hidalgo Yoplac, con lo cual se ha desnaturalizado el objeto del Acta de Intervención, conforme lo prevé la Directiva Nº 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B3, que establece que en el acta solo se plasmará como se produjo el hecho materia de intervención, adjuntando las actas formuladas y lejos de tal objeto, existió una transgresión al consignar la declaración del imputado antes mencionado sin la presencia del abogado defensor y sin presencia del Representante del Ministerio Público, vulnerando de forma manifiesta el derecho de defensa del imputado, al haberse practicado un acto procesal con directa vulneración de un derecho fundamental, correspondiendo su exclusión por tratarse de una prueba ilícita que carece de utilidad conforme lo establecido en el artículo 159º del Código Procesal Penal.

TERCER OTROSI DIGO: Que, ofrezco los siguientes medios de prueba para el juicio, los cuales se detallan a continuación:

TESTIMONIALES:

1.    La declaración testimonial de XXXXXX, propietaria del vehículo de placa xXXX, Marca Daewo Tico color blanco, quien declarará sobre la propiedad del vehículo y señalará las razones por las cuales otorgó el vehículo a favor de XXXXXXX, y asimismo indicará porque ordenó el cambio de color amarillo a blanco; resulta UTIL por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quien es el propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración testimonial como medio de prueba.

2.    Declaración testimonial de XXXXXXXXXXXXX, Gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES SAC. Con RUC XXXXX, Ingeniero supervisor en el Programa Qali Warma, quien reconocerá que XXXXXX trabaja en su empresa como CHOFER; resulta UTIL por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quién es el propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración testimonial como medio de prueba.

3.    Declaración testimonial de XXXXXX, Gerente de la Empresa de Transportes Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: xXXXXX, quien reconocerá que XXXXXXXXX trabajó en su empresa en su condición de taxista; resulta UTIL por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quién es el propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración testimonial como medio de prueba.

DOCUMENTALES:

4.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el Sub gerente de AGRO INDUSTRIA M&N E.R.L. CONSULTORES ASESORES, quien señala que XXXXXXXXX es trabajador de la Empresa M&N SAC, ya que la empresa se dedica en su condición de chofer a la repartición y distribución de los productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la jurisdicción de San Pedro de Chaulán, distrito San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha y departamento de Huánuco; medio probatorio que resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de prueba.

5.    CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido por el señor XXXXXXXXXXXXX, gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES SAC. Con RUC 20600266498, quien certifica que XXXXXXXXXX, ha laborado en su empresa como CHOFER DE VEHICULOS, durante los periodos 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018, demostrando responsabilidad, honestidad y dedicación en las labores encomendadas; medio probatorio que resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de prueba.

6.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitido por el Gerente de la Empresa de Transportes Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: 20489582491, quien hace constar que XXXXXXXX, trabajó en su empresa desempeñándose como conductor de vehículo, desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017; medio probatorio que resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de prueba.

7.    Oficio Nº 371-2019-SCG/Vº-MRP-HP/REGPOL-HCO/DIVINCRI-DEPINCRI-SECPIRV-HCO, con la cual el Jefe de la SECPRIV PNP-HCO, informa que la unidad móvil con placa de rodaje D7I-614 ACTUAL y placa BIV -532 ANTIGUA, NO registra denuncia por robo, hurto o apropiación ilícita.

8.    CERTIFICADO DE INSPECCION DEL VEHICULO A GLP, con la cual la Entidad Certificadora de conversión a gas licuado de petróleo a GLP autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del CERTIFICADO Nº XXXX señala haber efectuado la evaluación de las condiciones de seguridad del sistema de combustión a Gas Licuado de Petróleo – GLP de mi vehículo.

Documentales que se encuentran en la carpeta fiscal, los mismos que fueron presentados en su debida oportunidad para su valoración en dicha sede, por lo que se deberá extraer de dicha carpeta para formar el cuaderno judicial.

 

Me reservo una mayor y amplia exposición de los fundamentos, para la audiencia preliminar de su propósito en virtud del principio de oralidad que rige nuestro nuevo sistema.  

Por tanto:

A Ud. Señor Juez solicito se sirva proveer conforme a ley.

Huánuco, 09 de noviembre de 2020.

 

 

 

___________________________________

CRISTIAN JORGE ECHEVARRIA MALPARTIDA

ABOGADO

       REG. C.A.H N° 3077

 

 



[1] Montero Aroca, Gómez Colomer/ Montón Redón/ Barona Vilar; Derecho Jurisdiccional, T. III, cit., ps. 211-2013; citados por Guerrero. P, O.J; Fundamentos Teórico Constitucionales del nuevo Proceso Penal, cit., p. 258.

[2] Vanegas Villa, P.L. y otros; Reflexiones sobre el Sistema Acusatorio, cit., p. 235.

[3] Guerrero P., O.J.; Fundamentos Teóricos Constitucionales., cit., p. 263.

[4] Citado por San Martín Castro, Op. Cit., 2003, p. 614.

[5] RAMIRO SALINAS SICCHA, “La Etapa Intermedia en el NCPP”; Editorial: Ideas; Edición: Noviembre 2017, Pag. 114.

1 comentario:

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