Escritos Judiciales

viernes, 3 de febrero de 2017

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

SECRETARIO  : 
EXPEDIENTE   :
CUADERNO   : Principal.
ESCRITO         : N° 01
Sumilla                  : PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE AMBO:
XXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXX, señalando domicilio real y procesal en el Jr. 06 de Agosto Nª 215, a Ud. con respeto me presento y digo:
                                                    Que, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de Interponer la garantía constitucional de PROCESO DE CUMPLIMIENTO, la misma que la dirijo contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, quien deberá ser notificado en el local institucional de dicho comuna sito en el Jr. Constitución Nª 353-Ambo, para que previos los trámites legales se ordene al funcionario renuente el cumplimiento de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª XXXX, de fecha 02 de Octubre del 2006, subsecuentemente se disponga LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, pretensión que la sustento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, el suscrito he ingresado a laborar a la Municipalidad demandada con fecha 14 de Agosto del 2003, ello a mérito de un contrato de trabajo plasmado en la Resolución de Alcaldía Nª 516-2003-A-MPA, ocupando una plaza vacante para realizar funciones de naturaleza permanente, y que luego de haber transcurrido más de un de un año y nueve meses, fui producto de un despido injustificado, ello en mérito de la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, de fecha 01 de Junio del 2005, por lo que frente a la vulneración de mi derecho al trabajo, procedí a interponer un proceso de amparo, ello contra el Alcalde y el Gerente de la Municipalidad Provincial de Ambo, ello por ante el Juzgado Mixto de Ambo, causa signada con el Nº 2005-0021, proceso que concluyo con fallo favorable al recurrente, pues en dicho proceso se ha emitido la Sentencia Nº 42-2005 contenido en la Resolución Nº 03 de fecha 17 de Agosto del 2005, por el cual se resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia inaplicable para el suscrito la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, y se ordena que los demandados procedan a reincorporarme, en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía, sentencia que fue materia de impugnación por lo que se emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución Nª10 de fecha 18 de Octubre del 2005, por el cual se CONFIRMA la sentencia contenida en la Resolución Nª 03 de fecha 17 de agosto del 2005.
SEGUNDO: Es justamente en la etapa de ejecución, que esta parte al venir exigiendo el cumplimiento de dicho fallo judicial, es que la Municipalidad procede a emitir la Resolución Nª 729-2006-A-MPA, de fecha 02 de Octubre del 2006, en el cual se resuelve LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, así como se dispone y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, dicho acto hasta la fecha no se ha materializado su ejecución, pese a ser un acto administrativo firme, es frente a dicha actitud renuente de cumplir estrictamente lo dispuesto en la Resolución Administrativa, es que procedí formalmente a requerir mediante la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, a fin de que el Alcalde en el plazo de 10 días útiles proceda a cumplimiento a dicho acto administrativo, pese a ello hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna por parte de dicha comuna, por lo que ejercitando mi derecho de acción es que procedo a promover el presente proceso constitucional.
TERCERO: Que, las acciones de garantía constitucionales tienen la coincidencia en que su objetivo es para hacer prevalecer los derechos reconocidos en la Constitución Política, las procesos de cumplimiento por su parte son procedentes en los casos que un mandato no es cumplido, la finalidad de esta acción de garantía es hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan, como señala el constitucionalista Enrique Bernales Ballesteros “Las garantías Constitucionales son, por tanto, aquellas acciones destinadas a exigir el cumplimiento de pretensiones de carácter constitucional. Ellas deben estar basadas en las normas o los principios que contiene la Constitución”.
CUARTO: Que, la acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico. Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. En realidad el proceso de cumplimiento defiende por conexión y tal como está planteada en el documento de 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores. Se ha dicho que lo que diferencia al proceso de cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso del proceso de cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En el buen lenguaje de la palabra, el proceso de cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, pues lo que trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. Tiene sentido el proceso de cumplimiento cuando se busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a que se asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la función que tiene encomendada, el fallo judicial funciona como una de las formas concretas de control de poder.
QUINTO: Que, el proceso de cumplimiento es una garantía constitucional que de conformidad con el artículo 200 de la Constitución procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o UN ACTO ADMINISTRATIVO, siendo requisito que estas sean autoaplicativas o sea que no requieran de normatividad reglamentaria o acto complementario, situación que ocurre en el caso sub examen, pues la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª 729-2006-A-MPA, de fecha 02 de Octubre del 2006,, contiene un mandato vigente, cierto y claro. De igual forma se encuentra revestida de las características establecidas por el máximo intérprete de la Constitución, siendo de obligatorio cumplimiento, es decir no está sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario, solo se encuentra sujeta al mismo  acto administrativo, no está sujeto a modalidad alguna, condición, plazo o cargo, es un mandato cierto y exigible, es decir, existe certeza sobre el contenido del mandato el cual, a su vez es vigente.
SEXTO: Que, el recurrente cumpliendo con la formalidad requerida para instaurar la presente acción de garantía constitucional con fecha 03 de Julio del año en curso,  he remitido la Carta Notarial por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA, y proceda a mi REINCORPORACION ASI COMO SE ME INCLUYA EN PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, el Alcalde demandado se muestra renuente a REINCORPORARME a mi centro de trabajo, a pesar de reunir con todos los requisitos formales establecidos y exigidos en las disposiciones legales, por lo que frente a su renuencia de proceder a mi reincorporación es que me veo en la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso..
FUNDAMENTACION JURÍDICA:
Amparo mi presente acción de garantía Constitucional en el Art. 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú.
VIA PROCEDIMENTAL:
A la presente le corresponde la vía procedimental del Proceso Especial.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.    El mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
2.    El mérito de la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA,
3.    El mérito de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso de amparo, promovido por el suscrito contra la Municipalidad Provincial de Ambo, causa signada con el Nª 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo.
4.    El mérito de todo lo actuado en el proceso de amparo, seguido por el suscribiente contra la Municipalidad Provincial de Ambo, Expediente Nº 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo, con dicho fin se servirá oficiar a fin de que remitan copias de dichos actuados.
ANEXOS:
1.A.-    Copia de mi DNI.
1.B.-    Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
1.C.-   Original de la carta de fecha 03 de Julio del 2013.
1.D.-   Copia de las sentencias recaídas en el proceso de amparo.
1.E.-    Boleta de habilitación del letrado.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, no adjunto a la presente cédulas de notificación judicial ni tasa judicial por el principio procesal de gratuidad en la actuación del demandante, de conformidad con la previsión contenida en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, estando a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, solicito que la presente demanda se NOTIFIQUE al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Ambo en su local institucional.
TERCER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello estando a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examen. 
Por tanto:
Pido a usted señor Juez admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad se sirva declararla FUNDADA  en todos sus extremos con expresa condena de costos y costas.
Ambo, 31 de Julio del 2013.
                                                       




miércoles, 1 de febrero de 2017

APELACIÓN DE AUTO Y NULIDAD DE ACTO PROCESAL; EN EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

                                                        SECRETARIO          : ELIANA NUÑEZ
                                                        EXPEDIENTE           : XXXXX.
                                                        CUADERNO           PRINCIPAL.
      ESCRITO                 CORRELATIVO.
   SUMILLA:           RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO-          NULIDAD   DE ACTO PROCESAL.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUÁNUCO:
XXXXXX, en los autos seguidos contra FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO, sobre el proceso de mejor derecho de propiedad y mejor derecho de posesión, a Ud. Respetuosamente digo:
                                               Que, en tiempo y modo oportuno, cumplo con interponer EL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, que resuelve REQUERIR A LOS DEMANDADOS FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO A FIN DE QUE DENTRO DEL TERMINO DE SEIS DIAS DE NOTIFICADO CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA SALA CIVIL, BAJO APERCIBIMIENTO DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, y haciendo el reexamen de la impugnada procedan a DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, por cuanto la misma trastoca gravemente la garantía del debido proceso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION:
Primero.- Que, con la resolución impugnada, se trastoca el derecho fundamental de la garantía del debido proceso, de ahí que el Juez  A quo, no ha considerado que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Así el derecho fundamental como el debido proceso, son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos[1]. Se entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[2]. Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales. Debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado[3].
Segundo: Que, justamente estos lineamientos del debido proceso, no han sido trastocados en la resolución recurrida, pues estando que al interior de un proceso se deben respetar las garantías legales, ello no ha ocurrido en el caso sub examen, pues nuestra norma procesal en su artículo 122 inciso 3, señala que las resoluciones contienen: 3.- LA MENCION SUCESIVA DE LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSA LA RESOLUCION CON LAS CONSIDERACIONES, EN ORDEN NUMERICO CORRELATIVO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA DECISION, Y LOS RESPECTIVOS DE DERECHO CON LA CITA DE LA NORMA O NORMAS APLICABLES EN CADA PUNTO, SEGÚN EL MERITO DE LO ACTUADO, ello contiene una exigencia importante que nos permite apreciar los fundamentos y los procedimientos que se utilizan en el ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando así los jueces, su desempeño en un Estado Democrático, “La judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar”. Sin embargo, al examinar los actuados vamos a poder determinar de manera clara que la decisión impugnada no se sujeta al mérito de lo actuado, ello principalmente por cuanto la demanda postulatoria no contiene una pretensión restitutoria del inmueble, sino tal como literalmente lo ha enunciado el emplazante contiene una pretensión de mejor derecho de posesión, y con relación a la restitución del inmueble señala puntualmente que existe una acción reivindicatoria que se encuentra en trámite por ante el Primer Juzgado Civil Exp. N° 486-2002, de ahí que la misma solo contiene una pretensión declarativa por el cual se declare que el demandante ostenta mejor derecho de posesión respecto del bien inmueble sub materia en relación demandado, y que los efectos restitutorios de la propiedad es materia de controversia en otro proceso civil, de ahí que durante la secuela del proceso, no se ha sido materia de controversia, la restitución de la posesión, y en concordancia con ello, en ninguna de las sentencias proladas en autos, se ha dispuesto la RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE SUB MATERIA, como lo señala la irrita resolución impugnada, de ahí que la misma viene desnaturalizando la ejecución de la sentencia prolada en autos, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso adjetivo, siendo ello inconstitucional, de ahí que debe decretarse la nulidad del acto impugnado, por carecer de validez jurídica.
Tercero: Que, la resolución impugnada contiene un vicio trascendental que lo priva de tener vida jurídica lo que amerita se declare su invalidez, corrigiéndose con ello la deficiencia que lleva consigo la afectación de los derechos fundamentales, dado que en la estructura se su motivación, por contener un pronunciamiento incongruente con lo decidido al interior del proceso, pues no existe una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: LA PRETENSIÓN Y LA DECISIÓN, pues si analizamos el caso en concreto, vamos a poder advertir que realizando una comparación entre la pretensión de la parte y la resolución del juzgador, las mismas guardan correspondencia, dado que se ha emitido una sentencia en el caso sub examen, dando respuesta a la demanda postulada y las cuestiones introducidas al debate por el demandado, y que una total disconformidad con lo planteado, discutido y resuelto al interior del proceso, el Juez A quo, dispone una situación ajena a la controversia planteada en autos, que viene a ser la restitución del bien inmueble, quebrantado con ello el principio normativa que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas tal como lo puntualiza Devis Echandía[4], lo que devela un actuar ex officio, procediendo a resolver extra petitum con lo cual se vulnera el derecho de defensa, a lo que suma, que la congruencia es una exigencia lógica presente en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo componen. Así, tiene que existir concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia); entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados; entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma; y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución[5], situación ausente en la resolución impugnada, pues en ella se transite por un vicio que produce la incongruencia, de ahí la necesidad de revocar la resolución recurrida para impedir un exceso de poder por parte del juez.
Cuarto: Que, con la resolución cuestionada se violenta el derecho de defensa de la parte que represento en mi condición de curador procesal, dado a que la resolución impugnada contiene aspectos colaterales del proceso que determinan una variación en el objeto de la pretensión y la ejecución de fallo, pues en el presente proceso no se ha planteada una acción de restitución del bien inmueble, de ahí que no existe una contradicción al respecto, y en consonancia con ello no existe pronunciamiento judicial respecto de dicha pretensión, en tal sentido, al disponer la restitución del bien inmueble, la parte demandada no sea encontrado en la posibilidad tanto en el plano jurídico como en el fáctico de ser convocada para ser escuchadas, y colocarse frente al derecho de acción, proceder de manera formal a realizar la contradicción.
Quinto: Que, se atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada inexorablemente se cumpla, al respecto el Tribunal Constitucional en los fundamentos 2.3.5. de la STC N° 02181-2013-PA/TC, ha puntualizado que: “ En consecuencia, no cualquier ejecución, satisface el derecho que se viene analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad”, y ello es justamente lo que viene sucediendo con la resolución recurrida, pues el Juez A quo, viene modificando los alcances de la resolución con autoridad de inmutable, pues pese a no haberse dispuesto la restitución del bien inmueble sub judice, procede a disponerlo ello que resulta erróneo y por demás cuestionable, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada y declarada su nulidad por el Superior en Grado, por los vicios trascendentales que conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales.
SEXTO: Que, resulta imprescindible que se conceda la apelación con efecto suspensivo, ello dado a la gravedad de la infracción de los derechos fundamentales, así como por la circunstancia de que el Juez A quo, de manera prematura ha dispuesto señalar la fecha para el lanzamiento para el día 09 de Marzo del 2014, ello a través de la resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, de ahí la excepcionalidad para que vuestra Judicatura conceda la apelación con efecto suspensivo, para los efectos de que la resolución recurrida quede provisionalmente privada de sus efectos, ello hasta que sea resuelta por el Superior en Grado, y se determine si existe una desnaturalización en la etapa de ejecución de la sentencia, caso contrario, se tornaría en irreparable los derechos fundamentales como consecuencia de un actuar injusto en la tramitación del presente proceso.
FUNDAMENTO JURIDICO: En el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 355, 356, 368 y 371 del Código Procesal Civil.
NATURALEZA DEL AGRAVIO: Que, tal como se encuentra desarrollado en el medio impugnatorio, la decisión cuestionada a través del mecanismo de impugnación violenta derecho fundamentales, ello como consecuencia de distorsionar la ejecución de una sentencia con carácter de inmutable.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 171°, primer párrafo, 177°, Artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ocurro a la Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AFECTADO, contenido en la Resolución Nª 119 de fecha 14 de Enero del 2015, por el cual se SEÑALA fecha para la diligencia de lanzamiento para el día 09 de Marzo del año en curso, se AUTORIZA EL DESCERRAJE del inmueble de todos y cada uno de las viviendas y/o construcciones realizadas por dichos ocupantes en el inmueble materia de lanzamiento, OFICIESE al Jefe de la Región Policial de la Policía Nacional, NOTIFIQUESE a la parte demandada en su domicilio real, procesal y en el domicilio materia de lanzamiento; para que previos los trámites legales su  Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a proveerse con arreglo a ley el escrito presentado por el abogado de los demandantes el apoderado EDUARDO ALBERTO FLORES DEL CASTILLO, SE DISPONGA QUE PREVIAMENTE TRANSCURRAN LOS 06 DIAS DESDE LA NOTIFICACION AL CURADOR PROCESAL DE DOÑA NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION N° 106 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2014, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el Juzgador, como algunos terceros ajenos a la relación procesal, su finalidad es la posibilitar la emisión de una resolución al interior del proceso (sea de forma o de fondo), tal es así que el proceso, es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal ha reconocido la garantía del debido proceso, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en ese sentido, el proceso como sistema posee una función especial innata, por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad y correcto funcionamiento, y ello es justamente lo que se denomina la REGULARIDAD PROCESAL. Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento  de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura, a la sed frente a la deshidratación, la regularidad –o normalidad- procesal, le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Entonces, de ello se puede desprender que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declarar la nulidad cuando corresponda, por lo que al respecto su Despacho deberá considera que la postura que la nulidad procesal es un sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuesto previos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “la nulidad procesal es un sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos requisitos de la ley prescribe para su validez”.
SEGUNDO: Es necesario puntualizar que la nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que le conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aún cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas, lo cual está ligada con el principio de legalidad o especificidad, y admite nulidades implícitas, bajo la denominada “finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que lo impida lograr la finalidad a que está destinado, verbigracia, como en el caso sub examen, pues existe una anomalía, al expedir la resolución cuestionada por la cual se señala fecha para el lanzamiento, pues previo a ello debió notificarse al suscrito con el contenido de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2013, como ha ocurrido con todos los sujetos procesales, existiendo un tratamiento diferencia respecto de la parte que represento doña NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ, pues como se desprende de los actuado, a esta parte recién se ha procedido a notificar con el contenido de la resolución de requerimiento con fecha 02 DE FEBRERO DEL 2015, y sin haber transcurrido los 06 días que establece la norma procesal como un requisito previo, su Judicatura de manera disfuncional ha procedido a expedir la Resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, constituyendo ello un vicio insubsanable, ya que con ello se coloca en un estado de indefensión a esta parte, pues no ha permitido ejercitar de manera adecuada el derecho de oposición, el cual lo voy a formular dentro del plazo estipulado, sin embargo, ya su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, con el solo hecho de haber transcurrido los 06 días respecto de los otros emplazados, mas no así, se dé el mismo tratamiento a esta parte, ello en estricta observancia de la norma procesal.
TERCERO: Que, las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de orden público, entendiéndose por éste último aquella situación de normalidad en que mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos, así mismo, ello lo caracteriza el conjunto de normas o instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares, siendo en consecuencia las normas objetivas de estricto cumplimiento por los funcionarios jurisdiccionales y los justiciables, ello tal como se haya normado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CUARTO: Que, con la resolución cuestionada trastoca aviesamente lo estatuido en el artículo 592 del Código Procesal Civil, que dispone: El lanzamiento se ordenará, a petición de parte, luego de seis días de notificado, el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. En tal sentido, estando a la interpretación teleológica de dicho norma imperativa previo al señalamiento de fecha de lanzamiento se debe proceder al REQUERIMIENTO a la parte accionada para proceder a entregar el bien sub judice en el plazo de 06 días, y que en el caso sub examen, sin haberse realizado el requerimiento formal a todos los sujetos procesales su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, de ahí que el acto procesal afectado porta un vicio procesal que lo priva de lograr sus efectos normales y amerita se declare su nulidad.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD DE ACTO PROCESAL AFECTADO: Que, el acto procesal viciado, afecta gravemente la garantía del debido proceso, por trastocarse normas de orden público que son de carácter imperativo y de orden público, de ahí que el acto procesal carece de los requisitos para su validez y amerita se declare su invalidez.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito diferir conforme a ley.
Huánuco, 06 de Febrero del 2016.




[1] Haberle Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1997, Pag 55-56.
[2] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.
[3] Saenz Dávalos Luis R, La Tutela al Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 1, Lima 1999, Pag 483.
[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 533.
[5] ZINNY, Jorge Horacio, “La congruencia procesal”, en “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” En http://egacal.e-ducativa.com/upload/Q2009ZinnyJorg.pdf

martes, 26 de abril de 2016

DEMANDA DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS

Secretario       :
Expediente     :
Cuaderno      : Principal.
Escrito Nº         :
Sumilla              : EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO:

XXXXXXXXXXXX, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXX,  señalando domicilio procesal en el Jirón Tarapacá N° 747 de esta ciudad; A Ud., con el debido respeto digo:

Que, invocando legitimidad para obrar y en busca de Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de un debido proceso, ocurro a vuestra Judicatura a fin de interponer DEMANDA DE EXONERACION DE ALIMENTOS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXX, quien tiene su domicilio en XXXXXXXXXXXXXX, lugar donde deberá ser notificado con la presente demanda y sus anexos a fin de que mediante sentencia judicial firma y/o conciliación se exonere al recurrente de proseguir con el otorgamiento de la pensión de alimentos dispuesto en el Expediente Nº XXXXXXX, seguidos por la ahora demandada XXXXXXXXXXX contra en el recurrente, sobre alimentos, el mismo que gira por ante el Juzgado de Paz Letrado de Huánuco; con expresa condena de costos y costas en caso de oposición y en atención a las siguientes consideraciones:
HECHOS EN QUE AMPARO MI DEMANDA:
Primero: Que, conforme aparece de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXXX, la demandada XXXXXXXXXXX, me ha instaurado un proceso sobre pensión de alimentos, Expediente Nº XXXXXXX, el mismo que giró por ante el Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, proceso que ha concluido con una transacción judicial que ambas partes acordamos como pensión de alimentos la suma de cuatrocientos nuevos soles en forma mensual, el cual debería ser depositada en una cuenta de ahorros.
Segundo: Que, el nacimiento de la demandada ha ocurrido el XXXXXXXXXXXX, tal como se puede apreciar de su partida de nacimiento expedido por la Municipalidad Provincial de Huánuco, contando en la actualidad con 27 años de edad, próximo a cumplir los 28 años de edad, y mi citada primogénita no se encuentra incurso en ninguno de los supuesto de incapacidad relativa ni incapacidad absoluta, por lo que viene ejerciendo sus derechos civiles a plenitud.
Tercero: Que, conforme lo prevé el Artículo 483 del Código Civil, establece los supuestos en que procede la exoneración la obligación alimentaria, y estos son: A) Cuando disminuye los ingresos del obligado, de modo que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia; B) Si ha desaparecido el estado de necesidad en el alimentista; y C) Tratándose de hijos menores al que se estuviera acudiendo con una pensión de alimentos por mandato judicial, esta deje de regir al cumplir el alimentista los 18 años de edad, excepcionalmente puede tener vigencia los alimentos cuando el hijo está siguiendo una profesión u oficio de manera exitosamente.
Cuarto: Que, en el caso sub materia, no concurren ninguno de los supuesto para que continúe vigente la pensión de alimentos al que se halla obligado el recurrente, pues la demandada a la fecha cuenta 27 años de edad, no se encuentra incapacitado de ningún modo para realizar un trabajo o una actividad que le procure un ingreso, así mismo la accionada ha concluido sus estudios universitarios en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, por lo que ella puede fácilmente proveer los mecanismos para su propia subsistencia. A ello su Despacho deberá tener en consideración que la accionada esta próxima a cumplir los 28 años de edad, y durante varios años incluso luego de que la misma ha concluido sus estudios universitarios el suscrito he vendido de manera ilegítima contribuyendo a su manutención.
Quinto: Que, obviamente al tener la mayoría de edad, con ello también ha desaparecido el estado de necesidad, pues ella por sí misma, ya puede conseguir a través de un trabajo los medios necesarios para subsistir, ello teniendo en consideración que ya ha concluido sus estudios universitarios y próximamente va a cumplir con 28 años de edad, siendo inconsistente e intolerable que el recurrente tenga que cubrir a la fecha una pensión alimentaria a favor de una persona de quien ha desaparecido el estado de necesidad, por el contrario, esto viene perjudicando y muchas veces a puesto en riesgo mi propia subsistencia y de quienes de mí dependen, teniendo que realizar préstamos para no ser procesado por el delito de omisión a la asistencia familiar, hechos que son de dominio de la emplazada, siendo una insania pretender el cobro de pensiones cuando ya el derecho no le asiste, sin importarle que el suscrito cuento aún con carga familiar, quienes si merecen la protección y tutela por parte del Estado y sobre todo de sus padres, pues esta parte cuenta con carga familiar, ya que he contraído unión matrimonial con XXXXXXXXXXXX, y fruto de dicha unión procreamos a nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo tengo que coberturar la pensión alimenticia de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXX, quienes también se encuentra cursando sus estudios, todo ello hace que mis ingresos sean insuficientes para poder contribuir con la pensión alimenticia a favor de la demandada, por lo que frente a esta disyuntiva me ve en la imperiosa necesidad de que se me exonere de la obligación alimentaria fijada mediante transacción judicial en el proceso aludido en el primer considerando de hecho de la presente demanda.

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JR. TARAPACA Nª 747 - HUÁNUCO

JR. TARAPACA Nª 833 OF. 207 - PUCALLPA

martes, 19 de abril de 2016

DEMANDA DE ALIMENTOS

MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS - BASICO


SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO:
ESCRITO:
SUMILLA       : DEMANDA DE ALIMENTOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANUCO:
X_XXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº 48744030,  señalando domicilio real en el XXXXXXXXXXX, con domicilio procesal en el Jr. Tarapaca Nº 747 - Huánuco, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, invocando legitimidad para obrar y en busca de tutela jurisdiccional efectiva, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de interponer demanda de ALIMENTOS, acción que la dirijo contra XXXXXXXXXXX, a quién se le deberá notificar en su domicilio real sito en la XXXXXXXXXCXXXXXX, para que mediante sentencia o conciliación el demandado cumpla con acudir con una pensión de alimentos ascendente a la suma de S/. XXX. XX (XXXXXXXXX NUEVOS SOLES), mensuales a favor de mi menor hija XXXXXXXXXXXX, sustento mi pretensión en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSION:
PRIMERO: Que, fruto de nuestras convivencia con el emplazado procreamos a nuestra menor hija XXXXXXXXX, que actualmente está por cumplir los 3 años, tal como lo acredito  en su acta de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Huánuco.
SEGUNDO: Que, con el demandado hemos iniciado nuestra relación convivencial en el mes xxxxxxxxx del año xxxxxx, , fecha desde donde venimos fijando nuestro hogar convivencial en el Jr. XXXXXXXXX  de esta ciudad, domicilio en el cual radicábamos, con nuestra menor hija mencionada, de la cual el accionado de manera oportunista procedió a abandonar nuestro hogar convivencial, ello partir del mes xxxx del  año xxxxx, dejando en el más completo estado de necesidad moral y económico a nuestra menor hija XXXXXXXXX .
TERCERO: El demandado tiene  un buen ingreso económico que le permite hacerse cargo con el monto de la pensión alimenticia demandada, puesto que se desempeña como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo cual tiene un ingreso mensual de S/. xxxxx (xxxxxxx NUEVOS SOLES), por lo que se encuentra en la aptitud económica de poder hacerse cargo con el monto de la pensión alimenticia solicitada en el petitum de la demanda, ya que no tiene carga familiar excepto a de nuestra menor hija XXXXXXXXXA.
CUARTO: Que, la regulación general del derecho alimentario está contenida en el artículo 472 del Código Civil, la misma que señala que por alimentos se entiende lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia médica según la situación de la familia. Así mismo, de que su Despacho deberá regular la pensión alimenticia en el monto solicitado lo cual es imprescindible para el desarrollo de nuestra menor hija antes mencionada.
FUNDAMENTO JURÍDICO: En los artículos inciso 472, 481 del Código Civil, y  los artículos 424, 425, 546 inciso 1, 560, 561, 571 del Código Procesal Civil.
MONTO DEL PETITORIO: El monto del petitorio que se fije como pensión alimenticia a favor de nuestra menor hija XXXXXXXXXXXX, es de la suma de S/. X00.00 (XXXXXXX Y 00/100 NUEVOS SOLES)
VIA PROCEDIMENTAL: La presente debe  ser tramitar por la vía del PROCESO UNICO.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.- El mérito del acta de nacimiento de mi menor hija  XXXXCXCCCC, expedida por la Municipalidad Distrital de Huánuco.
ANEXO:
1.A- Copia de mi D.N.I.
1.B- Acta de nacimiento de mi menor hija.
1.C- Copia de D.N.I. del demandado.
1.D- Boleta de habilitación.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su debida oportunidad se sirva declarar FUNDADA en todos sus extremos, con expresa condena de costos y costas.
Huánuco, XXXXXXXXXX


Bufete Pascal - Figueroa - Echevarria


Bufete 
Pascal - Figueroa - Echevarria



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