Escritos Judiciales

jueves, 30 de mayo de 2019

QUEJA DE DERECHO - FISCALÍA


FISCAL A CARGO: 
CARPETA FISCAL: XXXXXX.
SUMILLA: RECURSO DE QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR FISCAL DE LA SEXTA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en la denuncia penal formulada contra XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de XXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo establecido en el artículo 334 inciso 5 del Código Procesal Penal, y al no encontrarla arreglada a derecho LA DISPOSICIÓN N° 03 DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, que DECLARA NO HABER MÉRITO para formalizar y continuar la investigación preparatoria contra XXXXXXXXXXXXXXXXX en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los XXXXXXX en la modalidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo que dentro del término legal interpongo el RECURSO DE QUEJA DE DERECHO CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 03, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, donde con mejor criterio técnico jurídico espero alcanzar su REVOCATORIA Y REFORMANDOLA ORDENE AL FISCAL PROVINCIAL FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, sustento mi pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
ERROR INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA:
Primero.- Que, el representante del Ministerio Público, al emitir la Disposición Nº 03 de fecha 06 de Junio del 2016, no ha tenido en cuenta en principio que cuando el Ministerio Público toma conocimiento de la presunta comisión de un delito - donde el ejercicio de la acción es de carácter público – tiene que reunir los elementos básicos para formarse convicción de que esta ante un caso probable (es decir, ante un caso donde probablemente concurran los elementos que configuran un ilícito penal)[1]. Esto debe desarrollarse durante la etapa de la investigación preliminar, y según Salas Beteta, dichas diligencias tiene por finalidad realizar actos urgentes e inaplazables, asegurar los elementos materiales de la comisión del delito, INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y A LOS AGRAVIADOS. Todo ello en aras de determinar si el Fiscal formalizara o no investigación preparatoria. [2] En este orden de ideas, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación N° 14-2010-La Libertad, ha establecido con criterio jurisprudencial con relación a las tantas veces referida diligencias preliminares señalando que las mismas son importantes en tanto ASEGURAN EL CUERPO DEL DELITO, ESTO ES LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS SON CONSIDERANDOS ACTOS URGENTES E IRREPRODUCIBLES, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal”
Segundo: En consonancia con lo vertido en el considerando antecedente se tiene que las diligencias preliminares tiene dos finalidades: Finalidad mediata, determinar si el fiscal debe formalizar la investigación preparatoria y 2) Finalidad Inmediata, realizar actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados. Ahora del detalle pormenorizado del desarrollo de la carpeta fiscal se va a poder apreciar de manera inconcusa que en el presente caso la finalidad inmediata ha sido incumplida, ello como consecuencia de que la Fiscal encargada de la investigación ha abdicado con su obligación de la carga de la prueba, de ahí que el Fiscal Superior, debe reexaminar dicha decisión aviesa.
ABDICACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACIÓN AL ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE LA FILMACIÓN DE LA DISCOTECA EL BOOM.
-       En el escrito que contiene la denuncia penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, esta parte ha señalado como medio probatorio en el numeral 13, el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Bum, correspondiente entre el 31 de diciembre del 2013 y 01 de Enero del 2014, a tenor de la citada denuncia se emite la DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO Inicio de Diligencias Preliminares, su fecha 10 de febrero del 2014, en su punto tercero respecto a los actos de investigación se dispone en su numeral f) RECABESE los videos de vigilancia de la discoteca el Boom, correspondientes a las fechas 31 de diciembre del 2013 al 01 de Enero del 2014, a fin de esclarecer los hechos que son materia de investigación.
-       La Fiscal responsable de la investigación la Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún, emite la disposición N° 03 de fecha 11 de Marzo del 2014, por el cual se convalida las diligencias señaladas en la disposición N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO, pese a ello no ha procurado asegurar los elementos de convicción, ya que el video vigilancia era trascendental para el esclarecimiento, por el contrario, tal como se puede apreciar del Acta de Recepción de CD, de fecha 04 de abril del 2014, Obrante A Fojas 97 en ella se hace presente por ante la Quinta Fiscalía Provincial de Huánuco, la persona de YOLER ESPINOZA TUCTO, en su condición de administrador del Boom, y hace entrega de un DVD, lo cual dicha representante del Ministerio Público, lo recepciona introduce en un sobre manila de 26 x 19 cm aprox. de color amarillo, debidamente firmado por las partes intervinientes y su correspondiente lacrado, y con ello dispone la cadena de custodia, tal como se puede apreciar de la providencia Nª 07 de fecha 08 de abril del 2014, y esta parte obviamente ante una providencia que violenta el principio de legalidad, al estar frente a una investigación inerte a fin de descubrir la verdad material, deduce la nulidad de dicha providencia, ello atendiendo a que de manera festina se ha trastocado lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal y el Procedimiento de Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados aprobado por Resolución Nª 729-2006-MP-FN de fecha 15 de Junio del 2006, ya que como es dominio del Superior en Grado, la cadena de custodia tiene como propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba, documentos, muestras (orgánicos e inorgánicos), armas de fuego, etc, en el caso del DVD, como se podría haber logrado el objetivo si se trata de un DVD, proporcionado por el Administrador de la Discoteca el Boom, cuyo propietario es quien está siendo sometido a una investigación, como se garantiza la inalterabilidad de dicha filmación, y lejos de procurar la fiscal responsable con la finalidad inmediata de las diligencias preliminares de OBTENER DEL MASTER DEL VIDEO VIGILANCIA, ha optado por una actuar displicente, desviando con ello su función de descubrir la verdad material, permitiendo con ello LA IMPUNIDAD, lo cual obviamente afecta la imagen institucional del Ministerio Público, frente a un ciudadano al verse desprotegido frente a un evento criminoso,  la desconfianza de recurrir a someterse a una investigación por actuar nefasto como lo desarrollado en la presente carpeta fiscal.
-       Como consecuencia de la nulidad peticionada por esta parte, la Fiscal responsable emite la disposición Nª 09 de fecha 16 de abril del 2014, en el cual se señala fecha para la realización de la visualización y  transcripción para el día miércoles 23 de abril del 2014, y declara improcedente la nulidad deducida por esta parte, así mismo, se puede advertir la inercia de procurar obtener la fuente misma de donde ha sido obtenido el DVD, que es el video vigilancia que tiene la discoteca el Boom, como se podrá advertir de la constancia de concurrencia de fecha 23 de abril del 2014, el suscrito conjuntamente con mi abogado hemos estado presentado para la fecha y hora programada, sin embargo, la misma no se ha llevado a cabo, ello por inconcurrencia del investigado.
-       Esta parte mediante mi escrito cuya sumilla: ofrezco medios de prueba, su fecha 02 de Mayo del 2014, en la cual solicito se realice la incautación del video vigilancia, lo cual debería haber sido sometido a cadena de custodia, para que garantizar la inalterabilidad de la prueba, es que la responsable emite la Disposición Nª 04 de fecha 06 de Mayo del 2014, en el cual dispone una inspección fiscal para recabar los videos vigilancia de la discoteca de la discoteca El Boom, y en ella misma dispone se reprograme la diligencia de Visualización y Transcripción para el día 13 de Mayo del 2014.
-       Del desarrollo de la Inspección fiscal, se advierte una marcada parcialización de la Fiscal Responsable, pues los representantes de la Discoteca el Boom manifestaron que el video vigilancia tiene una duración de 30 días, y con lo cual ya no existe master y no existe razón de investigar, atendiendo al DVD, que habría puesto a disposición del Ministerio Público, pese a que dicha aseveración era absolutamente falaz, pues tal como se ha dejado constancia por parte de mi abogado en dicha acta, la disposición fiscal de apertura tiene FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2014, es decir, con posterioridad a los 30 DÍAS ALEGADOS POR DICHOS REPRESENTANTES, como es posible que ellos tenga el video vigilancia del 01 de Enero, si se supone que el mismo se habría borrado automáticamente el día 30 de enero del 2014, situación que no ha sido analizado ni materia de averiguación por parte de la representante del Ministerio Público. Tampoco se ha procedido a VERIFICAR A TRAVES DE PRUEBAS PERICIALES O CIENTIFICAS la verdad de lo manifestado por dichos representantes de la Discoteca el Boom, y/o a través de ellas poder obtener el ORIGINAL DEL VIDEO VIGILANCIA del día de los hechos, estos actos de investigación han sido dimitidos, para garantizar justamente la impunidad del delito perpetrado en mi contra, siendo necesario resaltar, que el letrado que me patrocina ha tenido que reclamar con voz enérgica, pues no se le permitía dejar esta constancia, manifestando la irregularidad de la investigación y estos hechos obviamente constituyen una conducta disfuncional que amerita una queja, del cual me reservo el derecho de promoverla.  
-       Con relación a este DVD, se ha violentado el derecho de igualdad en su vertiente de la aplicación de la ley, pues una vez reprogramada la fecha para la visualización del Video, para el día 13 de Mayo del 2014, esta parte no ha podido concurrir a dicha diligencia, tal como se verifica de la constancia de inconcurrencia de fojas 154, sin embargo, lejos de no llevarse a cabo por ello, como ha ocurrido cuando el investigado no ha concurrido, la representante del Ministerio Público procede a llevar a cabo dicha visualización y transcripción, ello es un acto indiciario de parcialidad, quedando claro que el actuar de la representante del Ministerio Público, no ha existido una fuerte dosis de imparcialidad y objetividad.
-       Además, otro hecho que nos devela un actuar imparcial, es que mediante Carta Nª 03-2013-AL-COMPLEJO TURISTICO EL BOOM E.I.R.L. el Gerente del Boom, procede a anexar un contrato prestación de servicios con la empresa Multiservicios KJ E.I.R.L. sin de que la misma se puede advertir la fecha de legalización para los efectos de determinar la fecha cierta, de igual forma, se adjunta el Control de Asistencia de Personal de Seguridad, donde se detalla el nombre de los que habría laborado entre el día 31 de diciembre del 2013 y el 01 de Enero del 2014, documentos corrientes a fojas 100 a fojas 105, sin embargo, pese a tener esta información, la Fiscal Responsable no ha procedido a procurar a través del DVD proporcionado por la Discoteca el Boom, si efectivamente las personas descritas en la asistencia de personal son los mismos que se visualizan en el video, a través de una recopilación de su inscripción de ficha RENIEC, e identificar si otras personas también laboraron ese día, para los efectos de poder obtener indicios razonables para descubrir la verdad material, investigación que no se ha producido.
-        De igual forma, en el acta de visualización y transcripción de CDs, de fecha 13 de Mayo del 2014, con respecto al DVD, se dice lo siguiente: “EN LA MISMA SE APRECIA IMÁGENES DE CUATRO CAMARAS INSTALADAS EN DIFERENTES AMBIENTES, NO EXISTIENDO IMÁGENES DE RELEVANCIA PARA LA PRESENTE INVESTIGACION”, eso es todo lo que se anota, del mismo no se puede apreciar un acto de averiguación para los efectos de procurar descubrir la verdad material, puses no se procede a verificar si dicho DVD es auténtico al master del video vigilancia, o si el mismo ha sido materia de manipulación o alteración, existiendo la aquiescencia de la representante del Ministerio Público respecto de la originalidad y autenticidad de dicho DVD por el solo hecho de haber provenido de la discoteca el Boom. Estos y otros indicios detallados anteriormente develan que los actos y declaraciones del representante de dicha centro de diversión constituyen la verdad absoluta, no existiendo cuestionamiento alguno a ello, ello se desprende de las actuaciones desplegadas por la Fiscal Responsable de la Carpeta Fiscal Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún.
ABDICACION DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACION AL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DEL INVESTIGADO ANTONINO ESPINOZA ROJAS.
-       Tal como se puede advertir de la carpeta fiscal el investigado ANTONINO ESPINOZA ROJAS, ha prestado su declaración con fecha 11 de Abril del 2014, de la misma se puede advertir una pasividad de la Fiscal responsable de la investigación para los efectos de poder realizar cuestionamientos relacionados estrechamente con los actos ocurridos y que son materia de investigación, podemos rescatar una sola pregunta referida a ello la contenida en la pregunta N° 02 que dice: ¿para que diga si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero de enero del 2013, toda vez que Ud. es propietario de dicho local?, la respuesta fue la siguiente: DIJO QUE NO TUVO CONOCIMIENTO QUE DENTRO DEL LOCAL NO SE DIO NINGUN EVENTO DE PELEAS O MALTRATO A UNA PERSONA, como se puede advertir la pregunta es clara si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero, empero, se obtiene una respuesta evasiva, que dentro de su local no ha existido pelea o maltrato alguno, no refiriéndose de manera alguna a los hechos que ocurrieron el día 31 de Enero del 2013 al 01 de Enero del 2014, y que esté relacionado con las lesiones infringidas a mi persona por personal de seguridad de su discoteca, sin embargo, sobre este hecho la responsable de la investigación, no procede a realizar un interrogatorio adecuado, desviando el tema de investigación, denotándose una pasividad al momento de interrogar ello para los efectos de facilitar arribar a una disposición de archivo, como la expedida en la carpeta fiscal y que materia de impugnación. Veamos las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal cuestionada por esta parte su actuar en la investigación: 1.- PARA QUE DIGA A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA, 3.- PARA QUE DIGA COMO DUEÑO DEL LOCAL DEL BOOM, USTED DA LA AUTORIZACION A LOS SEÑORES DE SEGURIDAD A RETIRAR UTILIZANDO LA FUERZA FISICA (GOLPES), COMO MEDIDA DE RETIRAR DE LOS AMBIENTES DEL LOCAL QUE CONCURREN Y CONSUMEN BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LA MISMA; 4.- AL MOMENTO DE HACER EL CONTRATO CON LA SERVIS UD COMO DUEÑO DEL LOCAL EXIGE QUE EL PERSONAL ESTE DEBIDAMENTE CAPACITADO CON RESPECTO AL TRATO DE LAS PERSONAS TODA VEZ QUE SON CLIENTES DE LOCAL; 5.-COMO DUEÑO CUAL ES LA POLITICA DE TRABAJO QUE EXIGE CON RESPECTO AL PERSONAL DE SEGURIDAD; 6.- CUANDO EL PERSONAL DE SEGURIDAD TRATA MAL ES DECIR UTILIZA LA FUERZA (GOLPES) A CUALQUIER CLIENTE CUAL ES LA MEDIDA CORRECTIVA QUE SE TOMA EN LA MISMA, TODA VEZ QUE DICHOS EVENTOS SUCEDEN EN SU LOCAL LA CUAL UD ES PROPIETARIO, todos ellos nos develan que no ha existido la eficiencia de una correcta y proba investigación, sino una inercia para contribuir con la impunidad, ya que las preguntas no tienen relación con los hechos investigados, pues se advierte un hecho inusual, en dicho interrogotoria ello con relación a las preguntas 07 ¿Qué si es la primera vez que ocurre este tipo de hechos en su local?, y se tiene como respuesta la siguiente: QUE, ES LA PRIMERA VEZ ACLARANDO QUE DICHO EVENTO SE REALIZO FUERA DEL LOCAL EN LA CALLE, de esta pregunta se infiere que el investigado, si tiene absoluto dominio de la agresión sufrida por el infrascrito, pues detallada que los hechos ocurrieron en la calle, sin embargo, ello no ha sido materia de investigación a través de las preguntas adecuadas, de igual al realizar la 08 pregunta ¿tiene algo mas que agregar modificar o variar a su presente declaración?, respuesta anecdótica, que es la siguiente: Si tengo que agregar, sin reconocer el delito, solicito mediante su Despacho llegar a un acuerdo por voluntad propia, toda vez que las lesiones fueron ocasionadas por un tercero, de esta respuesta se denota que el denunciado tiene pleno dominio de las lesiones sufridas por esta parte y que incluso señala que han sido perpetradas por un tercero, y ello lo conlleva a pretender a llegar a un acuerdo por intermedio del representante del Ministerio Público.
-       La fiscal al examinar al denunciado ha procedido con una estrategia deficiente, existiendo una serie de vacíos en dicha declaración, pues la finalidad de las preguntas es procurar descubrir lo que realmente ha ocurrido en el pasado, debiendo a través de las preguntas establecer la coherencia del relato de los hechos investigados, y de mediar inconsistencias que las mismas sean clarificadas, así como las versiones consistentes debieron ser cuestionadas para establecer una averiguación que nos permita una certeza meridiana respecto del hecho investigado.
VULNERACION AL DERECHO AL DERECHO PROBAR EN LA PRESENTE INVESTIGACION PRELIMINAR.
En el proceso, sea penal, civil u otro, una de las instituciones más importantes es la de la prueba, pues solo a partir de ella  se logra llegar a un resultado final que determinara quien tiene razón: si el demandante, el  demandado, el acusador o la defensa. La prueba es el medio por el cual acreditamos las afirmaciones que realizamos dentro del proceso, de ahí su importancia capital. En este contexto la prueba adquiere la relevancia de un derecho fundamental procesal, en tanto posibilita dentro del proceso liberarnos de su carga y lograr nuestras pretensiones. Para ello se requiere que su adquisición, admisión al proceso y práctica se garantice efectivamente. A pesar de su importancia, la Constitución de 1993 no la recogió de forma taxativa, pero si diversos instrumentos internacionales que forman parte de nuestro Derecho interno; de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que estamos ante un derecho parte del debido proceso.
El ofrecimiento de testigos es una manifestación del derecho a la prueba que asiste a todas y cada una de las partes (que participan) en el proceso, en el entendido de que este derecho atañe a todo tipo de procesos, con independencia del orden jurisdiccional en el que se ejerza. Sobre la base de esta premisa, es válido sostener (como lo hace la doctrina en forma pacífica y lo señala también reiterada jurisprudencia) que el derecho a probar o a la prueba es un derecho de carácter procesal que integra el derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo o debido proceso. Pues este es un derecho complejo que está compuesto por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión  de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ello se emitan, sean objetivas y materialmente justas. En tal sentido, dado que el derecho a la prueba que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente se presenta como uno de los elementos esenciales que configuran un proceso justo, se puede afirmar que no existe este cuando aquel no tenga una vigencia real y efectiva.
            Dado a la inercia de la averiguación del evento criminoso por parte de la Fiscal Responsable esta parte mediante mi recurso presentado con fecha 27 de Mayo del 2014, la misma que fue presentada a horas 9.50 minutos de la mañana, he procedido a solicitar la declaración testimonial de KIMBERLY MONTENISOS JARA, siendo ella testigo presencial de la agresión sufrida por el suscrita, de igual forma he peticionado que se realice una pericia del CD ofrecida por la discoteca del Boom, eso mismo día en la tarde conjuntamente con mi abogado defensor hemos solicitado lectura de la carpeta fiscal no existiendo la disposición de archivo, pese a este escrito de una manera contrario a mi derecho fundamental el Fiscal procede a disponer la no formalización, con esta actitud se me coloca en un completo estado de indefensión, ya que la petición de la actuación de dichos medios probatorios se ha realizado dentro del plazo de ampliación dispuesto por la propia Fiscalía mediante Disposición N° 05 de fecha 14 de Mayo del 2014, en la cual se habría dispuesto la AMPLIACION EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE TREINTA DIAS, es decir, con lo cual la investigación preliminar debería concluir el 14 de Junio del 2014, sin embargo pese haber expresado esta parte que he encontrado una testigo presencial de los hechos, la Fiscalía la resta importancia al elemento de convicción ofrecido por esta parte, como también deja de realizar la recopilación de los elementos indiciarios que puedan ser utilizado en el juicio, ello evidentemente a fin de garantizar la IMPUNIDAD de un hecho criminoso.
De igual forma, no se ha procedido a realizar las diligencias pertinentes para la actuación de las pruebas solicitadas por esta parte, como son las consignadas en el numeral 11 y 12 de mi escrito que contiene la denuncia penal, consistente en el informe que deberán realizar las diversas fiscalías penales respecto de los eventos criminosos realizados por el Personal de la Seguridad del Boom, como el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Boom, pues la que obra en la carpeta fiscal, no se evidencia la originalidad de la misma, siendo ello necesario para los efectos de procurar individualizar al autor o autores del delito materia de investigación, denotándose de manera inconcusa la vulneración del derecho a probar, de ahí que el Fiscal Superior al reexaminar la irrita disposición cuestionada debe restituir en sede fiscal dicho derecho violentado, siendo innecesario recurrir a la justicia constitucional, disponiendo la ampliación de la investigación, y con ello la realización de las diligencias necesarias para lograr la individualización del autor o autores del hecho criminal investigado, tal como lo sostiene la doctrina constitucional.[3] 
Para ello el Fiscal Superior deberá tener en consideración que que el derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, el cual tiene por objeto que se admiten, actúen y valoren debidamente. Los derechos fundamentales no solo son la expresión más inmediata de la dignidad humana sino que constituyen la condición esencial para la existencia de un Estado Constitucional democrático, en la medida que se erigen como componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico con fuerza normativa. En el caso sub examen, existe una relación lógico jurídica con los hechos para que medie una ampliación de la investigación y se realicen estas diligencias para lograr la individualización de la persona o personas involucradas en la perpetración del hecho punible. Siendo los mismos elementos de convicción conducente para los efectos de lograr reconstruir el hecho pasado, siendo elemento permitido por la ley para acreditar un hecho, también resulta ser un medio útil, pues presta un servicio en la investigación, ello respecto de procurar llegar a la verdad material en torno al hecho investigado. Se debe considerar que la prueba es libertad y que sin libertad no hay prueba. En ese sentido, el clásico Nobili registraba con total acierto, que “la justicia no tiene otro instrumento ni otro órgano sino el mismo hombre, por tanto, es necesario investigar la verdad, más en el convencimiento de su espíritu que en deducciones extraídas de reglas definidas en la ley. De esta manera, alguna eventual prohibición, limitación o restricción excesiva en cuanto a las fuentes y medios de prueba permitido a los litigantes puede caracterizarse como una aplicación inconstitucional de normas procesales penales, por redundar en la llamada inutilidad de la acción fiscal. 


AFECTACION AL DERECHO DE MOTIVACION EN LA DISPOSICION IMPUGNADA.
Que, el razonamiento del Fiscal debe tener una perspectiva al caso imparcial para intentar fijar los problemas jurídicamente relevantes al caso para analizarlos desapasionadamente y desinteresadamente por lo que su razonamiento requiere de la más fuerte dosis de imparcialidad, objetividad y discreción, aplicando a una necesidad ostensible de argumentación o motivación de las decisiones que se toma en el marco del proceso judicial. Se denota una deficiente motivación en la disposición fiscal recurrida, pues en ella en el punto 2.5 valoración de todo lo actuado, numeral K, inciso b, respeto de la verosimilitud, expresa una contradicción entre la denuncia y lo expresado en mi declaración, sin embargo, al analizar la misma no se evidencia contradicción alguna, pues existe una tesis persistente y uniforme de que los que me agredieron fueron personal de seguridad del Boom. Se denota una inconsistencia severa en su argumentación, en el mismo punto referido en el inciso C: PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION CON LAS MATIZACIONES QUE SE SEÑALAN EN EL LITERAL C DEL PARRAFO ANTERIOR, persistencia que tampoco se presenta en las imputaciones realizadas por el agraviado, YA QUE LO ÚNICO QUE CONSEGUIRÍA ES UN BENEFICIO POR PARTE DEL INVESTIGADO, POR SER ESTE EL DUEÑO DEL COMPLEJO TURÍSTICO DEL BOOM, obviamente este no puede formar parte de una argumentación jurídica, pues los operadores del derecho, desde nuestra formación académica, tenemos conocimiento que motivar un acto nos obliga en primer término a fijar los hechos de cuya consideración se parte, y a incluir tales hechos dentro de una norma jurídica, y en segundo a lugar a razonar como la norma jurídica impone, todo ello atendiendo a la actividad probatoria desplegada, en el caso sub examen, de la línea argumentativa expresada por la representante del Ministerio Público, no se evidencia cuáles son los hechos que conlleven a expresar que el suscrito a través de la denuncia procuro un provecho económico, y cuál es el acto de investigación para arribar a dicha conclusión, denotándose un razonamiento entimemático erróneo, que contraviene lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el el numeral 5 del artículo 122 del Código Procesal Penal, por el contrario, nos devela un actuar parcializado, para ello debo afirmar mi objetivo es que se castiguen a los responsables de tan horrendo evento criminoso perpetrado contra el primer derecho fundamental que es la vida, lo cual se encuentra debidamente protegido por nuestra Constitución, y no quede impune dicho evento criminoso.
            Pese a que el Fiscal Superior en la disposición N° 01 de fecha 06 de Enero del 2015, sea pronunciado respecto a la motivación de las decisiones fiscales, la misma no ha sido tenida en consideración por la Fiscal responsable de la emisión de la Disposición Fiscal, y por el contrario, se evidencia un actuar sumamente grave, ya que procede a invertir la carga de la prueba, ello cuando procede a realizar el análisis jurídico respecto de la situación jurídica de ANTONINO ESPINOZA ROJAS, procede en su parte in fine, a detallar: “ (…)DETERMINANDOSE QUE NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN QUE EL DENUNCIADO ANTONIO ESPINOZA ROJAS SE HAYA SERVIDO DE OTRA U OTRAS PERSONAS A EFECTOS DE REALIZAR EL SUPUESTO DELITO DE LESIONES GRAVES EN AGRAVIO DE JUAN BALDEON ESTEBAN, ASI MISMO EL AGRAVIADO NO PUDO RECONOCER A LA PERSONA QUE LO LESIONO, AUNADO A ELLO QUE EL AGRAVIADO NO HA OFRECIDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO CONDUCENTE, PERTINENTE Y ÚTIL QUE PERMITA IDENTIFICAR, INDIVIDUALIZAR A LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTA INVESTIGACIÓN (…)”, ello en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que dispone: EL MINISTERIO PUBLICO ES TITULAR DEL EJERCICIO PUBLICO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS Y TIENE EL DEBER DE LA CARGA DE LA PRUEBA. ASUME LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DESDE SU INICIO. Sobre este normatividad, se tiene que el Ministerio Público surge como un instrumento para la persecución del delito ante el órgano jurisdiccional, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine  “representante de la sociedad”. Las sociedades anhelan una adecuación impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable este a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta han resultado lesionados. Para tal efecto se constituye el Ministerio Público, conquista del derecho moderno.[4]. Estando a lo normado en el artículo precitado, se tiene que es una función básica del Ministerio Público la carga de la prueba. Sobre ello es importante la cita de J. María Elena Guerra Cerrón, que la base del cuestionamiento de la oficialidad de la titularidad de la acción penal reside en que hay una suerte de exclusión de la participación activa en el proceso de la víctima o la parte agraviada o perjudicada con el delito, quien es precisamente la que ha sufrido la lesión al bien jurídico protegido.[5]  En este orden de ideas, en la disposición fiscal impugnada, no se ha considerado que el Ministerio Público es una institución autónoma, de gran importancia en toda sociedad democrática, y que juega un papel preponderante en la defensa de la legalidad. Muchos juristas reflexionan sobre los alcances del protagonismo del Ministerio Público en nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como órgano autónomo de derecho constitucional, tiene como misión la justicia en defensa del interés social. De otro lado, institucionalmente, como sostiene Roxin, es una autoridad de la justicia jerárquicamente estructurada, un actor encargado de exigir al Juez la aplicación de la Ley y que participa en el proceso de aplicación de normas jurídicas y en la función política del Estado, que es la pretensión de ejercer sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima. Lo que permite concluir, que queda ratificada el rol activo del Ministerio Público en el proceso penal, encargada de sostener la pretensión punitiva y de aportar las pruebas, que en su caso, enerven la presunción de inocencia. De ahí que recibida la noticia criminis interpuesta por la víctima o cualquier persona al Fiscal le corresponderá dirigir la investigación del delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, con la finalidad de lograr la prueba pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito, todo esto con el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso. Aspectos procesales que no han sido desarrollados en la disposición impugnada, que evidentemente contiene un paralogismo en su razonamiento, ya que carece de la premisa mayor para los efectos de establecer que la carga de probar corresponde a esta parte.
            Otro defecto advertido en dicho razonamiento, estriba en que pese a que la carga corresponde al titular de la acción penal, el suscrito he aportado elementos de convicción, sin embargo, por desidia, por un actuar injusto por parte del representante del Ministerio Público, no ha sido factible su actuación, impidiendo con ello la individualización de la persona o personas que perpetraron dicho hecho criminoso, de ahí que la disposición cuestionada contiene un sofisma, lo cual resulta per se inconstitucional.
Por lo tanto:
A Ud. Señor Fiscal solicito se sirva proveer conforme a ley.
Huánuco, 30 de mayo de 2019.


 




[1] Gaceta Penal & Procesal Penal, Instrucción e Investigación preparatoria. Lo nuevo del Código Procesal Penal del 2004, Gaceta Jurídica, Lima 2009 pág. 73.
[2] Salas Beteta, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica Lima 2011, pág. 197.
[3] STC Exp. N° 2579-2012-PA/TC
[4] Gaceta Penal & Procesal Penal Principios fundamentales del Nuevo Proceso Penal, Primera Edición Junio del 2013. Gaceta Jurídica S.A. pág. 61.
[5] GUERRA CERRON. J María Elena “ La discrecionalidad y la retractabilidad como prerrogativa del fiscal en el nuevo modelo procesal penal”. En Actualidad Jurídica Tomo 176, Lima, julio del 2008, pág. 172. 

sábado, 24 de febrero de 2018

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CLAUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO






CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO

Conste por el presente documento privado, el Contrato de Arrendamiento que celebran, de una parte, EL ARRENDADOR- PROPIETARIO: Don…………………………………………………………...…………… con DNI N°…….…………… domiciliado en……………………………………………..………….. y de la otra parte EL ARRENDATARIO- INQUILINO: Don (ña)………………………………………………………….……………. con DNI N°………………….. domiciliado (A) en………………………………………………….…  en los términos y condiciones señaladas en las siguientes cláusulas:
OBJETO DEL CONTRATO:
Clausula Primera: EL ARRENDADOR da en alquiler a EL ARRENDATARIO (a) el inmueble de su propiedad, sito en…………………………………………………………………………….....…………………….
DURACIÓN DEL CONTRATO:
Clausula Segunda: El plazo de duración del arrendamiento será por  un año forzoso, y  comenzará a partir del…………….………….. y terminará el…………………. sin necesidad de aviso previo.
El Contrato podrá renovarse a su vencimiento, si ambas partes están de acuerdo, para lo cual EL ARRENDATARIO (A) deberá informar a EL ARRENDADOR de su deseo de renovar el contrato, por escrito con una anticipación no menor de treinta (30) días calendarios a la fecha prevista para la renovación, debiendo constar ésta por documento escrito.
Queda prohibido el subarrendamiento, cesión o traspaso del inmueble.
LA RENTA MENSUAL:
Clausula Tercera: La renta mensual se fija en la suma de………………………………………………….……….. que será pagada por EL ARRENDATARIO (A) en forma adelantada, sin necesidad de requerimiento ni cobranza previa.
DEL USO DEL INMUEBLE:
Clausula Cuarta: EL ARRENDATARIO (A) se obliga a destinar el inmueble bajo este contrato exclusivamente a casa – habitación.
DEL PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS:
Clausula Quinta: Será de cuenta obligatoria de EL ARRENDATARIO (A) pagar puntualmente los recibos y gastos que se generen a partir de la fecha del inicio del arrendamiento del inmueble materia del presente contrato, comprometiéndose al pago de los Arbitrios Municipales , así como al consumo de energía eléctrica, agua, desagüe, teléfono, gas, televisión por cable, Internet.
Será de cuenta de EL ARRENDADOR el pago del Impuesto Predial, y cualquier otro impuesto, tributo creado o por crearse, que graven directamente la propiedad inmueble.
DE LAS MODIFICACIONES AL INMUEBLE:
Clausula Sexta: EL  ARRENDATARIO (A) no podrá modificar o alterar los bienes arrendados, ni afectar la estructura o los acabados. Cualquier mejora o cambio que desee realizar deberá tener la autorización escrita de EL ARRENDADOR, quedando, de ser realizada, como parte del bien, sin desembolso posterior de EL ARRENDADOR.
DEL PAGO DE LA GARANTÍA:
Clausula Séptima: En garantía del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones materia de este contrato, EL ARRENDATARIO (A) entrega a EL ARRENDADOR, a la firma del presente contrato, la suma  equivalente a una renta mensual por adelantado.
Dicha suma no podrá ser imputada al pago de la renta y/o penalidades, mientras EL ARRENDATARIO (A) se encuentre en uso del bien arrendado, y será devuelta sin intereses al vencimiento del plazo del contrato, una vez que EL ARRENDATARIO (A) haya acreditado el pago de todas sus obligaciones y dejado el inmueble arrendado, y EL ARRENDADOR haya comprobado el estado de éstos, los cuales deberán encontrarse en las mismas condiciones en las que les fueron  entregados, salvo el deterioro del uso normal y cuidadoso. La garantía servirá para cubrir total o parcialmente el pago de las obligaciones incumplidas por EL ARRENDATARIO.
DE LA CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO
Clausula Octava: De conformidad al art. 5º de la Ley Nº 30201 que modifica el art. 594º del Código Procesal Civil, EL ARRENDATARIO (A) se  allana desde ya a la demanda judicial para desocupar el inmueble por las causales de vencimiento de contrato de arrendamiento o por incumplimiento del pago de la renta de 2 meses y quince días. De acuerdo a lo establecido en el art. 330º y siguientes del Código Procesal Civil.
DE LAS DIVERGENCIAS Y CONTROVERSIAS:
Clausula Novena: Ambas partes conviene que cualquier aspecto controvertido o divergente será de competencia de los Jueces y Tribunales de la ciudad de Huánuo.
En señal de conformidad con la totalidad de las cláusulas del presente contrato, ambas partes suscriben este documento por duplicado, cada uno de los cuales se considera como original, en la ciudad de  Huánuco, a los……… días del mes de…………….. del 20…..



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EL ARRENDADOR                                                             EL  ARRENDATARIO
DNI N°…………………..                                                                      DNI N°…………………..

viernes, 3 de febrero de 2017

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

SECRETARIO  : 
EXPEDIENTE   :
CUADERNO   : Principal.
ESCRITO         : N° 01
Sumilla                  : PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE AMBO:
XXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXX, señalando domicilio real y procesal en el Jr. 06 de Agosto Nª 215, a Ud. con respeto me presento y digo:
                                                    Que, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de Interponer la garantía constitucional de PROCESO DE CUMPLIMIENTO, la misma que la dirijo contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, quien deberá ser notificado en el local institucional de dicho comuna sito en el Jr. Constitución Nª 353-Ambo, para que previos los trámites legales se ordene al funcionario renuente el cumplimiento de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª XXXX, de fecha 02 de Octubre del 2006, subsecuentemente se disponga LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, pretensión que la sustento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, el suscrito he ingresado a laborar a la Municipalidad demandada con fecha 14 de Agosto del 2003, ello a mérito de un contrato de trabajo plasmado en la Resolución de Alcaldía Nª 516-2003-A-MPA, ocupando una plaza vacante para realizar funciones de naturaleza permanente, y que luego de haber transcurrido más de un de un año y nueve meses, fui producto de un despido injustificado, ello en mérito de la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, de fecha 01 de Junio del 2005, por lo que frente a la vulneración de mi derecho al trabajo, procedí a interponer un proceso de amparo, ello contra el Alcalde y el Gerente de la Municipalidad Provincial de Ambo, ello por ante el Juzgado Mixto de Ambo, causa signada con el Nº 2005-0021, proceso que concluyo con fallo favorable al recurrente, pues en dicho proceso se ha emitido la Sentencia Nº 42-2005 contenido en la Resolución Nº 03 de fecha 17 de Agosto del 2005, por el cual se resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia inaplicable para el suscrito la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, y se ordena que los demandados procedan a reincorporarme, en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía, sentencia que fue materia de impugnación por lo que se emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución Nª10 de fecha 18 de Octubre del 2005, por el cual se CONFIRMA la sentencia contenida en la Resolución Nª 03 de fecha 17 de agosto del 2005.
SEGUNDO: Es justamente en la etapa de ejecución, que esta parte al venir exigiendo el cumplimiento de dicho fallo judicial, es que la Municipalidad procede a emitir la Resolución Nª 729-2006-A-MPA, de fecha 02 de Octubre del 2006, en el cual se resuelve LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, así como se dispone y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, dicho acto hasta la fecha no se ha materializado su ejecución, pese a ser un acto administrativo firme, es frente a dicha actitud renuente de cumplir estrictamente lo dispuesto en la Resolución Administrativa, es que procedí formalmente a requerir mediante la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, a fin de que el Alcalde en el plazo de 10 días útiles proceda a cumplimiento a dicho acto administrativo, pese a ello hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna por parte de dicha comuna, por lo que ejercitando mi derecho de acción es que procedo a promover el presente proceso constitucional.
TERCERO: Que, las acciones de garantía constitucionales tienen la coincidencia en que su objetivo es para hacer prevalecer los derechos reconocidos en la Constitución Política, las procesos de cumplimiento por su parte son procedentes en los casos que un mandato no es cumplido, la finalidad de esta acción de garantía es hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan, como señala el constitucionalista Enrique Bernales Ballesteros “Las garantías Constitucionales son, por tanto, aquellas acciones destinadas a exigir el cumplimiento de pretensiones de carácter constitucional. Ellas deben estar basadas en las normas o los principios que contiene la Constitución”.
CUARTO: Que, la acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico. Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. En realidad el proceso de cumplimiento defiende por conexión y tal como está planteada en el documento de 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores. Se ha dicho que lo que diferencia al proceso de cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso del proceso de cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En el buen lenguaje de la palabra, el proceso de cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, pues lo que trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. Tiene sentido el proceso de cumplimiento cuando se busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a que se asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la función que tiene encomendada, el fallo judicial funciona como una de las formas concretas de control de poder.
QUINTO: Que, el proceso de cumplimiento es una garantía constitucional que de conformidad con el artículo 200 de la Constitución procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o UN ACTO ADMINISTRATIVO, siendo requisito que estas sean autoaplicativas o sea que no requieran de normatividad reglamentaria o acto complementario, situación que ocurre en el caso sub examen, pues la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª 729-2006-A-MPA, de fecha 02 de Octubre del 2006,, contiene un mandato vigente, cierto y claro. De igual forma se encuentra revestida de las características establecidas por el máximo intérprete de la Constitución, siendo de obligatorio cumplimiento, es decir no está sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario, solo se encuentra sujeta al mismo  acto administrativo, no está sujeto a modalidad alguna, condición, plazo o cargo, es un mandato cierto y exigible, es decir, existe certeza sobre el contenido del mandato el cual, a su vez es vigente.
SEXTO: Que, el recurrente cumpliendo con la formalidad requerida para instaurar la presente acción de garantía constitucional con fecha 03 de Julio del año en curso,  he remitido la Carta Notarial por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA, y proceda a mi REINCORPORACION ASI COMO SE ME INCLUYA EN PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, el Alcalde demandado se muestra renuente a REINCORPORARME a mi centro de trabajo, a pesar de reunir con todos los requisitos formales establecidos y exigidos en las disposiciones legales, por lo que frente a su renuencia de proceder a mi reincorporación es que me veo en la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso..
FUNDAMENTACION JURÍDICA:
Amparo mi presente acción de garantía Constitucional en el Art. 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú.
VIA PROCEDIMENTAL:
A la presente le corresponde la vía procedimental del Proceso Especial.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.    El mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
2.    El mérito de la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA,
3.    El mérito de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso de amparo, promovido por el suscrito contra la Municipalidad Provincial de Ambo, causa signada con el Nª 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo.
4.    El mérito de todo lo actuado en el proceso de amparo, seguido por el suscribiente contra la Municipalidad Provincial de Ambo, Expediente Nº 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo, con dicho fin se servirá oficiar a fin de que remitan copias de dichos actuados.
ANEXOS:
1.A.-    Copia de mi DNI.
1.B.-    Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
1.C.-   Original de la carta de fecha 03 de Julio del 2013.
1.D.-   Copia de las sentencias recaídas en el proceso de amparo.
1.E.-    Boleta de habilitación del letrado.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, no adjunto a la presente cédulas de notificación judicial ni tasa judicial por el principio procesal de gratuidad en la actuación del demandante, de conformidad con la previsión contenida en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, estando a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, solicito que la presente demanda se NOTIFIQUE al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Ambo en su local institucional.
TERCER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello estando a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examen. 
Por tanto:
Pido a usted señor Juez admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad se sirva declararla FUNDADA  en todos sus extremos con expresa condena de costos y costas.
Ambo, 31 de Julio del 2013.
                                                       




miércoles, 1 de febrero de 2017

APELACIÓN DE AUTO Y NULIDAD DE ACTO PROCESAL; EN EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

                                                        SECRETARIO          : ELIANA NUÑEZ
                                                        EXPEDIENTE           : XXXXX.
                                                        CUADERNO           PRINCIPAL.
      ESCRITO                 CORRELATIVO.
   SUMILLA:           RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO-          NULIDAD   DE ACTO PROCESAL.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUÁNUCO:
XXXXXX, en los autos seguidos contra FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO, sobre el proceso de mejor derecho de propiedad y mejor derecho de posesión, a Ud. Respetuosamente digo:
                                               Que, en tiempo y modo oportuno, cumplo con interponer EL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, que resuelve REQUERIR A LOS DEMANDADOS FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO A FIN DE QUE DENTRO DEL TERMINO DE SEIS DIAS DE NOTIFICADO CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA SALA CIVIL, BAJO APERCIBIMIENTO DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, y haciendo el reexamen de la impugnada procedan a DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, por cuanto la misma trastoca gravemente la garantía del debido proceso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION:
Primero.- Que, con la resolución impugnada, se trastoca el derecho fundamental de la garantía del debido proceso, de ahí que el Juez  A quo, no ha considerado que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Así el derecho fundamental como el debido proceso, son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos[1]. Se entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[2]. Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales. Debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado[3].
Segundo: Que, justamente estos lineamientos del debido proceso, no han sido trastocados en la resolución recurrida, pues estando que al interior de un proceso se deben respetar las garantías legales, ello no ha ocurrido en el caso sub examen, pues nuestra norma procesal en su artículo 122 inciso 3, señala que las resoluciones contienen: 3.- LA MENCION SUCESIVA DE LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSA LA RESOLUCION CON LAS CONSIDERACIONES, EN ORDEN NUMERICO CORRELATIVO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA DECISION, Y LOS RESPECTIVOS DE DERECHO CON LA CITA DE LA NORMA O NORMAS APLICABLES EN CADA PUNTO, SEGÚN EL MERITO DE LO ACTUADO, ello contiene una exigencia importante que nos permite apreciar los fundamentos y los procedimientos que se utilizan en el ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando así los jueces, su desempeño en un Estado Democrático, “La judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar”. Sin embargo, al examinar los actuados vamos a poder determinar de manera clara que la decisión impugnada no se sujeta al mérito de lo actuado, ello principalmente por cuanto la demanda postulatoria no contiene una pretensión restitutoria del inmueble, sino tal como literalmente lo ha enunciado el emplazante contiene una pretensión de mejor derecho de posesión, y con relación a la restitución del inmueble señala puntualmente que existe una acción reivindicatoria que se encuentra en trámite por ante el Primer Juzgado Civil Exp. N° 486-2002, de ahí que la misma solo contiene una pretensión declarativa por el cual se declare que el demandante ostenta mejor derecho de posesión respecto del bien inmueble sub materia en relación demandado, y que los efectos restitutorios de la propiedad es materia de controversia en otro proceso civil, de ahí que durante la secuela del proceso, no se ha sido materia de controversia, la restitución de la posesión, y en concordancia con ello, en ninguna de las sentencias proladas en autos, se ha dispuesto la RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE SUB MATERIA, como lo señala la irrita resolución impugnada, de ahí que la misma viene desnaturalizando la ejecución de la sentencia prolada en autos, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso adjetivo, siendo ello inconstitucional, de ahí que debe decretarse la nulidad del acto impugnado, por carecer de validez jurídica.
Tercero: Que, la resolución impugnada contiene un vicio trascendental que lo priva de tener vida jurídica lo que amerita se declare su invalidez, corrigiéndose con ello la deficiencia que lleva consigo la afectación de los derechos fundamentales, dado que en la estructura se su motivación, por contener un pronunciamiento incongruente con lo decidido al interior del proceso, pues no existe una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: LA PRETENSIÓN Y LA DECISIÓN, pues si analizamos el caso en concreto, vamos a poder advertir que realizando una comparación entre la pretensión de la parte y la resolución del juzgador, las mismas guardan correspondencia, dado que se ha emitido una sentencia en el caso sub examen, dando respuesta a la demanda postulada y las cuestiones introducidas al debate por el demandado, y que una total disconformidad con lo planteado, discutido y resuelto al interior del proceso, el Juez A quo, dispone una situación ajena a la controversia planteada en autos, que viene a ser la restitución del bien inmueble, quebrantado con ello el principio normativa que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas tal como lo puntualiza Devis Echandía[4], lo que devela un actuar ex officio, procediendo a resolver extra petitum con lo cual se vulnera el derecho de defensa, a lo que suma, que la congruencia es una exigencia lógica presente en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo componen. Así, tiene que existir concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia); entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados; entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma; y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución[5], situación ausente en la resolución impugnada, pues en ella se transite por un vicio que produce la incongruencia, de ahí la necesidad de revocar la resolución recurrida para impedir un exceso de poder por parte del juez.
Cuarto: Que, con la resolución cuestionada se violenta el derecho de defensa de la parte que represento en mi condición de curador procesal, dado a que la resolución impugnada contiene aspectos colaterales del proceso que determinan una variación en el objeto de la pretensión y la ejecución de fallo, pues en el presente proceso no se ha planteada una acción de restitución del bien inmueble, de ahí que no existe una contradicción al respecto, y en consonancia con ello no existe pronunciamiento judicial respecto de dicha pretensión, en tal sentido, al disponer la restitución del bien inmueble, la parte demandada no sea encontrado en la posibilidad tanto en el plano jurídico como en el fáctico de ser convocada para ser escuchadas, y colocarse frente al derecho de acción, proceder de manera formal a realizar la contradicción.
Quinto: Que, se atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada inexorablemente se cumpla, al respecto el Tribunal Constitucional en los fundamentos 2.3.5. de la STC N° 02181-2013-PA/TC, ha puntualizado que: “ En consecuencia, no cualquier ejecución, satisface el derecho que se viene analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad”, y ello es justamente lo que viene sucediendo con la resolución recurrida, pues el Juez A quo, viene modificando los alcances de la resolución con autoridad de inmutable, pues pese a no haberse dispuesto la restitución del bien inmueble sub judice, procede a disponerlo ello que resulta erróneo y por demás cuestionable, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada y declarada su nulidad por el Superior en Grado, por los vicios trascendentales que conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales.
SEXTO: Que, resulta imprescindible que se conceda la apelación con efecto suspensivo, ello dado a la gravedad de la infracción de los derechos fundamentales, así como por la circunstancia de que el Juez A quo, de manera prematura ha dispuesto señalar la fecha para el lanzamiento para el día 09 de Marzo del 2014, ello a través de la resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, de ahí la excepcionalidad para que vuestra Judicatura conceda la apelación con efecto suspensivo, para los efectos de que la resolución recurrida quede provisionalmente privada de sus efectos, ello hasta que sea resuelta por el Superior en Grado, y se determine si existe una desnaturalización en la etapa de ejecución de la sentencia, caso contrario, se tornaría en irreparable los derechos fundamentales como consecuencia de un actuar injusto en la tramitación del presente proceso.
FUNDAMENTO JURIDICO: En el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 355, 356, 368 y 371 del Código Procesal Civil.
NATURALEZA DEL AGRAVIO: Que, tal como se encuentra desarrollado en el medio impugnatorio, la decisión cuestionada a través del mecanismo de impugnación violenta derecho fundamentales, ello como consecuencia de distorsionar la ejecución de una sentencia con carácter de inmutable.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 171°, primer párrafo, 177°, Artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ocurro a la Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AFECTADO, contenido en la Resolución Nª 119 de fecha 14 de Enero del 2015, por el cual se SEÑALA fecha para la diligencia de lanzamiento para el día 09 de Marzo del año en curso, se AUTORIZA EL DESCERRAJE del inmueble de todos y cada uno de las viviendas y/o construcciones realizadas por dichos ocupantes en el inmueble materia de lanzamiento, OFICIESE al Jefe de la Región Policial de la Policía Nacional, NOTIFIQUESE a la parte demandada en su domicilio real, procesal y en el domicilio materia de lanzamiento; para que previos los trámites legales su  Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a proveerse con arreglo a ley el escrito presentado por el abogado de los demandantes el apoderado EDUARDO ALBERTO FLORES DEL CASTILLO, SE DISPONGA QUE PREVIAMENTE TRANSCURRAN LOS 06 DIAS DESDE LA NOTIFICACION AL CURADOR PROCESAL DE DOÑA NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION N° 106 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2014, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el Juzgador, como algunos terceros ajenos a la relación procesal, su finalidad es la posibilitar la emisión de una resolución al interior del proceso (sea de forma o de fondo), tal es así que el proceso, es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal ha reconocido la garantía del debido proceso, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en ese sentido, el proceso como sistema posee una función especial innata, por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad y correcto funcionamiento, y ello es justamente lo que se denomina la REGULARIDAD PROCESAL. Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento  de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura, a la sed frente a la deshidratación, la regularidad –o normalidad- procesal, le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Entonces, de ello se puede desprender que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declarar la nulidad cuando corresponda, por lo que al respecto su Despacho deberá considera que la postura que la nulidad procesal es un sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuesto previos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “la nulidad procesal es un sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos requisitos de la ley prescribe para su validez”.
SEGUNDO: Es necesario puntualizar que la nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que le conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aún cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas, lo cual está ligada con el principio de legalidad o especificidad, y admite nulidades implícitas, bajo la denominada “finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que lo impida lograr la finalidad a que está destinado, verbigracia, como en el caso sub examen, pues existe una anomalía, al expedir la resolución cuestionada por la cual se señala fecha para el lanzamiento, pues previo a ello debió notificarse al suscrito con el contenido de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2013, como ha ocurrido con todos los sujetos procesales, existiendo un tratamiento diferencia respecto de la parte que represento doña NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ, pues como se desprende de los actuado, a esta parte recién se ha procedido a notificar con el contenido de la resolución de requerimiento con fecha 02 DE FEBRERO DEL 2015, y sin haber transcurrido los 06 días que establece la norma procesal como un requisito previo, su Judicatura de manera disfuncional ha procedido a expedir la Resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, constituyendo ello un vicio insubsanable, ya que con ello se coloca en un estado de indefensión a esta parte, pues no ha permitido ejercitar de manera adecuada el derecho de oposición, el cual lo voy a formular dentro del plazo estipulado, sin embargo, ya su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, con el solo hecho de haber transcurrido los 06 días respecto de los otros emplazados, mas no así, se dé el mismo tratamiento a esta parte, ello en estricta observancia de la norma procesal.
TERCERO: Que, las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de orden público, entendiéndose por éste último aquella situación de normalidad en que mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos, así mismo, ello lo caracteriza el conjunto de normas o instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares, siendo en consecuencia las normas objetivas de estricto cumplimiento por los funcionarios jurisdiccionales y los justiciables, ello tal como se haya normado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CUARTO: Que, con la resolución cuestionada trastoca aviesamente lo estatuido en el artículo 592 del Código Procesal Civil, que dispone: El lanzamiento se ordenará, a petición de parte, luego de seis días de notificado, el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. En tal sentido, estando a la interpretación teleológica de dicho norma imperativa previo al señalamiento de fecha de lanzamiento se debe proceder al REQUERIMIENTO a la parte accionada para proceder a entregar el bien sub judice en el plazo de 06 días, y que en el caso sub examen, sin haberse realizado el requerimiento formal a todos los sujetos procesales su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, de ahí que el acto procesal afectado porta un vicio procesal que lo priva de lograr sus efectos normales y amerita se declare su nulidad.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD DE ACTO PROCESAL AFECTADO: Que, el acto procesal viciado, afecta gravemente la garantía del debido proceso, por trastocarse normas de orden público que son de carácter imperativo y de orden público, de ahí que el acto procesal carece de los requisitos para su validez y amerita se declare su invalidez.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito diferir conforme a ley.
Huánuco, 06 de Febrero del 2016.




[1] Haberle Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1997, Pag 55-56.
[2] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.
[3] Saenz Dávalos Luis R, La Tutela al Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 1, Lima 1999, Pag 483.
[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 533.
[5] ZINNY, Jorge Horacio, “La congruencia procesal”, en “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” En http://egacal.e-ducativa.com/upload/Q2009ZinnyJorg.pdf