Escritos Judiciales

martes, 1 de junio de 2021

OBSERVACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL - EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN - OFRESCO MEDIOS PROBATORIOS

 

 ESPECIALISTA: Dra. NARVI 

EXPEDIENTE                                                                                CUADERNO DE ACUSACIÓN

                                                   ESCRITO         : CORRELATIVO

Sumilla: FORMULO OBSERVACIONES A LA ACUSACION FISCAL- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCION - MEDIOS PROBATORIOS.

SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUÁNUCO:

XXXXXXXX, en los seguidos por el MINISTERIO PÚBLICO por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO en su FORMA AGRAVADA, en agravio del ESTADO, a usted atentamente digo:

Que, dentro del término legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 inciso 1 numeral a) del Código Procesal Penal, cumplo con FORMULAR OBSERVACION CONTRA LA ACUSACION FISCAL POR DEFECTO FORMAL, para que vuestra Judicatura en su debida oportunidad disponga SU CORRECCION, en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Primero: Que, debemos partir de que el REQUERIMIENTO, vulnera y trastoca la garantía de la motivación de las resoluciones contenida en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, que además se encuentra también regulada en el numeral 5) del artículo 122º del Código Procesal Penal, y el artículo 349º inciso 1 que dispone la ACUSACION FISCAL SERA DEBIDAMENTE MOTIVADA, en este contexto, debemos partir que motivar un acto obliga en primer término a fijar los hechos de cuya consideración se parte, luego a incluir tales hechos a una norma jurídica, y en segundo lugar a razonar como la norma jurídica lo impone. Se vulnera dicho derecho fundamental, dado a que, en el punto DE LA REPARACIÓN RESARCITORIA, la señora Representante del Ministerio Público, se limita a establecer que la participación de mi patrocinado se encontraría acreditada y vinculada con sus coimputados, en la comisión del delito materia del presente proceso, indicando que se deberá imponer el pago de un resarcimiento económico a favor del estado peruano de la suma de S/. 6,000.00 (SEIS MIL NUEVOS SOLES) en forma solidaria; sin embargo, al solicitar el quantum indemnizatorio, no precisa que rubro de la indemnización por daños y perjuicios esta parte tiene que resarcir, es decir, en lo que respecta al daño patrimonial, si se tiene que reparar el lucro cesante o el daño emergente y el monto que correspondería cada uno de esos rubros, limitándose a establecer conceptos sobre el daño ocasionado, sin efectuar una valoración sobre el daño y si el monto solicitado es por este concepto de daño patrimonial (lucro cesante o daño emergente) o también corresponde a otro tipo de daño extrapatrimonial; asimismo en cuanto al daño extrapatrimonial, no expresa si la indemnización es por el daño a la persona o por el  daño moral, ni señala cual sería el monto que corresponde a este concepto. En ese mismo sentido, se puede establecer que no existe una motivación que nos pueda conllevar a establecer en su requerimiento, si las personas jurídicas EL ESTADO, al ser persona abstracta, pueda ser pasible de daños extrapatrimoniales (daño moral). Y, por último, no expresa la relación de causalidad existente entre la conducta antijurídica desplegada por mi defendido y el daño irrogado, existiendo un defecto de motivación en el requerimiento lo cual imposibilita ejercer de manera adecuada el derecho de defensa, respecto de este rubro, de ahí que el requerimiento de acusación no satisface el requisito contenido en el artículo 349º numeral 1 inciso g) del Código Procesal Penal, respecto a la reparación civil.

SEGUNDO: Que, asimismo el REQUERIMIENTO vulnera lo establecido en el artículo 349º numeral 1 inciso f) del Código Procesal Penal, respecto a la determinación de la pena, el cual señala que la acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá: f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; ya que conforme es de verse del requerimiento fiscal, el Representante del Ministerio Público, si bien señala el tipo penal y la pena que solicita, sin embargo, para efectos de la determinación judicial de la penal el mismos que tiene que estar basado conforme a los principios de legalidad y culpabilidad, indica que la pena aplicable sería la prevista en el primer párrafo del artículo 296º concordante con el artículo 297º numeral 6 (forma agravada) del Código Penal, siendo esta no menos de 15 ni mayor de 25 años, indicando que en los criterios para la determinación de la pena según lo establecido en el artículo 45º del CP no existiría ninguna atenuante privilegiada; de lo que se podría establecer que mi patrocinado se le habría intervenido en flagrancia con la droga en las manos (después de haberlo comprado), siendo esta afirmación totalmente falsa, ya que la actuación de mi patrocinado se limitó a realizar el servicio de taxi a sus co-imputados, a efectos de que pueda recoger a una persona, a quien lo iba a trasladarlo a la ciudad de Huánuco, por encargo de uno de sus amigos, sin embargo, esta persona jamás llegó a su vehículo; de ahí que la circunstancia descrita nos lleva a que se tome en cuenta como atenuante LA TENTATIVA, por lo que el Representante del Ministerio Público en observancia del principio de legalidad y culpabilidad debe disminuir la pena en atención a la atenuante antes descrita, lo que en el presente caso no ha ocurrido, vulnerándose lo establecido en el artículo 149º inciso 1 literal f) del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que, asimismo el REQUERIMIENTO ACUSATORIO vulnera lo establecido en el artículo 349 inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal, el cual exige La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. (…). Ya que conforme se ha establecido la imputación necesaria en los requerimientos acusatorios es de carácter obligatorio, conforme lo ha indicado nuestra corte suprema a través del Recurso de Nulidad Nº  956-2011, Ucayali donde ha indicado lo siguiente: “En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado como «(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en fundamenta (…)», según el cual «al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados» (Fundamento jurídico 13 de la STC N° 4989-2006-HC/TC)”. En ese sentido se debe entender que la imputación se define como la “atribución, fundada a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como consecuencia”[1]. En el Derecho Penal, la calidad de imputación nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecerá la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio[2]. Es decir, a través de la imputación se abre un juicio de atribución sobre una persona, por la presunta comisión de un hecho delictivo, en cuanto a una sospecha vehemente de criminalidad, con arreglo al principio de “intervención indiciaria”. Así, Guerrero al sostener que la imputación consiste en una atribución de hechos que deben guardar relevancia jurídica, de tal manera que la Fiscalía no puede omitir que las categorías fundamentales del derecho penal, esto es, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad no responden únicamente a la labor que debe realizar el juez de conocimiento cuando define la responsabilidad penal, pues la Corte Constitucional las considera como parte integrante del debido proceso[3]. La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, fundamento 6, indica que: “(…) Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado artículo 71 NCPP. Uno de ellos es el conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (artículo 71.2.a). Debe entenderse por cargos penales, aquella relación o cuadro de hechos –acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y, que prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público”. De ahí que se puede decir con toda corrección, que la imputación jurídico-penal, cumple un papel trascendental en el procedimiento penal, no sólo en orden a cautelar las garantías procesales elementales, sino también de garantizar el respeto inescrupuloso del principio de legalidad material – nullum cimen nulla poena sine lege praevia, de que el relato fáctico –que sirve al persecutor público para construir su hipótesis de incriminación-, se adecue a los alcances normativos del tipo penal en particular; de no ser así, se promueven persecuciones penales, que finalmente traerán consecuencias indeseables, para con los fines que debe desplegar la Justicia Penal en el marco de un Estado Constitucional de Derecho (vigencia de la norma, según la efectiva protección de bienes jurídicos).

 CUARTO: Que, en el caso que nos avocamos la imputación realizada por la señora representante del Ministerio Público respecto a mi patrocinado se ha limitado a establecer que sería la persona encargada de efectuar el transporte de sus co acusados Americo Yoni Caqui Regin y Gladys Ayda Valdez Valenzuela, previo un supuesto concierto de voluntades con los antes citados, transporte que efectúo desde la ciudad de Huánuco hasta el Centro Poblado de Cascay para que los antes citados puedan adquirir 05 paquetes de cannabis sativa – marihuana equivalente a cuatro kilos con novecientos ochenta y ocho gramos (4.988 Kg.), siendo su función conducir el vehículo de placa de rodaje D71-614 desde la ciudad de Huánuco hasta el C.P de Cascay, distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco; subsumiendo su conducta en lo establecido en el artículo 296º primer párrafo del Código Penal, el cual establece que: “ El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1), 2) y 4).”; concordante con el artículo 297º numeral 6 del Código Penal el mismo que dispone: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas de materias primas a que se refieren los artículos 296º y 296º-B”; imputando el representante del Ministerio Público que mi patrocinado habría comprado cuatro kilos con novecientos ochenta y ocho gramos (4,988 KG) de droga ilícita (cannabis sativa), mediante actos de tráfico (compra); en tal sentido del análisis de la imputación realizada se puede advertir que a mi patrocinado se le atribuye haber realizado actos de tráfico de drogas mediante la compra de droga ilícita; sin embargo, de la revisión de la imputación se advierte que la misma no se ha realizado conforme a lo establecido en el artículo 349º inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal, ya que no nos explica de forma clara el grado de participación que habría realizado mi patrocinado, limitándose a señalar que en acuerdo de voluntades con sus co imputados Americo Yoni Caqui Regin y Gladys Ayda Valdez Valenzuela, mi patrocinado habría transportado a borde de su vehículo de placa D71-614 desde Huánuco hasta el C.P de Cascay del Distrito de Churubamba, Provincia y Departamento de Huánuco, sin indicar donde y cuando se habría llevado a cabo dicho acuerdo de voluntades para realizar la compra de la droga ilícita; ya que si esta parte y su co acusado Americo Caqui Regin han señalado de forma clara y uniforme en sus declaraciones que Americo habría llamado a mi patrocinado para que le realice el servicio de taxi, si bien, no se ha encontrado registro de llamadas salientes del celular de Americo, sin embargo esto no es óbice para establecer que no habría podido llamar de otro número de celular y respecto al celular de mi patrocinado este se malogro al momento de la intervención ya que los señores policías al momento de cargar dicho celular lo cruzaron y dejaron inutilizable dicho celular, de ahí que el requerimiento no nos indica de forma clara y precisa el momento del acuerdo de voluntades; asimismo, se imputa a mi patrocinado actos de tráfico ilícito de drogas y si bien para realizar dichos actos es necesario tener en posesión la droga, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; sin embargo, en el supuesto negado de que habría tenido el posesión la droga ilícita, tampoco no ha señalado donde realizaría dichos actos de tráfico, ya que mi patrocinado carece de antecedentes penales; de ahí que la imputación realizada por el Ministerio Público no reviste la formalidad establecida en el artículo 349º inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal. 

 

PRIMER OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho, en tiempo y modo oportuno y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso 1), literal b), del Código Procesal Penal, vengo a deducir la EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION que se promueve en mi contra, esto es por el delito contra la Salud en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, por lo que al declararse FUNDADA la presente excepción perentoria se servirá declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, subsecuentemente deberá disponer EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, esto en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Primero: La etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo del requerimiento fiscal, lo que se realiza es el control de fondo, según Julio Maier[4], se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación, por lo que se le concede al Juez la facultad legal de sobreseer el caso, de oficio o a instancia de parte. Asimismo el maestro Ramiro Salinas Siccha[5], hablando sobre el control de acusación, ha señalado que: “En el modelo acusatorio asumido por el Código Procesal Penal que como ya quedó establecido no es de inspiración anglosajona ni norteamericana, en tal sentido no es posible pasar a juicio oral, casos en los cuales, el fiscal por ejemplo, no esté convencido de que los hechos constituyen delito, o que el imputado es el autor o participe del mismo o, casos en los cuales, el fiscal no ofrece suficientes medios de prueba que vinculen al acusado con el delito objeto de imputación. El fiscal no debe acusar con la esperanza o ilusión que en el juicio oral aparezcan los medios de prueba como por arte de magia”.

Segundo: Que, la EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION prevista en el artículo 6, inciso 1), literal b), del Código Procesal Penal, es un medio de defensa opositor del ejercicio de la acción penal, cuya orientación perseguida es la extinción del proceso o anularla, consiguiendo una conclusión anticipada del proceso, y subsecuentemente lograr el sobreseimiento definitivo de la causa, dicha excepción procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, es decir, esta excepción se puede deducir en dos supuestos jurídicos: a) cuando el hecho no constituye delito, y b) cuando no es justiciable penalmente, para la cual es imperativo recurrir a la “teoría general del delito”, la primera tarea que enfrenta la teoría general del delito es la de dar un concepto de delito que contenga todas las características comunes que debe tener un hecho para ser considerado como delito y ser sancionado, en consecuencia, con una pena o medida de seguridad. Para ello se debe partir del Derecho penal positivo. Todo intento de definir el delito al margen del Derecho penal vigente es situarse fuera del ámbito o al margen de lo jurídico, para hacer filosofía, religión o moral. Así el Art. 11 del Código Penal de 1991 señala que: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley”. Empero, este concepto puramente formal nada dice sobre los elementos que debe tener toda conducta sancionada por la ley con una pena. La doctrina penal ha desarrollado diversas conceptualizaciones sobre el delito, sin embargo, podemos definirlo como la acción típica, antijurídica y culpable. De manera que por imperativo del principio de legalidad en su modalidad de “nullum crimen, sine lege” solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerado como tales.

Tercero: La excepción de improcedencia de acción, es un medio de defensa técnico que le otorga al procesado la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida contra su persona, pues resulta con toda evidencia que la conducta imputada no constituye delito, o cuando el hecho no es justiciable penalmente, ello en virtud del principio de legalidad que exige, antes de ejercer la acción penal, cumplir con las exigencias de previsión y certeza normativa. Este medio de defensa, tiene por finalidad remediar las consecuencias de una impropia apertura de proceso penal, respecto de hechos denunciados que no constituyen delito o que no obstante encuadrar en un tipo delictivo no son justiciables penalmente. El ejercicio de este medio defensa, tiene por finalidad atacar la potestad represiva y evitar la prosecución del supuesto delito que se investiga, el cual tiene como fundamento la norma constitucional y penal material.

Cuarto: Al inquirir los actuados podemos advertir que contra mi patrocinado el representante del Ministerio Público, formula acusación por el delito contra la Salud en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, el cual se encuentra contenido en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal y por habernos intervenido en el carro siendo tres personas concordante con el artículo 297º numeral 6) del mismo cuerpo normativo, que dispone: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1), 2) y 4).”; concordante con el artículo 297º numeral 6 del Código Penal el mismo que dispone: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas de materias primas a que se refieren los artículos 296º y 296º-B”.  De ahí que esta parte, ampara su excepción de improcedencia de acción, en la circunstancia de que la conducta típica, antijurídica y culpable atribuida a mi defendido, se encuentra excluida de penalidad, ello por cuanto para que se materialice el tipo penal se requiere que mi patrocinado haya realizado actos de tráfico ilícito de drogas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, conforme es de verse del acta de intervención, ya que mi patrocinado ha sido intervenido cuando se encontraba realizando el servicio de taxi a los señores XXXXX y XXXXXXX, quienes contrataron sus servicios para recoger a una persona del Centro Poblado de Cascay con dirección a la ciudad de Huánuco; ni mucho menos tuvo la droga en su posesión para realizar dichos actos de tráfico ilícito de drogas, y tampoco tuvo la intencionalidad de realizar dichos actos puesto que, como se ha demostrado a través de la investigación en ningún momento mi patrocinada ha realizado actos de concertación con sus co-imputados para realizar el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas y menos a concertado con el supuesto vendedor de la droga toxica, a quien si le encontraron en posesión de la droga; de ahí que no se cumple el requisito indispensable para la configuración del delito mediante actos de tráfico, por lo que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el tipo penal; máxime si en la investigación se ha llegado a la conclusión de que mi patrocinado, durante el hecho materia de acusación se ha establecido que su conducta ha sido neutral en la comisión del delito, ya que se ha limitado a realizar el servicio de taxi, subsumiendo su conducta conforme lo ha establecido nuestra Corte Suprema a través del Recurso de Nulidad Nº 214-2019-Lima, donde ha señalado lo siguiente: “los límites a la valoración de la neutralidad de una actividad están establecidos por el riesgo permitido, que implica la realización de una conducta riesgosa dentro de los marcos socialmente aceptados”; en tal sentido, mi patrocinado al tener su conducta dentro de los limites del riesgo permitido, esto es, haberse limitado a realizar el servicio de taxi, se encuentra exento de responsabilidad penal y por ende su conducta resulta atípica, de ahí que queda entonces demostrado, que la presente excepción de IMPROCEDENCIA DE ACCION se sustenta en la atipicidad positiva objetiva, por cuanto la conducta denunciada adolece de adecuación al tipo penal descrito, tanto más porque se advierte de autos, medios probatorios y actuaciones que han venido a desbaratar el sustento de la acusación fiscal.

Ahora, estando a los supuestos indicios que existirían respecto a la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito, esto es que no se habrían encontrado registros de llamadas salientes a mi patrocina en el celular de XXXXXXX y estando a que el celular de mi patrocinado se malogro en la intervención policial, la judicatura supondría que habrían concertado días previos para la ejecución del delito; al respecto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema mediante Recurso de Nulidad Nº 2400-2018, Junín, ha establecido: “1.- La aptitud probatoria de los indicios se obtiene a partir de su análisis en conjunto; no es correcto, en consecuencia, proceder a una valoración individualizada; 2.- Esto involucra que la evaluación que el órgano jurisdiccional debe realizar, siempre será una lectura integral del conjunto de indicios presentados, a partir de lo cual pueda determinar su coherencia, correspondencia y no contradicción, por lo que los fundamentos que se deben expresar en una resolución de este tipo, ya sea para la absolución o condena de las personas que se encuentren imputadas, deben dirigirse a realizar este análisis de conjunto; esto es, explicar si existe correspondencia y concomitancia entre los indicios evaluados, o en su caso, argumentar sobre la contradicción que existe entre ellos, mas no así realizar una evaluación enfocada a la lectura individualizada de cada indicio, lo que inexorablemente derivará en restar mérito probatorio a este tipo de pruebas.” De lo que se puede deducir que no es correcto establecer que porque no se encuentra el registro de llamada en el celular de XXXXXXX, mi patrocinado sería el responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, lo que no es correcto, sino se tiene que establecer de forma conjunta todos los medios de pruebas para establecer dicha responsabilidad, lo que no ha ocurrido, ya que conforme se ha demostrado en la investigación fiscal, mi patrocinado ha demostrado que se dedica al servicio de taxi, conforme es de verse de las constancias de trabajo que se adjuntan, asimismo, se ha demostrado que actualmente trabaja para la Empresa AGRO INDUSTRIAL M&N E.R.L CONSULTORES ASESORES, donde realiza la labor de repartidor y distribuidor de productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la jurisdicción de San Pedro de Chaulán del Distrito de San Miguel de Cauri, Provincia de Lauricocha y Departamento de Huánuco; en tal sentido, se ha demostrado a través de medios de prueba que mi patrocinado realiza el servicio de taxi y distribución de productos del programa qali Warma, por lo que no hay objeto para que el presente proceso pase a juicio oral, debiéndose declarar fundado la excepción de improcedencia de acción y consecuentemente disponer el sobreseimiento de la presente causa.

FUNDAMENTO JURIDICO:

Artículo 6º inciso 1) literal b) y el artículo 350º inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal.

MEDIO PROBATORIO DE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION.

1.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el Sub gerente de AGRO INDUSTRIA M&N E.R.L. CONSULTORES ASESORES, quien señala que XXXXXX es trabajador de la Empresa M&N SAC, ya que la empresa se dedica en su condición de chofer a la repartición y distribución de los productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la jurisdicción de San Pedro de Chaulán, distrito San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha y departamento de Huánuco.

2.    CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido por el señor MERLIN NICOLAS ESPINOZA BLAS, gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES SAC. Con RUC 20600266498, quien certifica que XXXXXXX, ha laborado en su empresa como CHOFER DE VEHICULOS, durante los periodos 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018, demostrando responsabilidad, honestidad y dedicación en las labores encomendadas.

3.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitido por el Gerente de la Empresa de Transportes Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: 20489582491, quien hace constar que XXXXXXX, trabajó en su empresa desempeñándose como conductor de vehículo, desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017.

Documentales que se encuentran en la carpeta fiscal, pues fueron presentadas en su debida oportunidad por ante el señor Representante de Ministerio Público.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, NOS OPONEMOS AL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO:

DOCUMENTAL:

1.    Acta de intervención, registro personal, detención de persona, incautación de equipo, dinero e incautación con fines de decomiso de Cannabis, esto al contener la declaración del imputado  Claudio Domínguez Lino, en respuesta a la pregunta del Capitán Jhordy Hidalgo Yoplac, con lo cual se ha desnaturalizado el objeto del Acta de Intervención, conforme lo prevé la Directiva Nº 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B3, que establece que en el acta solo se plasmará como se produjo el hecho materia de intervención, adjuntando las actas formuladas y lejos de tal objeto, existió una transgresión al consignar la declaración del imputado antes mencionado sin la presencia del abogado defensor y sin presencia del Representante del Ministerio Público, vulnerando de forma manifiesta el derecho de defensa del imputado, al haberse practicado un acto procesal con directa vulneración de un derecho fundamental, correspondiendo su exclusión por tratarse de una prueba ilícita que carece de utilidad conforme lo establecido en el artículo 159º del Código Procesal Penal.

TERCER OTROSI DIGO: Que, ofrezco los siguientes medios de prueba para el juicio, los cuales se detallan a continuación:

TESTIMONIALES:

1.    La declaración testimonial de XXXXXX, propietaria del vehículo de placa xXXX, Marca Daewo Tico color blanco, quien declarará sobre la propiedad del vehículo y señalará las razones por las cuales otorgó el vehículo a favor de XXXXXXX, y asimismo indicará porque ordenó el cambio de color amarillo a blanco; resulta UTIL por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quien es el propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración testimonial como medio de prueba.

2.    Declaración testimonial de XXXXXXXXXXXXX, Gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES SAC. Con RUC XXXXX, Ingeniero supervisor en el Programa Qali Warma, quien reconocerá que XXXXXX trabaja en su empresa como CHOFER; resulta UTIL por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quién es el propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración testimonial como medio de prueba.

3.    Declaración testimonial de XXXXXX, Gerente de la Empresa de Transportes Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: xXXXXX, quien reconocerá que XXXXXXXXX trabajó en su empresa en su condición de taxista; resulta UTIL por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quién es el propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración testimonial como medio de prueba.

DOCUMENTALES:

4.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el Sub gerente de AGRO INDUSTRIA M&N E.R.L. CONSULTORES ASESORES, quien señala que XXXXXXXXX es trabajador de la Empresa M&N SAC, ya que la empresa se dedica en su condición de chofer a la repartición y distribución de los productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la jurisdicción de San Pedro de Chaulán, distrito San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha y departamento de Huánuco; medio probatorio que resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de prueba.

5.    CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido por el señor XXXXXXXXXXXXX, gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES SAC. Con RUC 20600266498, quien certifica que XXXXXXXXXX, ha laborado en su empresa como CHOFER DE VEHICULOS, durante los periodos 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018, demostrando responsabilidad, honestidad y dedicación en las labores encomendadas; medio probatorio que resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de prueba.

6.    CONSTANCIA DE TRABAJO, emitido por el Gerente de la Empresa de Transportes Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: 20489582491, quien hace constar que XXXXXXXX, trabajó en su empresa desempeñándose como conductor de vehículo, desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017; medio probatorio que resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de prueba.

7.    Oficio Nº 371-2019-SCG/Vº-MRP-HP/REGPOL-HCO/DIVINCRI-DEPINCRI-SECPIRV-HCO, con la cual el Jefe de la SECPRIV PNP-HCO, informa que la unidad móvil con placa de rodaje D7I-614 ACTUAL y placa BIV -532 ANTIGUA, NO registra denuncia por robo, hurto o apropiación ilícita.

8.    CERTIFICADO DE INSPECCION DEL VEHICULO A GLP, con la cual la Entidad Certificadora de conversión a gas licuado de petróleo a GLP autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del CERTIFICADO Nº XXXX señala haber efectuado la evaluación de las condiciones de seguridad del sistema de combustión a Gas Licuado de Petróleo – GLP de mi vehículo.

Documentales que se encuentran en la carpeta fiscal, los mismos que fueron presentados en su debida oportunidad para su valoración en dicha sede, por lo que se deberá extraer de dicha carpeta para formar el cuaderno judicial.

 

Me reservo una mayor y amplia exposición de los fundamentos, para la audiencia preliminar de su propósito en virtud del principio de oralidad que rige nuestro nuevo sistema.  

Por tanto:

A Ud. Señor Juez solicito se sirva proveer conforme a ley.

Huánuco, 09 de noviembre de 2020.

 

 

 

___________________________________

CRISTIAN JORGE ECHEVARRIA MALPARTIDA

ABOGADO

       REG. C.A.H N° 3077

 

 



[1] Montero Aroca, Gómez Colomer/ Montón Redón/ Barona Vilar; Derecho Jurisdiccional, T. III, cit., ps. 211-2013; citados por Guerrero. P, O.J; Fundamentos Teórico Constitucionales del nuevo Proceso Penal, cit., p. 258.

[2] Vanegas Villa, P.L. y otros; Reflexiones sobre el Sistema Acusatorio, cit., p. 235.

[3] Guerrero P., O.J.; Fundamentos Teóricos Constitucionales., cit., p. 263.

[4] Citado por San Martín Castro, Op. Cit., 2003, p. 614.

[5] RAMIRO SALINAS SICCHA, “La Etapa Intermedia en el NCPP”; Editorial: Ideas; Edición: Noviembre 2017, Pag. 114.

jueves, 30 de mayo de 2019

QUEJA DE DERECHO - FISCALÍA


FISCAL A CARGO: 
CARPETA FISCAL: XXXXXX.
SUMILLA: RECURSO DE QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR FISCAL DE LA SEXTA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE HUANUCO:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en la denuncia penal formulada contra XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de XXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo establecido en el artículo 334 inciso 5 del Código Procesal Penal, y al no encontrarla arreglada a derecho LA DISPOSICIÓN N° 03 DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, que DECLARA NO HABER MÉRITO para formalizar y continuar la investigación preparatoria contra XXXXXXXXXXXXXXXXX en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los XXXXXXX en la modalidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo que dentro del término legal interpongo el RECURSO DE QUEJA DE DERECHO CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 03, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, donde con mejor criterio técnico jurídico espero alcanzar su REVOCATORIA Y REFORMANDOLA ORDENE AL FISCAL PROVINCIAL FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, sustento mi pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
ERROR INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA:
Primero.- Que, el representante del Ministerio Público, al emitir la Disposición Nº 03 de fecha 06 de Junio del 2016, no ha tenido en cuenta en principio que cuando el Ministerio Público toma conocimiento de la presunta comisión de un delito - donde el ejercicio de la acción es de carácter público – tiene que reunir los elementos básicos para formarse convicción de que esta ante un caso probable (es decir, ante un caso donde probablemente concurran los elementos que configuran un ilícito penal)[1]. Esto debe desarrollarse durante la etapa de la investigación preliminar, y según Salas Beteta, dichas diligencias tiene por finalidad realizar actos urgentes e inaplazables, asegurar los elementos materiales de la comisión del delito, INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y A LOS AGRAVIADOS. Todo ello en aras de determinar si el Fiscal formalizara o no investigación preparatoria. [2] En este orden de ideas, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación N° 14-2010-La Libertad, ha establecido con criterio jurisprudencial con relación a las tantas veces referida diligencias preliminares señalando que las mismas son importantes en tanto ASEGURAN EL CUERPO DEL DELITO, ESTO ES LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS SON CONSIDERANDOS ACTOS URGENTES E IRREPRODUCIBLES, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal”
Segundo: En consonancia con lo vertido en el considerando antecedente se tiene que las diligencias preliminares tiene dos finalidades: Finalidad mediata, determinar si el fiscal debe formalizar la investigación preparatoria y 2) Finalidad Inmediata, realizar actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados. Ahora del detalle pormenorizado del desarrollo de la carpeta fiscal se va a poder apreciar de manera inconcusa que en el presente caso la finalidad inmediata ha sido incumplida, ello como consecuencia de que la Fiscal encargada de la investigación ha abdicado con su obligación de la carga de la prueba, de ahí que el Fiscal Superior, debe reexaminar dicha decisión aviesa.
ABDICACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACIÓN AL ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE LA FILMACIÓN DE LA DISCOTECA EL BOOM.
-       En el escrito que contiene la denuncia penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, esta parte ha señalado como medio probatorio en el numeral 13, el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Bum, correspondiente entre el 31 de diciembre del 2013 y 01 de Enero del 2014, a tenor de la citada denuncia se emite la DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO Inicio de Diligencias Preliminares, su fecha 10 de febrero del 2014, en su punto tercero respecto a los actos de investigación se dispone en su numeral f) RECABESE los videos de vigilancia de la discoteca el Boom, correspondientes a las fechas 31 de diciembre del 2013 al 01 de Enero del 2014, a fin de esclarecer los hechos que son materia de investigación.
-       La Fiscal responsable de la investigación la Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún, emite la disposición N° 03 de fecha 11 de Marzo del 2014, por el cual se convalida las diligencias señaladas en la disposición N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO, pese a ello no ha procurado asegurar los elementos de convicción, ya que el video vigilancia era trascendental para el esclarecimiento, por el contrario, tal como se puede apreciar del Acta de Recepción de CD, de fecha 04 de abril del 2014, Obrante A Fojas 97 en ella se hace presente por ante la Quinta Fiscalía Provincial de Huánuco, la persona de YOLER ESPINOZA TUCTO, en su condición de administrador del Boom, y hace entrega de un DVD, lo cual dicha representante del Ministerio Público, lo recepciona introduce en un sobre manila de 26 x 19 cm aprox. de color amarillo, debidamente firmado por las partes intervinientes y su correspondiente lacrado, y con ello dispone la cadena de custodia, tal como se puede apreciar de la providencia Nª 07 de fecha 08 de abril del 2014, y esta parte obviamente ante una providencia que violenta el principio de legalidad, al estar frente a una investigación inerte a fin de descubrir la verdad material, deduce la nulidad de dicha providencia, ello atendiendo a que de manera festina se ha trastocado lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal y el Procedimiento de Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados aprobado por Resolución Nª 729-2006-MP-FN de fecha 15 de Junio del 2006, ya que como es dominio del Superior en Grado, la cadena de custodia tiene como propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba, documentos, muestras (orgánicos e inorgánicos), armas de fuego, etc, en el caso del DVD, como se podría haber logrado el objetivo si se trata de un DVD, proporcionado por el Administrador de la Discoteca el Boom, cuyo propietario es quien está siendo sometido a una investigación, como se garantiza la inalterabilidad de dicha filmación, y lejos de procurar la fiscal responsable con la finalidad inmediata de las diligencias preliminares de OBTENER DEL MASTER DEL VIDEO VIGILANCIA, ha optado por una actuar displicente, desviando con ello su función de descubrir la verdad material, permitiendo con ello LA IMPUNIDAD, lo cual obviamente afecta la imagen institucional del Ministerio Público, frente a un ciudadano al verse desprotegido frente a un evento criminoso,  la desconfianza de recurrir a someterse a una investigación por actuar nefasto como lo desarrollado en la presente carpeta fiscal.
-       Como consecuencia de la nulidad peticionada por esta parte, la Fiscal responsable emite la disposición Nª 09 de fecha 16 de abril del 2014, en el cual se señala fecha para la realización de la visualización y  transcripción para el día miércoles 23 de abril del 2014, y declara improcedente la nulidad deducida por esta parte, así mismo, se puede advertir la inercia de procurar obtener la fuente misma de donde ha sido obtenido el DVD, que es el video vigilancia que tiene la discoteca el Boom, como se podrá advertir de la constancia de concurrencia de fecha 23 de abril del 2014, el suscrito conjuntamente con mi abogado hemos estado presentado para la fecha y hora programada, sin embargo, la misma no se ha llevado a cabo, ello por inconcurrencia del investigado.
-       Esta parte mediante mi escrito cuya sumilla: ofrezco medios de prueba, su fecha 02 de Mayo del 2014, en la cual solicito se realice la incautación del video vigilancia, lo cual debería haber sido sometido a cadena de custodia, para que garantizar la inalterabilidad de la prueba, es que la responsable emite la Disposición Nª 04 de fecha 06 de Mayo del 2014, en el cual dispone una inspección fiscal para recabar los videos vigilancia de la discoteca de la discoteca El Boom, y en ella misma dispone se reprograme la diligencia de Visualización y Transcripción para el día 13 de Mayo del 2014.
-       Del desarrollo de la Inspección fiscal, se advierte una marcada parcialización de la Fiscal Responsable, pues los representantes de la Discoteca el Boom manifestaron que el video vigilancia tiene una duración de 30 días, y con lo cual ya no existe master y no existe razón de investigar, atendiendo al DVD, que habría puesto a disposición del Ministerio Público, pese a que dicha aseveración era absolutamente falaz, pues tal como se ha dejado constancia por parte de mi abogado en dicha acta, la disposición fiscal de apertura tiene FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2014, es decir, con posterioridad a los 30 DÍAS ALEGADOS POR DICHOS REPRESENTANTES, como es posible que ellos tenga el video vigilancia del 01 de Enero, si se supone que el mismo se habría borrado automáticamente el día 30 de enero del 2014, situación que no ha sido analizado ni materia de averiguación por parte de la representante del Ministerio Público. Tampoco se ha procedido a VERIFICAR A TRAVES DE PRUEBAS PERICIALES O CIENTIFICAS la verdad de lo manifestado por dichos representantes de la Discoteca el Boom, y/o a través de ellas poder obtener el ORIGINAL DEL VIDEO VIGILANCIA del día de los hechos, estos actos de investigación han sido dimitidos, para garantizar justamente la impunidad del delito perpetrado en mi contra, siendo necesario resaltar, que el letrado que me patrocina ha tenido que reclamar con voz enérgica, pues no se le permitía dejar esta constancia, manifestando la irregularidad de la investigación y estos hechos obviamente constituyen una conducta disfuncional que amerita una queja, del cual me reservo el derecho de promoverla.  
-       Con relación a este DVD, se ha violentado el derecho de igualdad en su vertiente de la aplicación de la ley, pues una vez reprogramada la fecha para la visualización del Video, para el día 13 de Mayo del 2014, esta parte no ha podido concurrir a dicha diligencia, tal como se verifica de la constancia de inconcurrencia de fojas 154, sin embargo, lejos de no llevarse a cabo por ello, como ha ocurrido cuando el investigado no ha concurrido, la representante del Ministerio Público procede a llevar a cabo dicha visualización y transcripción, ello es un acto indiciario de parcialidad, quedando claro que el actuar de la representante del Ministerio Público, no ha existido una fuerte dosis de imparcialidad y objetividad.
-       Además, otro hecho que nos devela un actuar imparcial, es que mediante Carta Nª 03-2013-AL-COMPLEJO TURISTICO EL BOOM E.I.R.L. el Gerente del Boom, procede a anexar un contrato prestación de servicios con la empresa Multiservicios KJ E.I.R.L. sin de que la misma se puede advertir la fecha de legalización para los efectos de determinar la fecha cierta, de igual forma, se adjunta el Control de Asistencia de Personal de Seguridad, donde se detalla el nombre de los que habría laborado entre el día 31 de diciembre del 2013 y el 01 de Enero del 2014, documentos corrientes a fojas 100 a fojas 105, sin embargo, pese a tener esta información, la Fiscal Responsable no ha procedido a procurar a través del DVD proporcionado por la Discoteca el Boom, si efectivamente las personas descritas en la asistencia de personal son los mismos que se visualizan en el video, a través de una recopilación de su inscripción de ficha RENIEC, e identificar si otras personas también laboraron ese día, para los efectos de poder obtener indicios razonables para descubrir la verdad material, investigación que no se ha producido.
-        De igual forma, en el acta de visualización y transcripción de CDs, de fecha 13 de Mayo del 2014, con respecto al DVD, se dice lo siguiente: “EN LA MISMA SE APRECIA IMÁGENES DE CUATRO CAMARAS INSTALADAS EN DIFERENTES AMBIENTES, NO EXISTIENDO IMÁGENES DE RELEVANCIA PARA LA PRESENTE INVESTIGACION”, eso es todo lo que se anota, del mismo no se puede apreciar un acto de averiguación para los efectos de procurar descubrir la verdad material, puses no se procede a verificar si dicho DVD es auténtico al master del video vigilancia, o si el mismo ha sido materia de manipulación o alteración, existiendo la aquiescencia de la representante del Ministerio Público respecto de la originalidad y autenticidad de dicho DVD por el solo hecho de haber provenido de la discoteca el Boom. Estos y otros indicios detallados anteriormente develan que los actos y declaraciones del representante de dicha centro de diversión constituyen la verdad absoluta, no existiendo cuestionamiento alguno a ello, ello se desprende de las actuaciones desplegadas por la Fiscal Responsable de la Carpeta Fiscal Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún.
ABDICACION DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACION AL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DEL INVESTIGADO ANTONINO ESPINOZA ROJAS.
-       Tal como se puede advertir de la carpeta fiscal el investigado ANTONINO ESPINOZA ROJAS, ha prestado su declaración con fecha 11 de Abril del 2014, de la misma se puede advertir una pasividad de la Fiscal responsable de la investigación para los efectos de poder realizar cuestionamientos relacionados estrechamente con los actos ocurridos y que son materia de investigación, podemos rescatar una sola pregunta referida a ello la contenida en la pregunta N° 02 que dice: ¿para que diga si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero de enero del 2013, toda vez que Ud. es propietario de dicho local?, la respuesta fue la siguiente: DIJO QUE NO TUVO CONOCIMIENTO QUE DENTRO DEL LOCAL NO SE DIO NINGUN EVENTO DE PELEAS O MALTRATO A UNA PERSONA, como se puede advertir la pregunta es clara si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero, empero, se obtiene una respuesta evasiva, que dentro de su local no ha existido pelea o maltrato alguno, no refiriéndose de manera alguna a los hechos que ocurrieron el día 31 de Enero del 2013 al 01 de Enero del 2014, y que esté relacionado con las lesiones infringidas a mi persona por personal de seguridad de su discoteca, sin embargo, sobre este hecho la responsable de la investigación, no procede a realizar un interrogatorio adecuado, desviando el tema de investigación, denotándose una pasividad al momento de interrogar ello para los efectos de facilitar arribar a una disposición de archivo, como la expedida en la carpeta fiscal y que materia de impugnación. Veamos las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal cuestionada por esta parte su actuar en la investigación: 1.- PARA QUE DIGA A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA, 3.- PARA QUE DIGA COMO DUEÑO DEL LOCAL DEL BOOM, USTED DA LA AUTORIZACION A LOS SEÑORES DE SEGURIDAD A RETIRAR UTILIZANDO LA FUERZA FISICA (GOLPES), COMO MEDIDA DE RETIRAR DE LOS AMBIENTES DEL LOCAL QUE CONCURREN Y CONSUMEN BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LA MISMA; 4.- AL MOMENTO DE HACER EL CONTRATO CON LA SERVIS UD COMO DUEÑO DEL LOCAL EXIGE QUE EL PERSONAL ESTE DEBIDAMENTE CAPACITADO CON RESPECTO AL TRATO DE LAS PERSONAS TODA VEZ QUE SON CLIENTES DE LOCAL; 5.-COMO DUEÑO CUAL ES LA POLITICA DE TRABAJO QUE EXIGE CON RESPECTO AL PERSONAL DE SEGURIDAD; 6.- CUANDO EL PERSONAL DE SEGURIDAD TRATA MAL ES DECIR UTILIZA LA FUERZA (GOLPES) A CUALQUIER CLIENTE CUAL ES LA MEDIDA CORRECTIVA QUE SE TOMA EN LA MISMA, TODA VEZ QUE DICHOS EVENTOS SUCEDEN EN SU LOCAL LA CUAL UD ES PROPIETARIO, todos ellos nos develan que no ha existido la eficiencia de una correcta y proba investigación, sino una inercia para contribuir con la impunidad, ya que las preguntas no tienen relación con los hechos investigados, pues se advierte un hecho inusual, en dicho interrogotoria ello con relación a las preguntas 07 ¿Qué si es la primera vez que ocurre este tipo de hechos en su local?, y se tiene como respuesta la siguiente: QUE, ES LA PRIMERA VEZ ACLARANDO QUE DICHO EVENTO SE REALIZO FUERA DEL LOCAL EN LA CALLE, de esta pregunta se infiere que el investigado, si tiene absoluto dominio de la agresión sufrida por el infrascrito, pues detallada que los hechos ocurrieron en la calle, sin embargo, ello no ha sido materia de investigación a través de las preguntas adecuadas, de igual al realizar la 08 pregunta ¿tiene algo mas que agregar modificar o variar a su presente declaración?, respuesta anecdótica, que es la siguiente: Si tengo que agregar, sin reconocer el delito, solicito mediante su Despacho llegar a un acuerdo por voluntad propia, toda vez que las lesiones fueron ocasionadas por un tercero, de esta respuesta se denota que el denunciado tiene pleno dominio de las lesiones sufridas por esta parte y que incluso señala que han sido perpetradas por un tercero, y ello lo conlleva a pretender a llegar a un acuerdo por intermedio del representante del Ministerio Público.
-       La fiscal al examinar al denunciado ha procedido con una estrategia deficiente, existiendo una serie de vacíos en dicha declaración, pues la finalidad de las preguntas es procurar descubrir lo que realmente ha ocurrido en el pasado, debiendo a través de las preguntas establecer la coherencia del relato de los hechos investigados, y de mediar inconsistencias que las mismas sean clarificadas, así como las versiones consistentes debieron ser cuestionadas para establecer una averiguación que nos permita una certeza meridiana respecto del hecho investigado.
VULNERACION AL DERECHO AL DERECHO PROBAR EN LA PRESENTE INVESTIGACION PRELIMINAR.
En el proceso, sea penal, civil u otro, una de las instituciones más importantes es la de la prueba, pues solo a partir de ella  se logra llegar a un resultado final que determinara quien tiene razón: si el demandante, el  demandado, el acusador o la defensa. La prueba es el medio por el cual acreditamos las afirmaciones que realizamos dentro del proceso, de ahí su importancia capital. En este contexto la prueba adquiere la relevancia de un derecho fundamental procesal, en tanto posibilita dentro del proceso liberarnos de su carga y lograr nuestras pretensiones. Para ello se requiere que su adquisición, admisión al proceso y práctica se garantice efectivamente. A pesar de su importancia, la Constitución de 1993 no la recogió de forma taxativa, pero si diversos instrumentos internacionales que forman parte de nuestro Derecho interno; de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que estamos ante un derecho parte del debido proceso.
El ofrecimiento de testigos es una manifestación del derecho a la prueba que asiste a todas y cada una de las partes (que participan) en el proceso, en el entendido de que este derecho atañe a todo tipo de procesos, con independencia del orden jurisdiccional en el que se ejerza. Sobre la base de esta premisa, es válido sostener (como lo hace la doctrina en forma pacífica y lo señala también reiterada jurisprudencia) que el derecho a probar o a la prueba es un derecho de carácter procesal que integra el derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo o debido proceso. Pues este es un derecho complejo que está compuesto por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión  de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ello se emitan, sean objetivas y materialmente justas. En tal sentido, dado que el derecho a la prueba que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente se presenta como uno de los elementos esenciales que configuran un proceso justo, se puede afirmar que no existe este cuando aquel no tenga una vigencia real y efectiva.
            Dado a la inercia de la averiguación del evento criminoso por parte de la Fiscal Responsable esta parte mediante mi recurso presentado con fecha 27 de Mayo del 2014, la misma que fue presentada a horas 9.50 minutos de la mañana, he procedido a solicitar la declaración testimonial de KIMBERLY MONTENISOS JARA, siendo ella testigo presencial de la agresión sufrida por el suscrita, de igual forma he peticionado que se realice una pericia del CD ofrecida por la discoteca del Boom, eso mismo día en la tarde conjuntamente con mi abogado defensor hemos solicitado lectura de la carpeta fiscal no existiendo la disposición de archivo, pese a este escrito de una manera contrario a mi derecho fundamental el Fiscal procede a disponer la no formalización, con esta actitud se me coloca en un completo estado de indefensión, ya que la petición de la actuación de dichos medios probatorios se ha realizado dentro del plazo de ampliación dispuesto por la propia Fiscalía mediante Disposición N° 05 de fecha 14 de Mayo del 2014, en la cual se habría dispuesto la AMPLIACION EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE TREINTA DIAS, es decir, con lo cual la investigación preliminar debería concluir el 14 de Junio del 2014, sin embargo pese haber expresado esta parte que he encontrado una testigo presencial de los hechos, la Fiscalía la resta importancia al elemento de convicción ofrecido por esta parte, como también deja de realizar la recopilación de los elementos indiciarios que puedan ser utilizado en el juicio, ello evidentemente a fin de garantizar la IMPUNIDAD de un hecho criminoso.
De igual forma, no se ha procedido a realizar las diligencias pertinentes para la actuación de las pruebas solicitadas por esta parte, como son las consignadas en el numeral 11 y 12 de mi escrito que contiene la denuncia penal, consistente en el informe que deberán realizar las diversas fiscalías penales respecto de los eventos criminosos realizados por el Personal de la Seguridad del Boom, como el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Boom, pues la que obra en la carpeta fiscal, no se evidencia la originalidad de la misma, siendo ello necesario para los efectos de procurar individualizar al autor o autores del delito materia de investigación, denotándose de manera inconcusa la vulneración del derecho a probar, de ahí que el Fiscal Superior al reexaminar la irrita disposición cuestionada debe restituir en sede fiscal dicho derecho violentado, siendo innecesario recurrir a la justicia constitucional, disponiendo la ampliación de la investigación, y con ello la realización de las diligencias necesarias para lograr la individualización del autor o autores del hecho criminal investigado, tal como lo sostiene la doctrina constitucional.[3] 
Para ello el Fiscal Superior deberá tener en consideración que que el derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, el cual tiene por objeto que se admiten, actúen y valoren debidamente. Los derechos fundamentales no solo son la expresión más inmediata de la dignidad humana sino que constituyen la condición esencial para la existencia de un Estado Constitucional democrático, en la medida que se erigen como componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico con fuerza normativa. En el caso sub examen, existe una relación lógico jurídica con los hechos para que medie una ampliación de la investigación y se realicen estas diligencias para lograr la individualización de la persona o personas involucradas en la perpetración del hecho punible. Siendo los mismos elementos de convicción conducente para los efectos de lograr reconstruir el hecho pasado, siendo elemento permitido por la ley para acreditar un hecho, también resulta ser un medio útil, pues presta un servicio en la investigación, ello respecto de procurar llegar a la verdad material en torno al hecho investigado. Se debe considerar que la prueba es libertad y que sin libertad no hay prueba. En ese sentido, el clásico Nobili registraba con total acierto, que “la justicia no tiene otro instrumento ni otro órgano sino el mismo hombre, por tanto, es necesario investigar la verdad, más en el convencimiento de su espíritu que en deducciones extraídas de reglas definidas en la ley. De esta manera, alguna eventual prohibición, limitación o restricción excesiva en cuanto a las fuentes y medios de prueba permitido a los litigantes puede caracterizarse como una aplicación inconstitucional de normas procesales penales, por redundar en la llamada inutilidad de la acción fiscal. 


AFECTACION AL DERECHO DE MOTIVACION EN LA DISPOSICION IMPUGNADA.
Que, el razonamiento del Fiscal debe tener una perspectiva al caso imparcial para intentar fijar los problemas jurídicamente relevantes al caso para analizarlos desapasionadamente y desinteresadamente por lo que su razonamiento requiere de la más fuerte dosis de imparcialidad, objetividad y discreción, aplicando a una necesidad ostensible de argumentación o motivación de las decisiones que se toma en el marco del proceso judicial. Se denota una deficiente motivación en la disposición fiscal recurrida, pues en ella en el punto 2.5 valoración de todo lo actuado, numeral K, inciso b, respeto de la verosimilitud, expresa una contradicción entre la denuncia y lo expresado en mi declaración, sin embargo, al analizar la misma no se evidencia contradicción alguna, pues existe una tesis persistente y uniforme de que los que me agredieron fueron personal de seguridad del Boom. Se denota una inconsistencia severa en su argumentación, en el mismo punto referido en el inciso C: PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION CON LAS MATIZACIONES QUE SE SEÑALAN EN EL LITERAL C DEL PARRAFO ANTERIOR, persistencia que tampoco se presenta en las imputaciones realizadas por el agraviado, YA QUE LO ÚNICO QUE CONSEGUIRÍA ES UN BENEFICIO POR PARTE DEL INVESTIGADO, POR SER ESTE EL DUEÑO DEL COMPLEJO TURÍSTICO DEL BOOM, obviamente este no puede formar parte de una argumentación jurídica, pues los operadores del derecho, desde nuestra formación académica, tenemos conocimiento que motivar un acto nos obliga en primer término a fijar los hechos de cuya consideración se parte, y a incluir tales hechos dentro de una norma jurídica, y en segundo a lugar a razonar como la norma jurídica impone, todo ello atendiendo a la actividad probatoria desplegada, en el caso sub examen, de la línea argumentativa expresada por la representante del Ministerio Público, no se evidencia cuáles son los hechos que conlleven a expresar que el suscrito a través de la denuncia procuro un provecho económico, y cuál es el acto de investigación para arribar a dicha conclusión, denotándose un razonamiento entimemático erróneo, que contraviene lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el el numeral 5 del artículo 122 del Código Procesal Penal, por el contrario, nos devela un actuar parcializado, para ello debo afirmar mi objetivo es que se castiguen a los responsables de tan horrendo evento criminoso perpetrado contra el primer derecho fundamental que es la vida, lo cual se encuentra debidamente protegido por nuestra Constitución, y no quede impune dicho evento criminoso.
            Pese a que el Fiscal Superior en la disposición N° 01 de fecha 06 de Enero del 2015, sea pronunciado respecto a la motivación de las decisiones fiscales, la misma no ha sido tenida en consideración por la Fiscal responsable de la emisión de la Disposición Fiscal, y por el contrario, se evidencia un actuar sumamente grave, ya que procede a invertir la carga de la prueba, ello cuando procede a realizar el análisis jurídico respecto de la situación jurídica de ANTONINO ESPINOZA ROJAS, procede en su parte in fine, a detallar: “ (…)DETERMINANDOSE QUE NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN QUE EL DENUNCIADO ANTONIO ESPINOZA ROJAS SE HAYA SERVIDO DE OTRA U OTRAS PERSONAS A EFECTOS DE REALIZAR EL SUPUESTO DELITO DE LESIONES GRAVES EN AGRAVIO DE JUAN BALDEON ESTEBAN, ASI MISMO EL AGRAVIADO NO PUDO RECONOCER A LA PERSONA QUE LO LESIONO, AUNADO A ELLO QUE EL AGRAVIADO NO HA OFRECIDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO CONDUCENTE, PERTINENTE Y ÚTIL QUE PERMITA IDENTIFICAR, INDIVIDUALIZAR A LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTA INVESTIGACIÓN (…)”, ello en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que dispone: EL MINISTERIO PUBLICO ES TITULAR DEL EJERCICIO PUBLICO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS Y TIENE EL DEBER DE LA CARGA DE LA PRUEBA. ASUME LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DESDE SU INICIO. Sobre este normatividad, se tiene que el Ministerio Público surge como un instrumento para la persecución del delito ante el órgano jurisdiccional, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine  “representante de la sociedad”. Las sociedades anhelan una adecuación impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable este a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta han resultado lesionados. Para tal efecto se constituye el Ministerio Público, conquista del derecho moderno.[4]. Estando a lo normado en el artículo precitado, se tiene que es una función básica del Ministerio Público la carga de la prueba. Sobre ello es importante la cita de J. María Elena Guerra Cerrón, que la base del cuestionamiento de la oficialidad de la titularidad de la acción penal reside en que hay una suerte de exclusión de la participación activa en el proceso de la víctima o la parte agraviada o perjudicada con el delito, quien es precisamente la que ha sufrido la lesión al bien jurídico protegido.[5]  En este orden de ideas, en la disposición fiscal impugnada, no se ha considerado que el Ministerio Público es una institución autónoma, de gran importancia en toda sociedad democrática, y que juega un papel preponderante en la defensa de la legalidad. Muchos juristas reflexionan sobre los alcances del protagonismo del Ministerio Público en nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como órgano autónomo de derecho constitucional, tiene como misión la justicia en defensa del interés social. De otro lado, institucionalmente, como sostiene Roxin, es una autoridad de la justicia jerárquicamente estructurada, un actor encargado de exigir al Juez la aplicación de la Ley y que participa en el proceso de aplicación de normas jurídicas y en la función política del Estado, que es la pretensión de ejercer sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima. Lo que permite concluir, que queda ratificada el rol activo del Ministerio Público en el proceso penal, encargada de sostener la pretensión punitiva y de aportar las pruebas, que en su caso, enerven la presunción de inocencia. De ahí que recibida la noticia criminis interpuesta por la víctima o cualquier persona al Fiscal le corresponderá dirigir la investigación del delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, con la finalidad de lograr la prueba pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito, todo esto con el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso. Aspectos procesales que no han sido desarrollados en la disposición impugnada, que evidentemente contiene un paralogismo en su razonamiento, ya que carece de la premisa mayor para los efectos de establecer que la carga de probar corresponde a esta parte.
            Otro defecto advertido en dicho razonamiento, estriba en que pese a que la carga corresponde al titular de la acción penal, el suscrito he aportado elementos de convicción, sin embargo, por desidia, por un actuar injusto por parte del representante del Ministerio Público, no ha sido factible su actuación, impidiendo con ello la individualización de la persona o personas que perpetraron dicho hecho criminoso, de ahí que la disposición cuestionada contiene un sofisma, lo cual resulta per se inconstitucional.
Por lo tanto:
A Ud. Señor Fiscal solicito se sirva proveer conforme a ley.
Huánuco, 30 de mayo de 2019.


 




[1] Gaceta Penal & Procesal Penal, Instrucción e Investigación preparatoria. Lo nuevo del Código Procesal Penal del 2004, Gaceta Jurídica, Lima 2009 pág. 73.
[2] Salas Beteta, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica Lima 2011, pág. 197.
[3] STC Exp. N° 2579-2012-PA/TC
[4] Gaceta Penal & Procesal Penal Principios fundamentales del Nuevo Proceso Penal, Primera Edición Junio del 2013. Gaceta Jurídica S.A. pág. 61.
[5] GUERRA CERRON. J María Elena “ La discrecionalidad y la retractabilidad como prerrogativa del fiscal en el nuevo modelo procesal penal”. En Actualidad Jurídica Tomo 176, Lima, julio del 2008, pág. 172.