ESPECIALISTA: Dra. NARVI
EXPEDIENTE CUADERNO DE ACUSACIÓN
ESCRITO : CORRELATIVO
Sumilla:
FORMULO OBSERVACIONES A LA ACUSACION FISCAL- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCION - MEDIOS
PROBATORIOS.
SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUÁNUCO:
XXXXXXXX, en los seguidos por el
MINISTERIO PÚBLICO por la presunta
comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito
de Drogas en su forma de FAVORECIMIENTO
AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO en su FORMA AGRAVADA, en agravio del ESTADO,
a usted atentamente digo:
Que,
dentro del término legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350
inciso 1 numeral a) del Código Procesal Penal, cumplo con FORMULAR OBSERVACION CONTRA LA ACUSACION FISCAL POR DEFECTO FORMAL, para
que vuestra Judicatura en su debida oportunidad disponga SU CORRECCION, en atención a las siguientes consideraciones
fácticas y jurídicas:
Primero: Que, debemos partir de que el
REQUERIMIENTO, vulnera y trastoca la
garantía de la motivación de las resoluciones contenida en el artículo 139º
inciso 5 de la Constitución Política del Estado, que además se encuentra
también regulada en el numeral 5) del artículo 122º del Código Procesal Penal,
y el artículo 349º inciso 1 que dispone la ACUSACION
FISCAL SERA DEBIDAMENTE MOTIVADA, en este contexto, debemos partir que
motivar un acto obliga en primer término a fijar los hechos de cuya
consideración se parte, luego a incluir tales hechos a una norma jurídica, y en
segundo lugar a razonar como la norma jurídica lo impone. Se vulnera dicho
derecho fundamental, dado a que, en el punto DE LA REPARACIÓN RESARCITORIA, la señora Representante del
Ministerio Público, se limita a establecer que la participación de mi
patrocinado se encontraría acreditada y vinculada con sus coimputados, en la
comisión del delito materia del presente proceso, indicando que se deberá
imponer el pago de un resarcimiento económico a favor del estado peruano de la
suma de S/. 6,000.00 (SEIS MIL NUEVOS SOLES) en forma solidaria; sin embargo,
al solicitar el quantum indemnizatorio, no precisa que rubro de la
indemnización por daños y perjuicios esta parte tiene que resarcir, es decir,
en lo que respecta al daño patrimonial, si se tiene que reparar el lucro
cesante o el daño emergente y el monto que correspondería cada uno de esos
rubros, limitándose a establecer conceptos sobre el daño ocasionado, sin
efectuar una valoración sobre el daño y si el monto solicitado es por este
concepto de daño patrimonial (lucro cesante o daño emergente) o también
corresponde a otro tipo de daño extrapatrimonial; asimismo en cuanto al daño
extrapatrimonial, no expresa si la indemnización es por el daño a la persona o
por el daño moral, ni señala cual sería
el monto que corresponde a este concepto. En ese mismo sentido, se puede
establecer que no existe una motivación que nos pueda conllevar a establecer en
su requerimiento, si las personas jurídicas EL ESTADO, al ser persona abstracta, pueda ser pasible de daños
extrapatrimoniales (daño moral). Y, por último, no expresa la relación de
causalidad existente entre la conducta antijurídica desplegada por mi defendido
y el daño irrogado, existiendo un defecto de motivación en el requerimiento lo
cual imposibilita ejercer de manera adecuada el derecho de defensa, respecto de
este rubro, de ahí que el requerimiento de acusación no satisface el requisito
contenido en el artículo 349º numeral 1
inciso g) del Código Procesal Penal, respecto a la reparación civil.
SEGUNDO: Que, asimismo el REQUERIMIENTO vulnera lo establecido en el artículo
349º numeral 1 inciso f) del Código Procesal Penal, respecto a la determinación
de la pena, el cual señala que la
acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá: f) El artículo de la
ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se
solicite; ya que conforme es de verse del requerimiento fiscal, el
Representante del Ministerio Público, si bien señala el tipo penal y la pena
que solicita, sin embargo, para efectos de la determinación judicial de la penal
el mismos que tiene que estar basado conforme a los principios de legalidad y
culpabilidad, indica que la pena aplicable sería la prevista en el primer
párrafo del artículo 296º concordante con el artículo 297º numeral 6 (forma
agravada) del Código Penal, siendo esta no menos de 15 ni mayor de 25 años,
indicando que en los criterios para la determinación de la pena según lo
establecido en el artículo 45º del CP no existiría ninguna atenuante
privilegiada; de lo que se podría establecer que mi patrocinado se le habría
intervenido en flagrancia con la droga en las manos (después de haberlo
comprado), siendo esta afirmación
totalmente falsa, ya que la
actuación de mi patrocinado se limitó a realizar el servicio de taxi a sus
co-imputados, a efectos de que pueda recoger a una persona, a quien lo iba a
trasladarlo a la ciudad de Huánuco, por encargo de uno de sus amigos, sin
embargo, esta persona jamás llegó a su vehículo; de ahí que la circunstancia
descrita nos lleva a que se tome en cuenta como atenuante LA TENTATIVA, por lo que el Representante del Ministerio Público en observancia del
principio de legalidad y culpabilidad debe disminuir la pena en atención a la
atenuante antes descrita, lo que en el presente caso no ha ocurrido,
vulnerándose lo establecido en el artículo 149º inciso 1 literal f) del Código
Procesal Penal.
TERCERO: Que, asimismo el REQUERIMIENTO ACUSATORIO vulnera lo
establecido en el artículo 349 inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal,
el cual exige La relación clara y
precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. (…). Ya que conforme se ha establecido la imputación necesaria en los
requerimientos acusatorios es de carácter obligatorio, conforme lo ha indicado
nuestra corte suprema a través del Recurso de Nulidad Nº 956-2011, Ucayali donde ha indicado lo
siguiente: “En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia
constitucional ha señalado como «(…) ineludible exigencia que la
acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con
una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se
imputan y del material probatorio en fundamenta (…)», según el cual «al
momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e
imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del
juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un
delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de
todos y cada uno de los imputados» (Fundamento jurídico 13 de la STC
N° 4989-2006-HC/TC)”. En ese sentido se debe entender que la imputación se
define como la “atribución, fundada a una persona de un acto presuntamente
punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como
consecuencia”[1].
En el Derecho Penal, la calidad de imputación nace en el momento en que el
individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que ello deba
darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o
absuelto, con lo cual desaparecerá la imputación. Pero desde que una persona es
objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio[2].
Es decir, a través de la imputación se abre un juicio de atribución sobre una
persona, por la presunta comisión de un hecho delictivo, en cuanto a una
sospecha vehemente de criminalidad, con arreglo al principio de “intervención
indiciaria”. Así, Guerrero al sostener que la imputación consiste en una
atribución de hechos que deben guardar relevancia jurídica, de tal manera que
la Fiscalía no puede omitir que las categorías fundamentales del derecho penal,
esto es, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad no responden únicamente a la
labor que debe realizar el juez de conocimiento cuando define la
responsabilidad penal, pues la Corte Constitucional las considera como parte
integrante del debido proceso[3].
La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, fundamento 6, indica
que: “(…) Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en
el citado artículo 71 NCPP. Uno de ellos es el conocimiento de los cargos
formulados en contra del imputado (artículo 71.2.a). Debe entenderse por cargos
penales, aquella relación o cuadro de hechos –acontecimiento histórico-, de
relevancia penal, que se atribuye al imputado y, que prima facie, justifican la
inculpación formal del Ministerio Público”. De ahí que se puede decir con toda
corrección, que la imputación jurídico-penal, cumple un papel trascendental en
el procedimiento penal, no sólo en orden a cautelar las garantías procesales
elementales, sino también de garantizar el respeto inescrupuloso del principio
de legalidad material – nullum cimen
nulla poena sine lege praevia, de que el relato fáctico –que sirve al
persecutor público para construir su hipótesis de incriminación-, se adecue a
los alcances normativos del tipo penal en particular; de no ser así, se
promueven persecuciones penales, que finalmente traerán consecuencias
indeseables, para con los fines que debe desplegar la Justicia Penal en el
marco de un Estado Constitucional de Derecho (vigencia de la norma, según la
efectiva protección de bienes jurídicos).
CUARTO:
Que, en el caso que nos avocamos la imputación realizada por la señora
representante del Ministerio Público respecto a mi patrocinado se ha limitado a
establecer que sería la persona encargada de efectuar el transporte de sus co
acusados Americo Yoni Caqui Regin y Gladys Ayda Valdez Valenzuela, previo un
supuesto concierto de voluntades con los antes citados, transporte que efectúo
desde la ciudad de Huánuco hasta el Centro Poblado de Cascay para que los antes
citados puedan adquirir 05 paquetes de cannabis sativa – marihuana equivalente
a cuatro kilos con novecientos ochenta y ocho gramos (4.988 Kg.), siendo su
función conducir el vehículo de placa de rodaje D71-614 desde la ciudad de
Huánuco hasta el C.P de Cascay, distrito de Churubamba, provincia y
departamento de Huánuco; subsumiendo su conducta en lo establecido en el
artículo 296º primer párrafo del Código Penal, el cual establece que: “ El
que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o
tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1), 2) y 4).”; concordante
con el artículo 297º numeral 6 del Código Penal el mismo que dispone: “La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco
años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de
sustancias químicas controladas o no controladas de materias primas a que se
refieren los artículos 296º y 296º-B”; imputando el representante del
Ministerio Público que mi patrocinado habría comprado cuatro kilos con
novecientos ochenta y ocho gramos (4,988 KG) de droga ilícita (cannabis
sativa), mediante actos de tráfico (compra); en tal sentido del análisis de la
imputación realizada se puede advertir que a mi patrocinado se le atribuye
haber realizado actos de tráfico de drogas mediante la compra de droga ilícita;
sin embargo, de la revisión de la imputación se advierte que la misma no se ha
realizado conforme a lo establecido en el artículo 349º inciso 1 literal b) del
Código Procesal Penal, ya que no nos explica de forma clara el grado de
participación que habría realizado mi patrocinado, limitándose a señalar que en
acuerdo de voluntades con sus co imputados Americo Yoni Caqui Regin y Gladys
Ayda Valdez Valenzuela, mi patrocinado habría transportado a borde de su
vehículo de placa D71-614 desde Huánuco hasta el C.P de Cascay del Distrito de
Churubamba, Provincia y Departamento de Huánuco, sin indicar donde y cuando se
habría llevado a cabo dicho acuerdo de voluntades para realizar la compra de la
droga ilícita; ya que si esta parte y su co acusado Americo Caqui Regin han
señalado de forma clara y uniforme en sus declaraciones que Americo habría
llamado a mi patrocinado para que le realice el servicio de taxi, si bien, no
se ha encontrado registro de llamadas salientes del celular de Americo, sin
embargo esto no es óbice para establecer que no habría podido llamar de otro
número de celular y respecto al celular de mi patrocinado este se malogro al
momento de la intervención ya que los señores policías al momento de cargar
dicho celular lo cruzaron y dejaron inutilizable dicho celular, de ahí que el
requerimiento no nos indica de forma clara y precisa el momento del acuerdo de
voluntades; asimismo, se imputa a mi patrocinado actos de tráfico ilícito de drogas
y si bien para realizar dichos actos es necesario tener en posesión la droga,
lo que no ha ocurrido en el caso de autos; sin embargo, en el supuesto negado
de que habría tenido el posesión la droga ilícita, tampoco no ha señalado donde
realizaría dichos actos de tráfico, ya que mi patrocinado carece de
antecedentes penales; de ahí que la imputación realizada por el Ministerio
Público no reviste la formalidad establecida en el artículo 349º inciso 1
literal b) del Código Procesal Penal.
PRIMER
OTROSI DIGO:
Que, por convenir a mi derecho, en tiempo y modo oportuno y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6, inciso
1), literal b), del Código Procesal Penal, vengo a deducir la EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION que se promueve en mi contra, esto es por
el delito contra la Salud en
la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMENTO AL
CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, por lo
que al declararse FUNDADA la
presente excepción perentoria se servirá declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, subsecuentemente deberá disponer EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, esto
en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Primero: La
etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se
discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo del requerimiento
fiscal, lo que se realiza es el control de fondo, según Julio Maier[4],
se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios
inútiles por defectos de la acusación, por lo que se le concede al Juez la
facultad legal de sobreseer el caso, de oficio o a instancia de parte.
Asimismo el maestro Ramiro Salinas Siccha[5],
hablando sobre el control de acusación, ha señalado que: “En el modelo acusatorio asumido por el Código Procesal Penal que como
ya quedó establecido no es de inspiración anglosajona ni norteamericana, en tal
sentido no es posible pasar a juicio oral, casos en los cuales, el fiscal por
ejemplo, no esté convencido de que los hechos constituyen delito, o que el
imputado es el autor o participe del mismo o, casos en los cuales, el fiscal no
ofrece suficientes medios de prueba que vinculen al acusado con el delito
objeto de imputación. El fiscal no debe acusar con la esperanza o ilusión que
en el juicio oral aparezcan los medios de prueba como por arte de magia”.
Segundo: Que,
la EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION prevista en el artículo 6, inciso 1), literal b), del Código
Procesal Penal, es un medio de defensa opositor del ejercicio de la acción
penal, cuya orientación perseguida es la extinción del proceso o anularla,
consiguiendo una conclusión anticipada del proceso, y subsecuentemente lograr
el sobreseimiento definitivo de la causa, dicha excepción procede cuando el
hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, es decir, esta
excepción se puede deducir en dos supuestos jurídicos: a) cuando el hecho no constituye delito, y b) cuando no es justiciable penalmente, para la cual es imperativo
recurrir a la “teoría general del delito”, la primera tarea que enfrenta la
teoría general del delito es la de dar un concepto de delito que contenga todas
las características comunes que debe tener un hecho para ser considerado como
delito y ser sancionado, en consecuencia, con una pena o medida de seguridad.
Para ello se debe partir del Derecho penal positivo. Todo intento de definir el
delito al margen del Derecho penal vigente es situarse fuera del ámbito o al
margen de lo jurídico, para hacer filosofía, religión o moral. Así el Art. 11
del Código Penal de 1991 señala que: “Son delitos y faltas las acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley”. Empero, este concepto
puramente formal nada dice sobre los elementos que debe tener toda conducta
sancionada por la ley con una pena. La doctrina penal ha desarrollado diversas
conceptualizaciones sobre el delito, sin embargo, podemos definirlo como la acción
típica, antijurídica y culpable. De manera que por imperativo del principio de
legalidad en su modalidad de “nullum crimen, sine lege” solo los hechos
tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerado como tales.
Tercero: La excepción de improcedencia
de acción, es un medio de defensa técnico que le otorga al procesado la
potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida
contra su persona, pues resulta con toda evidencia que la conducta imputada no
constituye delito, o cuando el hecho no
es justiciable penalmente, ello
en virtud del principio de legalidad que exige, antes de ejercer la acción
penal, cumplir con las exigencias de previsión y certeza normativa. Este medio
de defensa, tiene por finalidad remediar las consecuencias de una impropia
apertura de proceso penal, respecto de hechos denunciados que no constituyen
delito o que no obstante encuadrar en un tipo delictivo no son justiciables
penalmente. El ejercicio de este medio defensa, tiene por finalidad atacar la
potestad represiva y evitar la prosecución del supuesto delito que se
investiga, el cual tiene como fundamento la norma constitucional y penal
material.
Cuarto: Al inquirir los actuados
podemos advertir que contra mi patrocinado el representante del Ministerio
Público, formula acusación por el delito contra la Salud en la modalidad de
Tráfico Ilícito de Drogas en su forma de FAVORECIMIENTO
AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRÁFICO, el cual se
encuentra contenido en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal y
por habernos intervenido en el carro siendo tres personas concordante con el
artículo 297º numeral 6) del mismo cuerpo normativo, que dispone: “El que
promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o
tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1), 2) y 4).”; concordante
con el artículo 297º numeral 6 del Código Penal el mismo que dispone: “La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco
años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de
sustancias químicas controladas o no controladas de materias primas a que se
refieren los artículos 296º y 296º-B”. De ahí que esta parte,
ampara su excepción de improcedencia de acción, en la circunstancia de que la
conducta típica, antijurídica y culpable atribuida a mi defendido, se encuentra
excluida de penalidad, ello por cuanto para que se materialice el tipo penal se
requiere que mi patrocinado haya realizado actos de tráfico ilícito de
drogas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, conforme es de verse del
acta de intervención, ya que mi patrocinado ha sido intervenido cuando se
encontraba realizando el servicio de taxi a los señores XXXXX y
XXXXXXX, quienes contrataron sus servicios para recoger a
una persona del Centro Poblado de Cascay con dirección a la ciudad de Huánuco;
ni mucho menos tuvo la droga en su posesión para realizar dichos actos de
tráfico ilícito de drogas, y tampoco tuvo la intencionalidad de realizar dichos
actos puesto que, como se ha demostrado a través de la investigación en ningún
momento mi patrocinada ha realizado actos de concertación con sus co-imputados
para realizar el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas y menos a
concertado con el supuesto vendedor de la droga toxica, a quien si le
encontraron en posesión de la droga; de ahí que no se cumple el requisito
indispensable para la configuración del delito mediante actos de tráfico, por
lo que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el tipo penal; máxime
si en la investigación se ha llegado a la conclusión de que mi patrocinado, durante
el hecho materia de acusación se ha establecido que su conducta ha sido neutral
en la comisión del delito, ya que se ha limitado a realizar el servicio de
taxi, subsumiendo su conducta conforme lo ha establecido nuestra Corte Suprema
a través del Recurso de Nulidad Nº 214-2019-Lima, donde ha señalado lo
siguiente: “los límites a la valoración de la
neutralidad de una actividad están establecidos por el riesgo permitido, que
implica la realización de una conducta riesgosa dentro de los marcos
socialmente aceptados”; en tal sentido, mi
patrocinado al tener su conducta dentro de los limites del riesgo permitido, esto
es, haberse limitado a realizar el servicio de taxi, se encuentra exento de
responsabilidad penal y por ende su conducta resulta atípica, de ahí que queda
entonces demostrado, que la presente excepción de IMPROCEDENCIA DE ACCION se sustenta en la atipicidad positiva
objetiva, por cuanto la conducta denunciada adolece de adecuación al tipo penal
descrito, tanto más porque se advierte de autos, medios probatorios y
actuaciones que han venido a desbaratar el sustento de la acusación fiscal.
Ahora,
estando a los supuestos indicios que existirían respecto a la responsabilidad
de mi patrocinado en la comisión del delito, esto es que no se habrían
encontrado registros de llamadas salientes a mi patrocina en el celular de
XXXXXXX y estando a que el celular de mi patrocinado se malogro en
la intervención policial, la judicatura supondría que habrían concertado días
previos para la ejecución del delito; al respecto la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema mediante Recurso de Nulidad Nº 2400-2018, Junín, ha
establecido: “1.- La aptitud probatoria de los
indicios se obtiene a partir de su análisis en conjunto; no es correcto, en
consecuencia, proceder a una valoración individualizada; 2.- Esto involucra que
la evaluación que el órgano jurisdiccional debe realizar, siempre será una
lectura integral del conjunto de indicios presentados, a partir de lo cual
pueda determinar su coherencia, correspondencia y no contradicción, por lo que
los fundamentos que se deben expresar en una resolución de este tipo, ya sea
para la absolución o condena de las personas que se encuentren imputadas, deben
dirigirse a realizar este análisis de conjunto; esto es, explicar si existe
correspondencia y concomitancia entre los indicios evaluados, o en su caso,
argumentar sobre la contradicción que existe entre ellos, mas no así realizar
una evaluación enfocada a la lectura individualizada de cada indicio, lo que
inexorablemente derivará en restar mérito probatorio a este tipo de pruebas.” De lo que se puede
deducir que no es correcto establecer que porque no se encuentra el registro de
llamada en el celular de XXXXXXX, mi patrocinado sería el
responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, lo que no
es correcto, sino se tiene que establecer de forma conjunta todos los medios de
pruebas para establecer dicha responsabilidad, lo que no ha ocurrido, ya que
conforme se ha demostrado en la investigación fiscal, mi patrocinado ha
demostrado que se dedica al servicio de taxi, conforme es de verse de las constancias
de trabajo que se adjuntan, asimismo, se ha demostrado que actualmente trabaja
para la Empresa AGRO INDUSTRIAL M&N E.R.L CONSULTORES ASESORES, donde
realiza la labor de repartidor y distribuidor de productos del PROGRAMA QALI
WARMA, en la jurisdicción de San Pedro de Chaulán del Distrito de San Miguel de
Cauri, Provincia de Lauricocha y Departamento de Huánuco; en tal sentido, se ha
demostrado a través de medios de prueba que mi patrocinado realiza el servicio
de taxi y distribución de productos del programa qali Warma, por lo que no hay
objeto para que el presente proceso pase a juicio oral, debiéndose declarar
fundado la excepción de improcedencia de acción y consecuentemente disponer el
sobreseimiento de la presente causa.
FUNDAMENTO
JURIDICO:
Artículo 6º inciso 1) literal b) y el artículo 350º inciso 1 literal b)
del Código Procesal Penal.
MEDIO PROBATORIO DE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA
DE ACCION.
1.
CONSTANCIA
DE TRABAJO,
emitida por el Sub gerente de AGRO INDUSTRIA M&N E.R.L. CONSULTORES
ASESORES, quien señala que XXXXXX es trabajador de la Empresa
M&N SAC, ya que la empresa se dedica en su condición de chofer a la
repartición y distribución de los productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la
jurisdicción de San Pedro de Chaulán, distrito San Miguel de Cauri, provincia
de Lauricocha y departamento de Huánuco.
2. CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido por el señor
MERLIN NICOLAS ESPINOZA BLAS, gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES
SAC. Con RUC 20600266498, quien certifica que XXXXXXX, ha
laborado en su empresa como CHOFER DE VEHICULOS, durante los periodos 01 de
enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018, demostrando responsabilidad,
honestidad y dedicación en las labores encomendadas.
3. CONSTANCIA
DE TRABAJO, emitido por el Gerente de la Empresa de Transportes
Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: 20489582491, quien hace constar que XXXXXXX, trabajó en su empresa desempeñándose como conductor de vehículo,
desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017.
Documentales que se encuentran en la carpeta fiscal, pues fueron
presentadas en su debida oportunidad por ante el señor Representante de
Ministerio Público.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, NOS OPONEMOS
AL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO:
DOCUMENTAL:
1.
Acta
de intervención, registro personal, detención de persona, incautación de
equipo, dinero e incautación con fines de decomiso de Cannabis, esto al contener la
declaración del imputado Claudio
Domínguez Lino, en respuesta a la pregunta del Capitán Jhordy Hidalgo
Yoplac, con lo cual se ha desnaturalizado el objeto del Acta de Intervención,
conforme lo prevé la Directiva Nº 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B3, que
establece que en el acta solo se plasmará como se produjo el hecho materia de
intervención, adjuntando las actas formuladas y lejos de tal objeto, existió
una transgresión al consignar la declaración del imputado antes mencionado sin
la presencia del abogado defensor y sin presencia del Representante del
Ministerio Público, vulnerando de forma manifiesta el derecho de defensa
del imputado, al haberse practicado un acto procesal con directa vulneración de
un derecho fundamental, correspondiendo su exclusión por tratarse de una prueba
ilícita que carece de utilidad conforme lo establecido en el artículo 159º del
Código Procesal Penal.
TERCER
OTROSI DIGO: Que, ofrezco los siguientes
medios de prueba para el juicio, los cuales se detallan a continuación:
TESTIMONIALES:
1. La declaración
testimonial de XXXXXX, propietaria del vehículo de
placa xXXX, Marca Daewo Tico color blanco, quien declarará sobre la
propiedad del vehículo y señalará las razones por las cuales otorgó el vehículo
a favor de XXXXXXX, y asimismo indicará porque ordenó el
cambio de color amarillo a blanco; resulta UTIL por cuanto ayudará a
determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito y
establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE por cuanto es
un medio probatorio que nos ayudará a determinar quien es el propietario del
vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado y las razones
por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE por cuanto
nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración testimonial como
medio de prueba.
2. Declaración testimonial
de XXXXXXXXXXXXX,
Gerente General de M&N CONSULTORES
EJECUTORES SAC. Con RUC XXXXX, Ingeniero supervisor en el Programa
Qali Warma, quien reconocerá que XXXXXX trabaja en su
empresa como CHOFER; resulta UTIL
por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la
comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE
por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quién es el
propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado
y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE
por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración
testimonial como medio de prueba.
3. Declaración testimonial
de XXXXXX, Gerente
de la Empresa de Transportes Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: xXXXXX,
quien reconocerá que XXXXXXXXX trabajó en su empresa en su condición de taxista; resulta UTIL
por cuanto ayudará a determinar la irresponsabilidad de mi patrocinado en la
comisión del delito y establecer que su rol ha sido la de taxista; es PERTINENTE
por cuanto es un medio probatorio que nos ayudará a determinar quién es el
propietario del vehículo con el cual realiza el servicio de taxi mi patrocinado
y las razones por las cuales otorgo su vehículo a su favor; es CONDUCENTE
por cuanto nuestra normatividad adjetiva penal, prevé la declaración
testimonial como medio de prueba.
DOCUMENTALES:
4.
CONSTANCIA
DE TRABAJO,
emitida por el Sub gerente de AGRO INDUSTRIA M&N E.R.L. CONSULTORES
ASESORES, quien señala que XXXXXXXXX es trabajador de la Empresa
M&N SAC, ya que la empresa se dedica en su condición de chofer a la
repartición y distribución de los productos del PROGRAMA QALI WARMA, en la
jurisdicción de San Pedro de Chaulán, distrito San Miguel de Cauri, provincia
de Lauricocha y departamento de Huánuco; medio probatorio que resulta ÚTIL por
cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se encuentra laborando para la
mencionada empresa en la distribución de alimentos y en sus momentos libres se
dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE por cuanto se encuentra
relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin de demostrar la
inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la documental se
encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de prueba.
5. CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido por el señor
XXXXXXXXXXXXX, gerente General de M&N CONSULTORES EJECUTORES
SAC. Con RUC 20600266498, quien certifica que XXXXXXXXXX, ha
laborado en su empresa como CHOFER DE VEHICULOS, durante los periodos 01 de
enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018, demostrando responsabilidad,
honestidad y dedicación en las labores encomendadas; medio probatorio que
resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se
encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos
y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE
por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin
de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la
documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de
prueba.
6. CONSTANCIA
DE TRABAJO, emitido por el Gerente de la Empresa de Transportes
Virgen del Carmen S.R.L. con RUC: 20489582491, quien hace constar que XXXXXXXX, trabajó en su empresa desempeñándose como conductor de vehículo,
desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017; medio probatorio que
resulta ÚTIL por cuanto servirá para acreditar que mi patrocinado se
encuentra laborando para la mencionada empresa en la distribución de alimentos
y en sus momentos libres se dedica al servicio de taxi; es PERTINENTE
por cuanto se encuentra relacionado con lo que esta parte quiere probar, a fin
de demostrar la inocencia de mi patrocinado; es CONDUCENTE ya que la
documental se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva como medio de
prueba.
7. Oficio
Nº 371-2019-SCG/Vº-MRP-HP/REGPOL-HCO/DIVINCRI-DEPINCRI-SECPIRV-HCO, con la cual
el Jefe de la SECPRIV PNP-HCO, informa que la unidad móvil con placa de rodaje
D7I-614 ACTUAL y placa BIV -532 ANTIGUA, NO registra denuncia por robo, hurto o
apropiación ilícita.
8.
CERTIFICADO DE INSPECCION DEL VEHICULO A GLP, con la
cual la Entidad Certificadora de conversión a gas licuado de petróleo a GLP
autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del
CERTIFICADO Nº XXXX señala haber efectuado la evaluación de las
condiciones de seguridad del sistema de combustión a Gas Licuado de Petróleo –
GLP de mi vehículo.
Documentales
que se encuentran en la carpeta fiscal, los mismos que fueron presentados en su
debida oportunidad para su valoración en dicha sede, por lo que se deberá
extraer de dicha carpeta para formar el cuaderno judicial.
Me reservo
una mayor y amplia exposición de los fundamentos, para la audiencia preliminar
de su propósito en virtud del principio de oralidad que rige nuestro nuevo
sistema.
Por
tanto:
A
Ud. Señor Juez solicito se sirva proveer conforme a ley.
Huánuco,
09 de noviembre de 2020.
___________________________________
CRISTIAN
JORGE ECHEVARRIA MALPARTIDA
ABOGADO
REG. C.A.H N°
3077
[1] Montero Aroca, Gómez
Colomer/ Montón Redón/ Barona Vilar; Derecho Jurisdiccional, T. III, cit., ps.
211-2013; citados por Guerrero. P, O.J; Fundamentos Teórico Constitucionales
del nuevo Proceso Penal, cit., p. 258.
[2] Vanegas Villa, P.L. y
otros; Reflexiones sobre el Sistema Acusatorio, cit., p. 235.
[3] Guerrero P., O.J.;
Fundamentos Teóricos Constitucionales., cit., p. 263.
[4] Citado por San Martín Castro, Op. Cit., 2003, p. 614.
[5] RAMIRO SALINAS SICCHA, “La Etapa
Intermedia en el NCPP”; Editorial: Ideas; Edición: Noviembre 2017, Pag.
114.